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SS - Sentencia 800-31 de 25 de abril del 2017

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-31 de 25 de abril del 2017
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2017

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contra Alessandro Corridori, Jhon Jairo Herreño Marín, Claudia Victoria Carvajal Jiménez, Edwuard Yonathan Martínez, Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda, Marlon Jonathan Fernández Penagos y Carolina Pascagaza Cortés Asunto Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Trámite Proceso verbal […]

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista De Bolsa En Liquidación Forzosa Administrativa en contra de Alessandro Corridori, Jhon Jairo

Herreño Marín, Claudia Victoria Carvajal Jiménez, Edwuard Yonathan Martínez, Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda, Marlon Jonathan Fernández Penagos y Carolina Pascagaza Cortés surtió el curso descrito a continuación:

1. El 24 de febrero de 2015 se admitió la demanda.

2. El 28 de octubre de 2015 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 3 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 27 de septiembre de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de

Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Que se declare que la sociedad Invertácticas S.A.S. en liquidación judicial, identificada con NIT 900.133.225-6, fue utilizada por los demandados como un vehículo societario cuya finalidad fue alterar el precio de acciones cotizadas en bolsa de valores. 2. ’Que como consecuencia del anterior pronunciamiento y habida cuenta de que las maniobras contables, financieras y legales necesarias para manipular el valor de cotización de las acciones cotizadas en la bolsa de En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/13 Sentencia Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Interbolsa S.A. SCB contra Alessandro Corridori y otros valores se realizaron con el pleno conocimiento de los demandados, con su participación voluntaria, con omisión de sus deberes y con la finalidad e intención de alcanzar un objeto específico contrario al orden público económico, se declare que el comportamiento fue a título de dolo o culpa. 3. ’Que se declare que las actuaciones que a nombre de la sociedad Invertácticas S.A.S. en liquidación judicial realizaron los demandados en sus calidades de socios, administradores, revisores fiscales y empleados de la misma, no sólo redujeron el patrimonio de esta sociedad sino también el de la demandante Interbolsa S.A. SCB en Liquidación Forzosa Administrativa, de manera tal que menoscabaron injusta e ilegalmente la

prenda común de los acreedores de ambas compañías. 4. ’Que una vez se haya declarado la responsabilidad civil del socio único, del representante legal, del revisor fiscal y de los empleados demandados de Invertácticas S.A.S. en liquidación judicial por los perjuicios causados con sus conductas y omisiones, se le ordene a éstos que con su patrimonio cancelen el faltante del pasivo externo de la insolvente Invertácticas S.A.S. en liquidación judicial, para que como consecuencia de ello tanto la demandante Interbolsa S.A. SCB en Liquidación Forzosa Administrativa como los demás acreedores de Invertácticas S.A.S. en liquidación judicial puedan obtener el pago de sus respectivos créditos en la proporción que les corresponden y de acuerdo con el privilegio que a cada uno de ellos le confiere la ley; crédito que en el caso de Interbolsa S.A. SCB en Liquidación Forzosa Administrativa asciende a la suma de Veinticinco Mil Quinientos Doce Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ochocientos Once pesos con Sesenta y Ocho centavos (COP$ 25.512.421.81168) causada a título de perjuicios materiales derivados de los incumplimientos antes descritos. 5. ’Que la suma de dinero indicada en precedencia sea debidamente indexada, entre el momento en que se produjeron los incumplimientos de los demandados y se causaron los perjuicios, y aquél en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia. 6. ’Que sobre la suma de dinero reclamada por concepto de perjuicios materiales (y una vez haya sido indexada esta), se condene a los

demandados a pagarle a la demandante Interbolsa S.A. SCB en Liquidación Forzosa Administrativa, así como a los demás acreedores reconocidos de la insolvente Invertácticas S.A.S. en liquidación judicial, intereses moratorios comerciales liquidados a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta cuando se realice el efectivo pago de las condenas que fueren impuestas. 7. ’Que se condene en costas al extremo pasivo’. IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare civilmente responsable a los demandados por una serie de conductas que presuntamente deterioraron la prenda general de los acreedores de Invertácticas S.A.S.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicita que a los demandados en cuestión se les condene por el faltante del pasivo externo de dicha sociedad. Según la demandante, los demandados participaron en la manipulación de especies bursátiles por conducto de Invertácticas S.A.S. En particular, se ha dicho que los demandados promovieron la celebración de complejas operaciones financieras con el propósito de alterar el valor de cotización de las acciones de Fabricato S.A. en el mercado público de valores. 1 Mediante auto n.° 400-3463 del 26 de febrero de 2015, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia ‘[d]eclar[ó] terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Invertácticas S.A.S. en Liquidación Judicial […]’.

