SS - Sentencia 800-35 de 2 de mayo del 2017
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-35 de 2 de mayo del 2017
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2017
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaime Landazábal contra Ana Yolanda Villamizar Bermúdez Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaime Landazábal en contra de Ana Yolanda Villamizar Bermúdez surtió el curso descrito
a continuación:
1. El 10 de septiembre de 2015 se admitió la demanda.
2. El 30 de septiembre de 2015 se cumplió el trámite de notificación personal.
3. El 3 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 16 de marzo de 2017 se presentaron los alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaime Landazábal contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Que [se declare que] la ex gerente de Materiales y Metales Limitada en Liquidación Ana Yolanda Villamizar Bermúdez incumplió los deberes como administradora de la sociedad señalados en la ley y en los estatutos sociales. 2. ’Que [se declare que] la ex gerente de Materiales y Metales Limitada en Liquidación Ana Yolanda Villamizar Bermúdez se extralimitó en sus funciones y violó la ley y los Estatutos Sociales.
3. ’Que [se declare que] se configuran los presupuestos que dan lugar a la acción social de responsabilidad contra la ex gerente de Materiales y Metales Limitada en Liquidación Ana Yolanda Villamizar Bermúdez. 4. ’Que se ordene que la ex gerente Ana Yolanda Villamizar Bermúdez debe responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionó y viene ocasionando a la sociedad Materiales y Metales Limitada en Liquidación y a sus socios.
En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/21 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso José Gerardo Díaz y Orlando Jaimes contra Ana Yolanda Villamizar 5. ’Que [se declare que] la ex gerente de Materiales y Metales Limitada en Liquidación Ana Yolanda Villamizar Bermúdez debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la sociedad y a sus socios. 6. ’Que se ordene reconstruir el patrimonio de la sociedad y de sus socios José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaimes Landazábal, diezmado por las actuaciones realizadas por la ex gerente Ana Yolanda Villamizar Bermúdez en contra de la ley, de las limitaciones estatutarias y de las decisiones de la junta general de socios de Materiales y Metales Limitada en Liquidación. 7. ’Que se le inhabilite a Ana Yolanda Villamizar Bermúdez para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que su conducta pudiese
generar. 8. ’Que se condene en costas a la demandada’.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO José Gerardo Díaz Ardila y Orlando Jaimes Landazábal, en interés de Materiales y Metales Ltda. en Liquidación, le han solicitado al Despacho que declare responsable a Ana Yolanda Villamizar Bermúdez por el incumplimiento de los deberes que le correspondían en su antigua condición de representante legal de la compañía. A continuación se presenta un análisis de cada uno de los cargos invocados en la demanda.1
1. Acerca de las infracciones al deber de cuidado Los demandantes consideran que la señora Villamizar Bermúdez, durante el tiempo que fungió como representante legal de Materiales y Metales Ltda., incurrió en múltiples infracciones al deber de cuidado. Según se afirma en la demanda, la administradora fijó políticas de venta que perjudicaron los intereses de la compañía. En palabras de los demandantes, ‘el alto volumen de las ventas a crédito autorizado por la ex gerente sin cumplir con los requisitos para el otorgamiento del crédito y sin garantías […] conllevó a que muchas de estas ventas se convirtieran en un gasto para MyM por el castigo de cartera’ (vid. Folio 16). En este sentido, se han invocado presuntas irregularidades relacionadas con la celebración de ventas a crédito, así como la falta de gestión para obtener el pago de las cuentas por cobrar derivadas de tales operaciones. Esta situación, en criterio de los demandantes, dio lugar a importantes necesidades de liquidez que condujeron al endeudamiento excesivo de la compañía con entidades del sector
financiero y, en consecuencia, a la generación de cuantiosos intereses. Adicionalmente, se ha puesto de presente que la señora Villamizar Bermúdez creó provisiones de cartera sin cumplir con las formalidades legales, no dio la debida rotación al inventario disponible, no utilizó activos respecto de los cuales existían contratos de arrendamiento vigentes y no tuvo la ‘creatividad para adaptarse a las circunstancias del mercado’ (vid. Folio 19). Para establecer si se han presentado infracciones al deber de cuidado que comprometan la responsabilidad de la señora Villamizar Bermúdez, es preciso aludir a los pronunciamientos emitidos por el Despacho sobre esta materia. Para comenzar, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó que ‘las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe 1 Según se advirtió en el auto admisorio, ‘por virtud del término previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el Despacho únicamente examinará la conducta de la demandada durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda’. Así, en vista de que la demanda en comento se presentó el 25 de agosto de 2015, le corresponde al Despacho pronunciarse sobre hechos ocurridos a partir del 25 de agosto de 2010. A su turno, el análisis de las actuaciones de la
demandada irá hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en que fue removida del cargo de representante legal de la compañía.
