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SS - Sentencia 800-25 de 04 de abril del 2016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-25 de 04 de abril del 2016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2016

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya contra Luis Humberto Sandoval Rodríguez y Cristal 2010 S.A.S. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya en contra de Luis Humberto Sandoval Rodríguez y Cristal 2010

S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:

1. El 3 de diciembre de 2015 se admitió la demanda.

2. El 12 de enero de 2016 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 19 de febrero de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 10 de marzo de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en la legislación procesal vigente, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya contiene las pretensiones que se presentan a continuación: a. Se proteja los socios minoritarios Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya del abuso del derecho de voto, ejercido por el socio mayoritario Luis Humberto Sandoval Rodríguez en la reunión extraordinaria de febrero de 2013 y mayo de 2015; en un abierto abuso de la mayoría. b. Se reconozca y pague a favor de los socios minoritarios Luz Stella

Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya las utilidades causadas y pagadas respecto de la venta de los apartamentos que ya no aparecen como propiedad de la sociedad Cristal 2010 S.A.S. […]’ IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado ante este Despacho busca controvertir la conducta de Luis Humberto Sandoval Rodríguez, en su condición de accionista mayoritario de Cristal 2010 S.A.S. Para tal efecto, las demandantes afirman que el demandado ejerció abusivamente su derecho de voto durante las reuniones asamblearias celebradas el 25 de febrero de 2013 y el 15 de mayo de 2015, al designarse como representante legal y aprobar los estados financieros de la compañía. En criterio de las demandantes, las referidas decisiones le permitieron al señor Sandoval En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya contra Luis Humberto Sandoval Rodríguez y Cristal 2010 S.A.S. asumir el control pleno de la sociedad.1 Adicionalmente, se ha dicho que el demandado se negó a aplazar las reuniones a pesar de sus reiteradas solicitudes, con lo cual logró aprobar, sin su participación, decisiones ‘autoritarias y dictatoriales’ (vid. Folios 134 y 139). Por su parte, el demandado ha sostenido que las decisiones controvertidas

no generaron los perjuicios invocados en la demanda y que su designación como representante legal obedeció a las necesidades de la compañía, cuya administración había sido abandonada por Luz Stella Bedoya Henao (vid. Folios 183 y 191). El señor Sandoval también ha afirmado, en su defensa, que no accedió a las distintas solicitudes de aplazamiento presentadas por las demandantes en razón al carácter apremiante de las decisiones que habrían de discutirse (vid. Folio 184). Para resolver el presente caso, es preciso recordar que, tal y como lo ha sostenido esta Superintendencia, a los demandantes en un proceso de abuso de mayoría les corresponde una elevada carga probatoria.2 Ciertamente, quienes pretendan salir victoriosos en un proceso de esta naturaleza deben demostrar que el accionista mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los asociados minoritarios o a la compañía. Para tal efecto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones del controlante estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima. De no satisfacerse esta carga probatoria, las pretensiones del minoritario inconforme serían inexorablemente desestimadas.3 Dicho lo anterior, es posible ahora estudiar las pretensiones de las demandantes en este proceso.

1. Acerca de la designación del demandado como representante legal de

Cristal 2010 S.A.S. Como ya se dijo, las demandantes han controvertido la decisión aprobada

durante la reunión celebrada el 25 de febrero de 2013, mediante la cual se aprobó, con el voto del accionista demandado, la designación de este último como representante legal de la compañía (vid. Folio 118-119). En este punto debe advertirse que el Despacho ya se ha pronunciado acerca del abuso de mayoría que puede producirse en la designación o remoción malintencionada de administradores sociales. Es así como, en el caso de Serviucis S.A. contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., se censuró la conducta de un accionista controlante que removió a un minoritario de la junta directiva de la sociedad demandada. Según el texto de la sentencia n.º 800-73 del 19 de diciembre de 2013, ‘el Despacho cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que la decisión controvertida tuvo como propósito primordial restringir el acceso directo de Serviucis S.A. a la información sobre las operaciones de [Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.]. La remoción de Serviucis S.A. de la junta directiva de [Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.] no sólo despojó efectivamente a aquella compañía de una importante prerrogativa, sino que le permitió al bloque mayoritario […] controlar el flujo de información acerca de las actividades de la Clínica Sagrado Corazón. Lo anterior es tanto más grave cuanto que ocurrió con ocasión de un pronunciado conflicto intrasocietario y antes de iniciar negociaciones para transferir el control sobre [Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.]. Es por ello por lo que el Despacho encuentra que, en