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2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/13 Sentencia Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Interbolsa S.A. SCB contra Alessandro Corridori y otros Por su parte, los demandados han presentado diferentes argumentos para su defensa. En primer lugar, Alessandro Corridori ha señalado que la demandante carece de legitimación para iniciar la presente acción. Así mismo, se ha dicho que Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa era una experta dentro del mercado público de valores.2 Además,

se ha puesto de presente que la demandante no tomó posición propia, por lo que habría incumplido su parte del contrato de mandato. En segundo lugar, Claudia Carvajal sostiene que desconocía totalmente las operaciones tendentes a manipular el precio de la acción de Fabricato S.A., toda vez que el único encargado de realizar y participar en negocios del mercado público de valores era el señor Corridori. En tercer lugar, Jonathan Martínez alega que no se ha probado su responsabilidad, en razón a que nunca ha sido personalmente vinculado a las investigaciones que adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades. En cuarto lugar, Jhon Jairo Herreño y Edward Yonathan Martínez han puesto en duda su calidad de trabajadores de Invertácticas S.A.S. Por último, los restantes demandados han expresado en términos similares su falta de responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso. Dicho lo anterior, con el fin de resolver el caso planteado ante el Despacho, es necesario establecer si la prenda común de los acreedores de Invertácticas S.A.S. fue desmejorada y, posteriormente, si ello sucedió como resultado de una conducta reprochable a los demandados en los términos del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006. Antes de ello, sin embargo, resulta pertinente formular algunas consideraciones adicionales.

1. Acerca de la legitimación de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa administrativa El apoderado de Alessandro Corridori considera que Interbolsa S.A.

Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa carece de

legitimación para presentar esta demanda pues, en su criterio, los únicos facultados para reclamar como acreedores de Invertácticas S.A.S. son los tenedores de ciertos repos activos. Del mismo modo, el referido apoderado aduce que la sociedad demandante era una entidad experta en la celebración de operaciones repo y fue realmente ella quien resultó siendo deudora de Invertácticas S.A.S. por dichas operaciones.3 2 En la contestación de la demanda, el apoderado de Alessandro Corridori sostuvo lo siguiente: ‘Ahora resulta que el corderito se comió al lobo, omitió la demanda reseñar la transitada y vasta experiencia de la demandante, aunada a la consciente responsabilidad como Comisionista de Bolsa, tan experimentada en el mercado bursátil, que la escogió el Estado para manejar el mayor volumen negociado de la deuda pública y privada, la cual junto con el mercado local, la posesionó como la mayor y más sólida comisionista del país con aproximadamente el 25% del mercado de valores bajo su intermediación’ (vid. Folio 575). 3 Durante sus alegatos de conclusión la defensa indicó: ‘Frente a la falta de legitimación de la sociedad demandante, pues reitero mis argumentos presentados en las excepciones de mérito. Este es un tema muy sencillo. Las obligaciones que se generan o que están reclamando aquí, vienen por el incumplimiento de unos repos en los cuales el señor Alessandro Corridori o Invertácticas era la parte pasiva y habían unos repos activos que no son revelados porque tienen reserva bursátil, actuaban como parte activa. Y la sociedad comisionista de bolsa simplemente era

una sociedad intermediaria. Lo único que hizo la comisionista de bolsa fue obtener unas utilidades grandes […] que por efecto de esos repos se pagan como comisiones por su actividad bursátil. Cuando llega la liquidación de la sociedad comisionista, que fue alrededor de octubre del año 2012, pues fue lo que dio lugar a la liquidación de la sociedad Invertácticas. Estos repos se incumplieron, pero el mecanismo que opera cuando se incumple un repo básicamente consiste que frente al incumplimiento, la sociedad comisionista de bolsa tiene que salir a tomar posición propia. […] Quiere decir que si Invertácticas S.A.S. tenía constituido un repo […] e incumple el pago de la obligación, pues la sociedad comisionista que hace, ella sale y toma posición propia, paga el dinero que fue objeto del repo, al repo activo, a la persona que prestó el dinero y después venden las acciones. Si las acciones no alcanzan con su precio, en el precio que se cotice […] sale a cobrar ese saldo insoluto al repo pasivo, que en este caso fue el señor Corridori […]. No ocurrió ésto,