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José Gerardo Díaz y Orlando Jaimes contra Ana Yolanda Villamizar atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social’. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, sin embargo, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como lo ha señalado este Despacho en múltiples oportunidades, no corresponde a los jueces inmiscuirse en los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales o abusivas. La regla de la discrecionalidad tampoco puede ampliarse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad.2 Así mismo, según se indicó en la sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015, ‘aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran
tales funcionarios’. En igual sentido, en la sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ‘[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios”, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos.3 Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas’. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, ‘en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador’. Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en la sentencia n.° 801-64 del 21 de octubre de 2014, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios.4 En otras
palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores.5 2 Cfr. sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013. 3 Sobre el particular, puede consultarse lo expresado por Reyes Villamizar respecto de la denominada regla de la discrecionalidad. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea (2013, Bogotá, Editorial Legis) 223. 4 ‘El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no podía prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos’. J Santos Ballesteros, Responsabilidad Civil, tomo I, Parte General 3ª Ed. (2012, Bogotá, Editorial Temis) 81. 5 Así mismo, en la sentencia n.° 800-40 del 2 de julio de 2014 se sostuvo que ‘la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 del Código de comercio no exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias’.
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A. Ventas a crédito de la compañía Según afirman los demandantes, ‘[l]a política comercial adoptada por la ex gerente generó inicialmente incremento en las ventas de la sociedad, pero con un desbordado otorgamiento de créditos’ (vid. Folio 8). Según los hechos narrados en la demanda, las operaciones a crédito de Materiales y Metales Ltda. solían ser
superiores al 80% del total de las ventas de la compañía (vid. Folios 9 a 14). Además, se indica que, aunque en las reuniones ordinarias de la junta de socios se ponía de presente esta situación y se aseguraba haber logrado el recaudo efectivo de las cuentas por cobrar, se trataba de afirmaciones ‘maliciosa[s] y falta[s] a la verdad’ (vid. Folios 9 a 12). Los demandantes también han controvertido el hecho de que no se tomaran medidas preventivas como exigir el diligenciamiento de una solicitud formal de crédito, de una carta de autorización para consulta en centrales de riesgo, de pagarés con cartas de instrucciones, así como el otorgamiento de otras garantías (vid. Folios 26 a 40). Todo lo anterior habría dado lugar a la dificultad de exigir el cobro de tales obligaciones, a la identificación de créditos de difícil recaudo y, finalmente, al ‘castigo de cartera’ (vid. Folios 21 a 23). En síntesis, pues, los demandantes consideran que ‘[e]l otorgamiento de créditos sin cumplir las políticas y la mora en el recaudo de cartera, aunado al pago de intereses generados por los altos créditos tomados ante las entidades financieras para cumplir con los compromisos con terceros, generó detrimento patrimonial a la sociedad y por ende a sus socios’ (vid. Folio 23). Por su parte, la demandada asegura que durante el tiempo que ostentó la calidad de administradora de Materiales y Metales Ltda. cumplió con los deberes legales a su cargo. Según se indica en la contestación de la demanda, si bien se
promovió la celebración de ventas a crédito y se solicitaron préstamos a diferentes establecimientos financieros, ello fue autorizado por la junta de socios, tal y como consta en las actas aportadas (vid. Folio 1178). De otro lado, la demandada sostiene que realizó los esfuerzos necesarios para lograr el pago de las obligaciones a favor de la sociedad y la protección al patrimonio de los socios (vid. Folios 1178, 1181 y 1189). En sustento de lo anterior, Ana Yolanda Villamizar afirma que ‘[a] diciembre de 2014, según el informe de la liquidadora, el total de la cartera era [tan solo] de $362.662.648, [que] corresponde a un 0.11%’ (vid. Folio 1178). Adicionalmente, la señora Villamizar Bermúdez aduce que, a pesar de que la compañía tuvo que incurrir en importantes costos financieros, no puede perderse de vista que también obtuvo cuantiosos ingresos provenientes de los intereses cobrados a algunos de los clientes a quienes se les vendió bajo la modalidad de crédito (vid. Folio 1180).6 Del mismo modo, la demandada señala que Materiales y Metales Ltda. era una compañía próspera que, de hecho, se encontraba distante de incurrir en causal de disolución por pérdidas (vid. Folio 1198). La señora Villamizar Bermúdez también pone de presente que cumplió con lo establecido en la ley para la generación de provisiones de cartera, así como que siempre contó con la autorización del máximo órgano social para castigar cuentas
por cobrar (vid. Folios 1185 y 1187). Finalmente, la demandada considera que ‘[d]entro de la dinámica de los negocios se presentan momentos difíciles en los que se pueden generar pérdidas, pero eso no quiere decir que [se haya actuado] 6 Según el texto de la contestación de la demanda, ‘[e]ra tan exitosa la empresa que permitía incurrir en el costo financiero, como es usual en toda empresa colombiana e internacional que apalanca sus operaciones con el sector financiero a las tasas de interés que se mueven en el mercado’ (vid. Folio 1180).