1 Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de febrero de 2016 (1:09:51 y 1:14:14-1:14:48). 2 Cfr., por ejemplo, las sentencias n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013, 800-20 del 27 de febrero de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2015, 800-78 del 14 de noviembre de 2014, así como los autos n.° 801-12137 del 26 de agosto de 2014 y 801-653 del 17 de enero de 2014. 3 Cfr. sentencias n.° 800-41 del 21 de abril de 2015 y 801-81 del 20 de noviembre de 2014.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya contra Luis Humberto Sandoval Rodríguez y Cristal 2010 S.A.S. efecto, se ejerció el derecho de voto en forma abusiva, en los términos del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Debe reiterarse, en este sentido, que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados’. Aunque en el caso de Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. se anuló, por abusiva, la remoción de un administrador, es indispensable anotar que este Despacho también formuló las siguientes salvedades acerca de los alcances de la decisión citada: ‘Lo expresado en esta sentencia no puede entenderse en el sentido de que los accionistas minoritarios cuentan con un derecho intrínseco a participar en los órganos de administración de una compañía, ni mucho menos de que, una vez tales asociados formen parte de la junta directiva, se conviertan en

funcionarios inamovibles. Es claro para este Despacho que la elección y remoción de los directores de una compañía les corresponde a los accionistas, reunidos en el seno del máximo órgano social, con sujeción al sistema de votación aplicable tales efectos. En este pronunciamiento simplemente se censura, por abusivo, el voto ejercido con la finalidad, a todas luces ilícita, de ocasionar perjuicios y obtener ventajas indebidas, particularmente en hipótesis de conflicto y en el curso de un proceso de venta sobre el control de una compañía’. Es claro, pues, que la intervención judicial de esta Superintendencia en la designación y remoción de administradores tan sólo podrá producirse de manera excepcional, cuando se acrediten debidamente los presupuestos del abuso del derecho de voto o se verifique alguna otra violación del ordenamiento societario colombiano que pueda justificar una actuación de esa naturaleza.4 A la luz de las anteriores consideraciones, debe ahora decirse que las pretensiones de las demandantes no están llamadas a prosperar. Ello se debe a que las pruebas recaudadas resultan insuficientes para que este Despacho concluya que el demandado ejerció en forma abusiva su derecho de voto al aprobar su designación como representante legal de la compañía. No es claro, por una parte, cuál fue el perjuicio sufrido por las accionistas minoritarias como consecuencia de la decisión en comento. En este sentido, las demandantes no explicaron cómo la simple designación del demandado como representante legal de Cristal 2010 S.A.S. tuvo la virtualidad de perjudicarlas. Adicionalmente, el Despacho no encontró pruebas que apunten a que el demandado se valió de su

cargo de representante legal para distraer recursos sociales en beneficio propio. De otra parte, las demandantes no demostraron cuál fue la ventaja injustificada que pudo obtenerse a partir de la decisión controvertida. Aunque el apoderado de las demandantes considera que el señor Sandoval accedió al cargo de representante legal para ‘tener control absolutamente de todo’,5 el Despacho no encuentra en esa circunstancia motivo alguno de censura. En verdad, la decisión del señor Sandoval obedeció apenas al ejercicio legítimo de sus derechos como titular de la mayoría de las acciones en que se divide el capital de Cristal 2010 S.A.S. Al no haberse demostrado el abuso del derecho invocado en la demanda, mal haría este Despacho en limitar la potestad del controlante de asumir personalmente la representación legal de esa compañía. Así las cosas, se desestimarán las pretensiones relacionadas con lo acontecido durante la reunión del 25 de febrero de 2013.6 4 En el caso de Oben Muebles S.A., por ejemplo, este Despacho consideró la posibilidad de suspender la designación de una representante legal, a partir del aparente incumplimiento de las obligaciones contenidas en un protocolo de familia (cfr. auto n.º 801-11759 del 20 de agosto de 2014). 5 Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de febrero de 2016 (1:09:51 y 1:14:14-1:14:48). 6 En atención a ciertas manifestaciones adicionales a que alude la demanda, el Despacho estima necesario formular algunas aclaraciones. En primer lugar, debe recordarse que, conforme lo

establece el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas es

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Luz Stella Bedoya Henao y Andrea Catalina Sandoval Bedoya

contra Luis Humberto Sandoval Rodríguez y Cristal 2010 S.A.S.