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OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/13 Sentencia Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Interbolsa S.A. SCB contra Alessandro Corridori y otros Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, profirió providencia judicial en la que reconoce a Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa como acreedora de Invertácticas S.A.S., por lo que esa sociedad se encuentra legitimada para iniciar la presente acción, a la luz de lo previsto en el cuarto inciso del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006.4 Ciertamente, durante la liquidación de Invertácticas S.A.S. fue reconocido a favor de la demandante un pasivo por la suma de $26.695.147.678 (vid. Folio 241). Dicho pasivo, además, fue excluido en los términos del artículo 50

de la Ley 1116 de 2006. Por lo tanto, si el demandado tenía alguna objeción frente al hecho de que Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación Forzosa Administrativa fuera reconocida como acreedora de Invertácticas S.A.S. o, en su defecto, sobre la suma establecida a título de acreencia, debió haberlo alegado durante el proceso de liquidación de la compañía junto con los soportes contables correspondientes. En verdad, era en ese proceso judicial y no en el que hoy nos ocupa donde debía controvertirse la calidad de acreedora de la sociedad demandante. Parece entonces indiscutible que al existir providencia judicial ejecutoriada en la que se reconoce la calidad de acreedora a la demandante, tal sociedad cuente con legitimación para iniciar la presente acción.

2. Acerca de la responsabilidad de los administradores en situación de insolvencia empresarial Debido a que la presente demanda solicita la declaración de responsabilidad civil de socios, administradores y algunos empleados de la extinta Invertácticas S.A.S., le corresponde a este Despacho analizar las motivaciones que antecedieron a la regulación de los mecanismos que hacen posible la sanción a que se ha hecho referencia.

La responsabilidad de los administradores sociales, así como de otros empleados de la compañía por actuaciones que conllevan a una situación de insolvencia empresarial, ha sido desarrollada principalmente en países de tradición legal anglosajona. En el Reino Unido, por ejemplo, la aludida responsabilidad se deriva de la aplicación de principios tales como la imposición de deberes fiduciarios de buena fe y cuidado.5 En el contexto de una compañía en insolvencia, la Sección 212 de la Ley de Insolvencia de 1986 permite, entre otras,

la declaratoria de responsabilidad de los directores, liquidadores o promotores de una compañía, siempre que se demuestre el ejercicio ilegal de una potestad legítima (misfeasance) o la violación de un deber fiduciario.6 En este caso, tanto la compañía como cualquiera de sus acreedores se encuentran legitimados para demandar y el juez, a su vez, podrá ordenar el pago de una suma a favor de la simplemente la sociedad comisionista, como estaba en estado de liquidación, pues simplemente no pudo asumir posición propia, es decir, nunca pago a los repos activos esos saldos insolutos’ Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2016 (vid. Folios 1043 a 1046) 53:45 y siguientes. 4 La Superintendencia de Sociedades, mediante providencia judicial del 13 de noviembre de 2013 sobre el proyecto de graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario valorado, señaló: ‘No es necesario entonces que la comisionista haya asumido posición propia para estar legitimada, pues, de acuerdo con las normas citadas, esta es una opción, no una obligación, la cual, bajo ninguna circunstancia condiciona sus responsabilidades como intermediaria […] Es incuestionable que debe honrar su papel de intermediación, hecho que se materializa en este proceso, en su presencia como acreedora, aclarando que la misma tiene como fin único pagar a la parte cumplida de la operación y de esta forma hacer efectivo el principio de finalidad anunciado’ (vid. Folios 266 a 267). 5 H Rajak, Director and Officer Liability in the Zone of Insolvency: A Comparative Analysis, II

Potchefstroom Elec. L. J. 32 (2008). 6 Véase también el párrafo 75 del Anexo B1 de la Ley de insolvencia de 1986.

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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/13 Sentencia Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006

