SS - Sentencia 800-21 de 30 de marzo del 2017
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-21 de 30 de marzo del 2017
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2017
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya y Chubb Seguros de Colombia S.A. Asunto Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Trámite Proceso verbal sumario […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Laurel Ltda. en contra de Santiago Rojas Maya
surtió el curso descrito a continuación:
1. El 26 de junio de 2015 se admitió la demanda.
2. El 14 de agosto de 2015 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 16 de agosto de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. En la audiencia referida en el numeral anterior, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso hasta el 5 de septiembre de 2016, incluyendo este último día.
5. Mediante auto n.° 800-18968 del 20 de diciembre de 2016 se decretó la suspensión del proceso con el fin que el Superintendente de Sociedades ad-hoc se pronunciara sobre la desaparición de una solicitud de impedimento.
6. El 30 de marzo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
7. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Laurel Ltda. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Que se declare que Santiago Rojas Maya no cumplió con el procedimiento liquidatorio contenido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, dentro de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de
Porres Ltda. en Liquidación. 2. ‘Que se declare que Santiago Rojas Maya incumplió lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio, como liquidador dentro del proceso de liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. - en Liquidación, por haber celebrado el contrato de arrendamiento del En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/11 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya establecimiento de comercio de la sociedad de liquidación, con la sociedad Frigoríficos Ble Ltda. lo cual es completamente ajeno a los fines de la liquidación de la sociedad y excede la restricción impuesta en la norma citada. 3. ‘Que se declare que Santiago Rojas Maya incumplió los deberes previstos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009, que imponen al demandado los parámetros de conducta y la diligencia de un buen hombre de negocios, como liquidador dentro del proceso de liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación. El incumplimiento [de] este deber legal surge por su desacato de los deberes del liquidador en el pago del pasivo externo de la sociedad en liquidación, en el pago a ciertos socios de remanentes de la liquidación, en la disposición de los activos sociales sin la debida autorización previa de la Superintendencia de Sociedades estando la
sociedad en liquidación bajo control de dicha entidad; y, además, ante la celebración del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de la sociedad en liquidación en las condiciones señaladas en la petición Segunda anterior. 4. ‘Que se declare que el liquidador Santiago Rojas Maya violó las reglas que establecen las condiciones de modo, prelación, tiempo y oportunidades para la distribución de remanentes a los acreedores sociales, dentro del proceso de liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en Liquidación, establecida por los artículos 241, 242, 247 y 248 del Código de Comercio. 5. ‘Que se declare que el liquidador Santiago Rojas Maya violó el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, por haber enajenado los activos de la sociedad sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, y por haber continuado ejecutando el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de la sociedad en liquidación. 6. ‘Que en virtud de lo anterior se declare responsable a Santiago Rojas Maya, en los términos previstos por el artículo 255 del Código de Comercio, por los perjuicios causados por su mal desempeño violatorio de las normas legales citadas, en su condición de liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación, en particular frente a la sociedad Laurel Ltda., en su calidad de socia del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en Liquidación. 7. ‘Que se condene a Santiago Rojas Maya como liquidador del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en Liquidación, al pago de los perjuicios
materiales causados a la sociedad demandante, de la siguiente manera: 7.1. Por daño emergente. 7.1.1. Que se condene al demandado a pagar el valor que la demandante ha debido recibir por todo concepto, en su calidad de titular del 30,454% del interés social de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación, en la suma que resulte probada en el proceso y, en todo caso, en una suma no inferior a treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000,00) moneda corriente. 7.2. Por lucro cesante. 7.2.1. Que se condene al demandado a pagar los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, consistente en el valor de los rendimientos financieros que la suma a que se refiere el numeral 7.1.1. produzca, a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha en que efectivamente se pague a la parte demandante. 8. ‘Que se condene al demandado en costas, perjuicios y agencias.’
IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE
OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/11 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare responsable a Santiago Rojas Maya, en su condición de liquidador de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, por la presunta inobservancia de las disposiciones en materia de liquidación de sociedades. Según lo señalado en la demanda, el señor Rojas Maya habría entregado a nueve socios de la compañía parte de los bienes de la liquidación sin que se hubiera pagado el pasivo externo de la sociedad y excluyendo del reparto a los demás socios. Con esto, según la demandante, el liquidador habría transgredido, entre otros, los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009, el artículo 222 del Código de
Comercio y el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 (vid. Folios 1 y 2). Por su parte, el demandado manifestó que hizo las provisiones debidas y que el registro de la escritura pública contentiva de la adjudicación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-01009638 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, se realizó por instrucciones de la Cámara de Comercio de Bogotá (vid. Folios 188 y 189).
1. Hechos Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes que dieron lugar a la presente demanda.
Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación fue constituida mediante escritura pública n.° 2943 del 17 de julio de 1964 otorgada en la Notaria 3.° del Círculo de Bogotá (vid. Folio 141), para llevar a cabo, entre otras, actividades de explotación del negocio de sacrificio de ganado. Dicha sociedad fue disuelta en reunión del 10 de junio de 2009, en donde la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación aprobó esta determinación (vid. Folio 273 reverso), según consta en el acta n.° 27. En reunión del 10 de enero de 2013, se aprobó la cuenta final de liquidación de dicha sociedad (vid. Folio 488 reverso) y según consta en la escritura pública n.° 47 del 22 de enero de 2013, el liquidador inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el aparte del acta final de liquidación que
adjudicaba el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C01009638 a favor de nueve de los socios de esa compañía (vid. Folios 113 a 130). No obstante lo anterior, y a pesar de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, al día de hoy no se ha culminado el proceso de liquidación de la sociedad. En la actualidad, se adelantan procesos judiciales ante la justicia ordinaria en los cuales se pretende controvertir las decisiones de la reunión de junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, celebrada el 10 de enero de 2013 (vid. Folios 141 y 4034 y siguientes).
2. Análisis del caso presentado ante el Despacho Efectuadas las anteriores precisiones, es posible ahora examinar cada uno de los cargos formulados en contra del liquidador de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación.
A. Acerca del pago del pasivo externo Como ya se explicó, la demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que Santiago Rojas Maya sea declarado responsable por los perjuicios ocasionados a Laurel Ltda., por la inobservancia de algunas disposiciones normativas que componen el régimen de liquidación privada de compañías colombianas.
En primer lugar, el demandante ha censurado el hecho de que Santiago Rojas elevó a escritura pública e inscribió una cesión por adjudicación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-01009638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ‘estando pendiente [el] pago del impuesto de
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax
2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/11 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya renta, a cargo de la sociedad, correspondiente al año 2012 […]. Además, también omitió pagar un saldo del impuesto de renta, a cargo de la sociedad del año 2011[…] Tampoco había pagado, para el 10 de enero de 2013, las deudas a favor
de los Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.’ (vid. Folio 12), en contravención de los artículos 241, 242 y 247 del Código de Comercio (vid. Folios 5, 6 y 11). Por su parte, el apoderado del demandado Rojas Maya ha señalado que no existen deudas con la DIAN, tal y como se desprende del ‘oficio 1-32-244-4404001 del 30 de agosto del presente año, [en donde se señala] que la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. [en liquidación] “NO presenta obligaciones exigibles de cobro para con esta Dirección Seccional de Impuestos”’ (vid. Folio 188). Por su parte, respecto de las deudas con fondos de pensiones y cesantías, el demandado ha negado categóricamente la veracidad de esa afirmación.1 Sobre el particular, el Despacho pudo observar que de acuerdo al comprobante de la DIAN allegado con la contestación de la demanda, las obligaciones tributarias del año 2013 se encuentran al día (vid. Folios 445, 447, 449). En el mismo sentido, revisados los libros auxiliares de la sociedad en liquidación, se observa que para el año 2013 la compañía hizo unos pagos por concepto de impuesto de renta y complementarios (vid. Folios 1711 reverso y 3805). Ahora bien, en relación con los Fondos de Pensiones y Cesantías, existen en el expediente certificaciones de AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y
Colfondos S.A., en las que se certifica que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación se encuentra al día en el pago de sus obligaciones (vid. Folios 452 y 453). Si bien, estas certificaciones son de junio de 2013, para el Despacho tampoco es claro que el pago se hubiera hecho de manera extemporánea. Ciertamente, si bien pudiera existir un reproche por pagos de ciertas acreencias externas posteriores a enero de 2013, lo cierto es que para el corte financiero a 31 de diciembre de 2013, la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación no se encontraba en mora de las acreencias a las que ha hecho referencia Laurel Ltda. en su demanda. En verdad, si bien la demandante señala que se hicieron ciertos pagos sin tener en cuenta el orden de prelación establecido en la ley para las sociedades en liquidación, lo cierto es que a la fecha de esta sentencia, la demandante no logró demostrar que los acreedores posiblemente afectados hubieran hecho reclamación alguna por el no pago de sus acreencias o por posibles perjuicios sufridos por un pago posterior al 23 de enero de 2013. Motivo por el cual, este Despacho desestimará este grupo de pretensiones.
