SS - Sentencia 800-32 de 20 de abril del 2016
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-32 de 20 de abril del 2016
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2016
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra El Puente S.A. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón en contra de El Puente S.A. surtió el curso descrito a
continuación:
1. El 12 de enero de 2016 se admitió la demanda.
2. El 25 de enero de 2016 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 3 de marzo de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 19 de abril de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contiene la pretensión que se presentan a continuación: ‘[S]e solicita que ese Despacho declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad El Puente S.A. celebrada el día 3 de diciembre de 2015 por estar afectada de nulidad absoluta por haberse adoptado sin el número de votos previstos en los estatutos, por exceder los límites del contrato social y contrariar las normas legales de
imperativo cumplimiento’ (vid. Folio 7). IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a controvertir la validez de la decisión adoptada durante la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de El Puente S.A. celebrada el 3 de diciembre de
2015. Para fundamentar su pretensión de nulidad, las demandantes sostienen que la determinación controvertida se adoptó sin las mayorías especiales establecidas en el parágrafo 1º del artículo 32 de los estatutos sociales de la compañía. Por su parte, la apoderada de El Puente S.A. puso de presente que durante la reunión bajo estudio no se adoptó ninguna decisión respecto de la autorización impartida por la junta directiva de la compañía para enajenar dos activos sociales. Ello se debe a que la asamblea general de accionistas no es el órgano competente para aprobar la decisión a que se ha hecho referencia (vid. Folios 26, 28).
Adicionalmente, la apoderada de la demandada considera que de haberse En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/3 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra El Puente S.A. adoptado la determinación en comento, se habría contado con la mayoría prevista
en el artículo 41 de los estatutos sociales para las reuniones de segunda convocatoria (vid. Folio 62). Para resolver la controversia antes descrita, debe decirse que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso apuntan a que la asamblea general de accionistas de El Puente S.A. sí adoptó una determinación sobre la autorización referida en el párrafo anterior. Ciertamente, según la información que obra en el acta n.° 45, este Despacho pudo establecer que Beatriz Helena Figueroa de Verswyvel y Sebastián y Juan Camilo Verswyvel Figueroa, titulares del 80% de las acciones presentes en la reunión, votaron favorablemente la propuesta sometida a consideración del máximo órgano social (vid. Folios 34, 35). En igual sentido, durante la audiencia de fijación del objeto del litigio, la apoderada de la demandada reconoció que los referidos accionistas aprobaron la autorización emitida por el órgano directivo de El Puente S.A. En palabras de la apoderada de la demandada, ‘en ese punto, señor superintendente, favorablemente acogieron la decisión la señora Beatriz Helena y el abogado de los […] otros accionistas, Sebastián Verswyvel y Juan Camilo Verswyvel tomada por la junta. Tres personas acogieron la decisión’.1 Es entonces suficientemente claro que la asamblea general de accionistas de El Puente S.A. refrendó la autorización impartida por los directores de la sociedad para que la representante legal de la compañía demandada celebrara un contrato de compraventa. Dicho lo anterior, le corresponde a este Despacho determinar si la decisión controvertida se adoptó conforme a las mayorías requeridas para el efecto. Para
ello es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la adopción de decisiones sociales en reuniones de segunda convocatoria. Al tenor del artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones de la naturaleza indicada se ‘sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada’.2 Por virtud de esta disposición, el quórum para deliberar en una de tales reuniones puede configurarse con cualquier número de asociados, sin importar el porcentaje de participación presente en la sesión correspondiente. Sin embargo, como lo ha aclarado Reyes Villamizar, ‘[t]al previsión no significa, como es natural, que la votación pueda hacerse por cabezas a menos que se trata de sociedades por partes de interés. La mayoría decisoria deberá establecerse con fundamento en el porcentaje de capital representado’.3 También resulta relevante poner de presente que, en el curso de una reunión de segunda convocatoria, deberán respetarse las mayorías calificadas previstas tanto en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del Código de Comercio, a cuyo tenor las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del Estatuto Mercantil, ‘con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial’ (negrilla fuera de texto). Para Martinez Neira, ello quiere decir que ‘los socios presentes pueden decidir sobre todos los temas para los cuales la ley o los estatutos no contemplen una mayoría distinta a la común u ordinaria […], a menos que la mayoría especial se cumpla’.4 Así mismo, en criterio del Tribunal Superior de
Bogotá, ‘en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea […] puede deliberar y decidir con un número plural de asociados […] siempre y cuando estatutaria o legalmente no se exijan mayorías especiales’.5 1 Cfr. grabación de la audiencia del 3 de marzo de 2016 (vid. Folio 86) 46:06-46:58 2 Esta disposición legal se ha reproducido textualmente en el artículo 41 de los estatutos sociales de El Puente S.A. 3 F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (2014, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 507-508. 4 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 302. 5 Sentencia del 23 de mayo de 2008.
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IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de
las demandantes y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión que consta en el punto tres del acta n.° 45, adoptada durante la reunión de la asamblea general de accionistas de El Puente S.A. celebrada el 3 de diciembre de 2015. Segundo. Ordenarle a la representante legal de El Puente S.A. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
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