Interbolsa S.A. SCB contra Alessandro Corridori y otros sociedad en liquidación para compensar la actuación dañosa ejecutada por el director, liquidador o promotor.7 De la lectura de la norma vigente en el Reino Unido, es posible evidenciar cierta similitud con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, en lo relacionado con la legitimación por parte de los acreedores para demandar a los administradores (entre otros) por la violación de sus deberes fiduciarios, así como en el hecho de que la respectiva responsabilidad permite una indemnización a favor de la compañía o de la masa de liquidación, pero no de algún acreedor en particular. No obstante, a diferencia del Reino Unido, bajo el citado artículo 82 el juez únicamente podrá condenar por el faltante del pasivo externo de la compañía en proceso de insolvencia. Algo similar sucede en los países de tradición civil. En Alemania, por ejemplo, los directores podrán ser sujetos de responsabilidad civil y penal si de forma culposa o dolosa infringen algunos de los deberes a su cargo. También podrán ser declarados responsables por pagos realizados cuando la compañía se encuentra en estado de iliquidez o se haya detectado un sobreendeudamiento.8 En Francia, por su parte, los directores serán responsables en el evento en que se acrediten situaciones que lleven a la compañía a un estado de insolvencia. El artículo L.624-5 del Código de Comercio francés contiene un listado de las actuaciones que podrían dar lugar a la aludida responsabilidad. Según los comentaristas, no es extraño que tras el proceso de insolvencia de una compañía francesa sigan los procesos de bancarrota de sus directores.9

Adicionalmente, es importante poner de presente que en los distintos regímenes societarios generalmente se diferencian los casos en los que hay responsabilidad del administrador por actuaciones realizadas en una situación ‘cercana’ a la insolvencia, de aquellos en que las actuaciones fueron cometidas durante el giro ordinario de los negocios de una compañía. Ello obedece a que los intereses e incentivos de los administradores sociales y los accionistas varían de una situación a otra, así como el régimen de deberes aplicable a los administradores.10 Para el caso colombiano, es preciso anotar que el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 no hace dicha diferencia. En Colombia, el régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales contiene una serie de obligaciones que deben ser respetadas por los administradores indistintamente de la situación en la que se encuentre la sociedad.

3. Acerca de la responsabilidad de los administradores en procesos de liquidación judicial según el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006

En este punto le corresponde a este Despacho analizar el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, el cual es el fundamento legal de la presente demanda. Así, pues, el referido artículo 82 establece los supuestos de responsabilidad civil de socios, administradores, revisores fiscales y empleados por el pasivo social, siempre y cuando su comportamiento doloso o culposo afecte la prenda general de los acreedores. Los individuos en comento responderán a título personal por el faltante del pasivo externo de la sociedad en liquidación, 7 ‘[C]ualquier acreedor puede iniciar una acción por el ejercicio ilegal de una potestad legítima (misfeasance), o por violación de un deber fiduciario debido a la compañía. Esta acción, sin

embargo, exige cierto grado de altruismo por parte del acreedor demandante. Dichos deberes son debidos por el respectivo director a la compañía en insolvencia; por lo tanto, cualquier contribución o compensación recibida por directores negligentes entrará a los activos de la compañía, y por lo tanto, estará disponible a todos los acreedores en general’. Cfr. V Finch, Corporate Insolvency Law: Perspectives and Principles, 2° edición (2009, Cambridge, Cambridge University Press). 8 Cfr. J Westbrook, A Global View of Business Insolvency Systems, 1° edición, (2010, Washington D.C., The World Bank) 58. 9 P Wood, Overview Directors in the Twilight Zone II 6 (INSOL 2005). Citado por J Westbrook, 58. 10 Cfr. L Gullifer and J Payne, Corporate Finance Law: Principles and Policy (2011, Hart Publishing Oxford) 105 a 107.

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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/13 Sentencia Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Interbolsa S.A. SCB contra Alessandro Corridori y otros únicamente cuando se den los presupuestos establecidos en la aludida disposición normativa. Londoño e Isaza, quienes participaron en el proyecto que dio origen a la Ley 1116 de 2006, sostienen que el supuesto de responsabilidad a que hace referencia el artículo 82 es de carácter subsidiario, vale decir, que sólo se acudirá al patrimonio de los administradores y demás sujetos en el evento en que el de la sociedad no sea suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias.11 Por su parte, la doctrina de esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que este tipo de responsabilidad presupone dos elementos, ‘uno objetivo, que tiene que ver con la desmejora de la prenda común de los acreedores, y otro subjetivo, es decir, que la desmejora debe haberse producido con ocasión de conductas dolosas o culposas de las personas mencionadas’.12 En este punto es menester poner de presente que el segundo inciso del artículo 82 contiene una presunción de culpabilidad, por cuya virtud si se ha

acreditado la violación flagrante de la ley o de los estatutos sociales, así como el incumplimiento o la extralimitación de funciones, se presumirá la culpa del interviniente sin necesidad de que el juez evalúe su actuación particular. No puede perderse de vista, sin embargo, que para que opere la presunción en comento el demandante deberá acreditar con suficientes méritos la ocurrencia de las actuaciones anteriormente descritas.13 Al demandado, por su lado, le corresponderá demostrar que no ha incurrido en ninguna de ellas. Finalmente, debe señalarse que la aludida presunción de culpabilidad no compromete, de manera automática, la responsabilidad patrimonial de los sujetos a que hace referencia el artículo 82 de la Ley 1116. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe también la existencia de un detrimento patrimonial sufrido por la sociedad en estado de insolvencia como consecuencia de las acciones u omisiones de sus funcionarios. Según lo ha dicho este Despacho, en casos similares, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores.14