B. Del posible incumplimiento de los artículos 222 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995 por la celebración de un contrato de arrendamiento con Frigoríficos Ble Ltda.
Laurel Ltda. ha señalado que el señor Santiago Rojas Maya, actuando como liquidador, celebró en conflicto de interés un contrato de arrendamiento
sobre el establecimiento de comercio de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación con la compañía Frigoríficos Ble Ltda., de propiedad de los nueve socios controlantes de la sociedad en liquidación. Lo primero que debe decirse en relación a la posible transgresión del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009, por la celebración del contrato de arrendamiento antes referido, es que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, éste habría sido celebrado el 10 de junio de 2009 (vid. Folios 29, 39, 100, 174 y 3350 reverso), por lo que operó el 1 ‘Esta afirmación no es cierta. Nada se les debe a esas entidades’ (vid. Folio 188).
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE
3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/11 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya término de caducidad previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995,2 no siendo competencia de este Despacho conocer si el mismo se celebró en contravención de lo establecido en las precitadas normas. En segundo lugar, respecto de la posible violación del artículo 222 del Código de Comercio, en sentencia 801-4 del 1 de febrero de 2013, este Despacho señaló que ‘[e]l régimen colombiano en materia de liquidación voluntaria de sociedades contiene importantes restricciones, orientadas a permitir el adecuado desarrollo de los procesos de la naturaleza indicada. Una de tales restricciones, contenida en el artículo 222 del Código de Comercio, tiene por efecto la imposición de límites al objeto social de compañías en trámite de liquidación voluntaria. Ello significa, simplemente, que tales sociedades “conservan su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”. En sentido similar, el artículo 223 del mismo Código dispone que, una vez disuelta la
sociedad, “las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación”. Ambas restricciones están relacionadas con la necesidad de que se cumplan, de la manera más expedita posible, todas aquellas gestiones requeridas para culminar el proceso de liquidación.’ Pese a lo anterior, este Despacho considera pertinente aclarar que, de acuerdo con los señalamientos de la doctrina, es viable que una sociedad en liquidación ‘perciba rendimientos económicos de los bienes sociales afectos a la masa liquidatoria, siempre y cuando, la operación no signifique desarrollo del objeto social y, […] que las condiciones de la pretendida operación faciliten la recuperación del activo social en el momento en que sea requerido, a fin de que no interfiera con el curso normal del proceso liquidatorio’.3 En este sentido, una sociedad en estado de liquidación podría, de manera excepcional, celebrar contratos que dispongan de los bienes afectos a la masa liquidatoria, ‘con la finalidad de preservar la unidad económica, el valor de los mismos y la atención más oportuna de los bienes de la compañía, cumpliendo con tales actividades los propósitos exigidos en el artículo 222’4 del Código de Comercio. Ahora bien, en el presente proceso, una vez revisado el contrato de fiducia celebrado entre Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación y Fiducor S.A., hoy Fiduciaria Alianza S.A., se observa que los dineros recibidos como cánones por concepto de arrendamiento del establecimiento de comercio, son utilizados para pagar las acreencias de la sociedad en liquidación (vid. Folios 3354 reverso y 3622), con lo cual esta actividad realmente permite adelantar el proceso