2. Acerca de la reunión celebrada el 15 de mayo de 2015

En la demanda también se controvirtió la decisión de aprobar los estados financieros de la compañía, adoptada durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Cristal 2010 S.A.S. celebrada el 15 de mayo de 2015 (vid. Folio 243). Los reparos de las demandantes están basados en su inconformidad respecto de las políticas de repartición de utilidades trazadas por el señor Sandoval. Es por esta razón que, en criterio de las señoras Bedoya y Sandoval, debe decretarse la nulidad de la determinación en comento (vid. Folio 9). Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho no encontró méritos suficientes para concluir que el señor Sandoval actuó en forma abusiva durante la reunión del 15 de mayo de 2015. Por una parte, las demandantes no acreditaron los presupuestos requeridos bajo el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para que se configure el abuso de mayoría.7 De otra parte, aunque los argumentos de las demandantes estuvieron orientados a controvertir la reinversión de las utilidades de Cristal 2010 S.A.S., el Despacho no encontró que durante la reunión del 15 de mayo de 2015 se hubiera tomado decisión alguna sobre este particular.8 En consecuencia, se desestimarán las pretensiones de nulidad formuladas contra las decisiones aprobadas en la reunión antedicha. Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado el párrafo anterior, el Despacho

pudo constatar que la convocatoria efectuada a la reunión del 15 de mayo de 2015 no se ajustó lo establecido en la ley. Ello se debe a que las accionistas demandantes fueron convocadas con menos de los cinco días de antelación a que alude el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 (vid. Folio 55). En efecto, la reunión fue celebrada el 15 de mayo de 2015, al paso que la convocatoria tiene fecha del 11 de mayo del mismo año (vid. Folio 126). En vista de lo anterior y por virtud de lo dispuesto en los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas durante la reunión bajo estudio son ineficaces de pleno derecho y así será advertido, de conformidad con las facultades oficiosas atribuidas a este Despacho por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

3. Acerca de las demás pretensiones y solicitudes de las demandantes En forma subsidiaria, las demandantes han solicitado que se ordene el pago de las utilidades generadas por la compañía con ocasión de la venta de perfectamente factible que las decisiones se adopten con el ‘voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes’.

Ello coincide, a su vez, con lo dispuesto en el artículo décimo séptimo de los estatutos (vid. Folio 55). En esa medida, el Despacho no encuentra irregularidad alguna en que la determinación bajo estudio haya sido adoptada con el voto de uno solo de los accionistas de la compañía, como lo ha señalado el apoderado de la demandante. Por otra parte, en relación con las supuestas irregularidades en la convocatoria a esta reunión, debe indicarse que, de lo expresado por el

apoderado de las demandantes durante la fijación del litigio y alegatos de conclusión, se percibe cierta confusión. En su opinión, esta convocatoria debía efectuarse con no menos de 10 ni más de 30 días, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Comercio para las reuniones de segunda convocatoria. Pese a lo anterior, es preciso señalar que la reunión bajo estudio no fue de segunda convocatoria, comoquiera que éstas únicamente tienen lugar cuando la reunión inicialmente convocada no se puede celebrar por falta de quórum. Si bien la reunión del 25 de febrero de 2013 estuvo precedida por una reunión convocada para el 12 de febrero del mismo año, esta última no fue finalmente celebrada en atención a una solicitud de aplazamiento presentada por las demandantes, más no por falta de quórum. En esa medida, debe decirse que la convocatoria aludida fue efectuada en la forma prevista en los estatutos de la compañía, pues cumplió con la antelación de cinco días a que hace referencia el mencionado artículo décimo séptimo de los estatutos. 7 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2016 (36:16). 8 Es relevante anotar que este Despacho se ha pronunciado ya acerca del abuso de mayoría que se produce en hipótesis de retención injustificada de utilidades (Cfr. sentencia n.º 800-44 del 18 de julio de 2014).

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sobre los cánones de arrendamiento de los apartamentos que se encuentran alquilados se percibe de igual manera un ingreso; es justo la repartición de utilidades entre los socios en proporción a los derechos que a cada uno corresponden’ (vid. Folio 140). A pesar de lo anterior, no se proferirá ningún pronunciamiento sobre el particular, pues, conforme se advirtió mediante auto n.º 800-15532 del 19 de noviembre de 2015, la decisión de repartir utilidades le corresponde a la asamblea general de accionistas. Finalmente, el Despacho se abstendrá de compulsar copias del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, en vista de que no se han aportado pruebas que justifiquen llevar a cabo una actuación de esa naturaleza.

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Advertir la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Cristal 2010 S.A.S. durante la reunión celebrada el 15 de mayo

de 2015, según consta en el acta n.º 5. Tercero. Condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 900314735 Código Dep: 800

Exp: 0 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-463568 Cód. F: M4910/M6866

2015-01-510639 2016-01-006299

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