4. Acerca del caso presentado ante el Despacho Como ya se ha dicho, para efectos de determinar la responsabilidad de los administradores bajo la acción de responsabilidad civil del artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, es necesario establecer, de un lado, si la prenda común de los acreedores de Invertácticas S.A.S fue desmejorada y, de otro, si ello obedeció a una conducta dolosa o culposa desplegada por los demandados.

Pues bien, de una revisión de los elementos de juicio disponibles en el

expediente, este Despacho pudo verificar que el patrimonio de la extinta Invertácticas S.A.S. se encontraba deteriorado. En verdad, a partir del auto n.° 400-8165 del 4 de junio de 2014, proferido por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta misma Superintendencia, se pudo establecer que Invertácticas S.A.S. tiene un cuantioso pasivo que no fue cubierto durante el trámite de liquidación (vid. Folios 121 a 133).. 11 Cfr. Proyecto de Ley 207 de 2005. Véase también a Isaza Upegui y Londoño Restrepo, Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial, 3° edición (2011, Bogotá, Legis) 404. 12 Cfr. Oficio n.° 220-142300 del 4 de septiembre de 2014. 13 ‘Nótese que la presunción no surge de la nada, sino de la representación confiable del hecho constitutivo del indicio. Por lo tanto, la presencia de una presunción legal no releva de la actividad probatoria, sino que anima a encauzarla hacia el hecho indicador […] de manera que en lugar de recaer sobre el hecho relevante, deberá versar sobre otro que es indicio de éste’. Cfr. M.E. Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal: Pruebas Civiles (2015, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica) 496. Véase, en el mismo sentido, la sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo del 2014. 14 Cfr. Sentencia n.° 801-19 del 2 de octubre de 2014. En esa providencia se indicó que, a pesar de

existir una violación a la ley por parte del respectivo administrador, no se probó que dicha actuación le hubiese causado un perjuicio patrimonial a la compañía.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/13 Sentencia Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006

Interbolsa S.A. SCB contra Alessandro Corridori y otros Ahora bien, para que prospere la presente acción de responsabilidad civil, también deberá acreditarse que las actuaciones reprochadas a los demandados, tuvieron la ‘entidad necesaria para ocasionar claramente el deterioro de la prenda general de los acreedores’.15 Para tales efectos, el Despacho procederá a analizar las actuaciones de Alessandro Corridori quien, de acuerdo a los elementos probatorios que obran en el expediente, ostentó la calidad de accionista y representante legal de Invertácticas S.A.S., para luego examinar las de los demás demandados (vid. Folios 31, 123, 154 a 155, 887, 895 a 900).

A. Sobre la violación de normas del mercado de valores El Despacho pudo establecer que el señor Corridori llevó a cabo conductas violatorias de las leyes del mercado de valores, a través de la administración de Invertácticas S.A.S. En primer lugar, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, a través del auto n.° 400-8165 del 4 de junio de 2014, estableció que esta última sociedad ‘fue utilizada como una herramienta jurídica para las operaciones de mercado de valores que tuvieron como resultado la manipulación de la acción de la especie Fabricato’ (vid. Folio 126).

En segundo lugar, por medio de las resoluciones n.° 2217 del 6 de diciembre de 2013 y 764 del 21 de mayo de 2014 proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se sancionó al señor Alessandro Corridori por haber incurrido en la conducta prohibida por el ordinal i) del literal b)

del artículo 50 de la Ley 964 de 2005 (vid. Folios 116 a 118).16 Ciertamente, en esas oportunidades la mencionada Superintendencia consideró, a partir de las pruebas e indicios recolectados durante el curso del proceso administrativo sancionatorio, que ‘el señor Alessandro Corridori [había] incurrido en la infracción consistente en realizar y participar en actos y operaciones que tuvieron como efecto la afectación de la libre formación de los precios en el mercado de valores, teniendo en cuenta su comportamiento como inversionista, representante de Invertácticas S.A.S. y como persona determinante en las operaciones de los inversionistas relacionados, frente a l

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