liquidatorio de la compañía. Por lo anterior, no encuentra este Despacho que el hecho de que en la actualidad se continúe ejecutando un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio de la sociedad en liquidación conlleve una transgresión del artículo 222 del Código de Comercio. Esta circunstancia resulta aún más evidente si, como lo indicó el demandado en su contestación, la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia señaló en oficio n.° 300-108620 del 11 de agosto de 2015 ‘que el contrato de arrendamiento, ha servido para que no se deteriore la prenda común de los acreedores y que se llevó a cabo toda vez que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., es una sociedad disuelta y en estado de liquidación desde el año 2009 que genera recursos del contrato de arrendamiento vigente para sufragar los gastos propios del proceso liquidatorio. Que la Superintendencia entiende que el contrato de arrendamiento vigente sobre los activos sociales no obedece por tanto a la operación natural de la sociedad sino a una operación de conservación de los 2 El demandante señaló como excepción la de prescripción (caducidad) de la acción (vid. Folio 201). 3 Oficio n.° 220-042380 del 3 de septiembre de 2007. Al respecto también ver el oficio n.° 22063070, diciembre 17 de 2002. 4 Oficio n.° 220-25208 del 20 de mayo de 2005.
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2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/11 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya mismos’ (vid. Folios 252 y siguientes). Igualmente, en oficio n.° 341-126225 de 22 de octubre de 2009, la referida Delegatura indicó que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no está vulnerando lo dispuesto en el artículo 222 del
Código de Comercio, pues ‘de acuerdo con los citados pronunciamientos es viable que una sociedad disuelta arriende su establecimiento de comercio’ (vid. Folios 262 y siguientes). A la luz de lo anterior, este Despacho debe concluir que el señor Santiago Rojas Maya no ha transgredido las disposiciones establecidas en el artículo 222 del Código de Comercio por la mera razón de que en la actualidad se esté ejecutando un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación.
C. De la inscripción de la adjudicación de un bien inmueble a nueve socios de la compañía en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C01009638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Indica la demandante que el ‘liquidador Rojas distribuyó el remanente de los activos de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, únicamente a nueve (9) socios, excluyendo del reparto de remanentes a los restantes cuarenta y un (41) socios […] principalmente mediante la transferencia de la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula n.°
50C-1009638 […] en clara violación de los artículos 241, 247 y 248 del Código de Comercio’ (vid. Folio 12). Por su parte, el apoderado del demandado afirma que el liquidador no ha entregado remanente alguno a los socios (vid. Folio 188), pues la misma cuenta final de liquidación ‘debidamente aprobada por los socios establece que la entrega
se hará a todos los socios al mismo tiempo cuando se cumplan las condiciones establecidas para todos los socios’ y que elevó a escritura pública el acta final de liquidación ‘por petición de la Cámara de Comercio’ (vid. Folio 189). Continúa señalando que, en la actualidad, los bienes se encuentran arrendados y Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación sigue recibiendo el dinero de esos cánones, por lo que no es cierto que se haya realizado la entrega del bien inmueble. Afirma que el liquidador no fue el que impuso las condiciones, sino que fue la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación (vid. Folio 190). Finalmente, señala que a los nueve socios se les adjudicó el inmueble, pero no se ha perfeccionado la entrega real y material del mismo (vid. Folio 195). En este punto es preciso señalar que una vez revisado el voluminoso acervo probatorio disponible en el expediente, el Despacho encontró múltiples pruebas que permiten corroborar que en el presente caso el liquidador no habría cumplido con las órdenes impartidas por la junta de socios en la reunión de 10 de enero de 2013, en contravención de lo señalado en los artículos 247 y 248 del Código de Comercio. En primer lugar, se pudo verificar que efectivamente el acta final de liquidación imponía una serie de condiciones para el pago de las hijuelas que le correspondía a cada uno de los socios. Dichas condiciones son las siguientes: ‘i). Que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la cámara de comercio y
que se encuentre en firme dicho registro. ii) Que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final de liquidación en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. iii) Que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieran presentado demandas de impugnación contra las decisiones contenidas en el acta final de liquidación. [iv.)] Si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE
3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/11 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Laurel Ltda. contra Santiago Rojas Maya se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda’ (vid. Folios 485 y 486). Seguidamente, el Despacho pudo observar que el 22 de enero de 2013, solo 12 días después de la reunión en comento, el liquidador elevó una escritura pública en la cual ‘con motivo de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, la sociedad transfiere a título de adjudicación, por un valor de veinticuatro mil seiscientos sesenta y siete millones de pesos mcte (24.667.000.000) a los siguientes socios en común y proindiviso […] el derecho de dominio que la sociedad ejerce sobre el siguiente inmueble’ (vid. Folio 117 reverso). En la misma escritura también se lee en su cláusula quinta que ‘los inmuebles objeto de esta adjudicación, se encuentran libres de demandas civiles […] que su derecho de dominio no está sujeto a condiciones resolutorias, ni
tienen limitaciones’ (Vid. Folio 119). Posteriormente en la cláusula sexta se indica ‘que el presente instrumento surte plenos efectos legales, frente a la sociedad y a los demás socios y en relación a terceros a partir de esta fecha’ (Id.). No obstante lo anterior, para este Despacho es claro que una de las condiciones impuestas al liquidador consistía en esperar dos meses a partir de que se encontrará en firme la inscripción del acta final de liquidación para hacer el pago de las hijuelas que le correspondía a cada uno de los socios. Sin embargo, con el otorgamiento y registro de la referida escritura pública en los precitados términos, el liquidador desplegó actos tendientes a la entrega del bien inmueble adjudicado a nueve de los socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación, apenas un par de semanas después de haberse celebrado la reunión en donde se aprobó el acta final de liquidación y sin que dicha transferencia se hubiera sometido a condición alguna. Ahora bien, y a pesar de que en la escritura se señala que por medio de ese instrumento se transcribe textualmente el extracto del acta n.° 36 de la reunión de junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación del 10 de enero de 2013, lo cierto es que en ese documento no se hace referencia alguna a las condiciones que habían sido estrictamente señaladas por la junta de socios de la compañía para el pago de las hijuelas que le correspondía a cada uno de los socios, las cuales, para la fecha en que se otorgó la referida escritura
pública, no se habían cumplido. Si bien el demandado señaló que lo hizo de acuerdo a las instrucciones dadas por la notaria, no resulta lógico que se hubiera podido transcribir el aparte del acta que adjudica el bien inmueble y no la que establecía las condiciones. El liquidador en su defensa ha señalado que elevó la escritura pública de adjudicación por petición de la Cámara de Comercio (vid. Folio 189). No obstante, cabe precisar que el liquidador no allegó ninguna prueba en la que se constatara que la Cámara de Comercio de Bogotá hubiera rechazado la inscripción del acta n.° 36 de la reunión del 10 de enero de 2013. Si bien el demandado aportó al proceso oficios remitidos por la Cámara de Comercio con fecha de 13 de junio de 2012, lo cierto es que esos documentos hacen referencia a la solicitud de inscripción del acta n.° 35 de la junta de socios del 15 de mayo de 2012. Es decir, no obra prueba si quiera sumaria, en la que se demuestre que el liquidador hubiera intentado inscribir el acta final de liquidación correspondiente a la reunión de 10 de enero de 2013, contenida en el acta n.° 36, bajo el lleno de las condiciones establecidas para el pago de cada hijuela. Por supuesto que el liquidador pudo haber elevado a escritura pública la referida adjudicación en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 247 del Código de Comercio y adelantándose a las posibles indicaciones que le pudiera hacer la Cámara de Comercio. No obstante, no constan en ese
documento las instrucciones que la junta de socios le dio al liquidador Santiago Rojas Maya. En verdad, en el referido instrumento se indica que por el mismo se transfiere el derecho de dominio que tiene Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula
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