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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/21 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso José Gerardo Díaz y Orlando Jaimes contra Ana Yolanda Villamizar como un mal hombre de negocios ni mucho menos que [se haya manejado] de manera irregular los créditos’ (vid. Folio 1184). Pues bien, el Despacho pudo establecer que efectivamente Materiales y Metales Ltda. basó su estrategia de negocios en la celebración de ventas a crédito. En criterio de la demandada, ‘puesto que la organización inició con $200.000.000, para poder realizar las ventas que se realizaron durante los 17 años de mi labor —que ascienden a más de $300.000.000.000— se debían generar los créditos, debido a que el nicho de mercado en el que yo me desempeñaba son contratistas del sector público que necesitan tener un apalancamiento financiero para poder desarrollar sus obras’.7 Parece entonces bastante claro que la estrategia comercial de la señora Villamizar Bermúdez estuvo basada en una decisión de negocios. Por esta razón, no le correspondería a este Despacho, en principio, inmiscuirse en tal asunto ni juzgar los resultados de la gestión de la administradora. No obstante, en vista de que se han invocado
posibles infracciones al deber de cuidado, es necesario examinar el material probatorio disponible con el fin de determinar si existen actuaciones reprensibles que ameriten una intervención judicial. En primer lugar, durante el interrogatorio de parte, la demandada explicó cómo era el procedimiento para la celebración de ventas a crédito al interior de la compañía. En sus palabras, ‘el cliente solicitaba el crédito, las personas del departamento de crédito y cartera tomaban su información con la solicitud de crédito. Se le aprobaba de acuerdo a lo que ellos aportaban como documentos, ya fuera copia del contrato, o depende, porque también habían muchos clientes que en mucho tiempo tenían una hoja de vida comercial, puesto que yo no solamente trabajé ahí en la organización de Materiales y Metales como tal, sino que trabajé 30 años con los socios en Aldía S.A., de tal manera que tenía un conocimiento suficiente de los clientes y como en toda relación comercial hay clientes que tienen un perfil que permite que se dé un cupo rotativo dependiente de lo que en su momento estén desarrollando como obras. [Entonces] la garantía era el contrato, la información del contrato. Se les llenaba sus pagarés de acuerdo a la necesidad, los otros documentos que daban respaldo eran las facturas que son documentos que respaldan las obligaciones. Y lo que se requería adicional era dependiendo. Si alguna persona necesitaba una hipoteca, pues se hipotecaba el bien. En los casos en que se otorgaban, era dependiendo del contrato también, entonces habían de 30, 50 o 60 días. Algunos pagaban de contado. Es decir, era una dinámica que pues realmente uno llegarla a concretar en pocas palabras sería muy complicado,
eso es una dinámica comercial’.8 A partir de lo anterior, el Despacho puede concluir que no existían criterios suficientemente claros para el desarrollo de la estrategia comercial promovida por la señora Villamizar Bermúdez. Ciertamente, de lo expresado por la demandada se desprende que, según las circunstancias y las características del cliente, determinadas conforme a su conocimiento y experticia —o del funcionario encargado del departamento de cartera—, se decidía vender a crédito y se establecía si habría lugar a la exigencia de determinadas garantías. Ello concuerda con lo expresado por el perito designado por el Despacho. Según se establece en el dictamen pericial: i) se otorgaron plazos distintos para el pago de las facturas de venta, aún a los mismos clientes, sin que se evidencie una política definida para el efecto; ii) la documentación de los clientes a quienes se vendió a crédito, que pudiera ser soporte de los mismos, no corresponde a una lista de chequeo patrón objetivo para el efecto. De hecho, de muchos de los clientes a quienes se vendió a crédito ni siquiera se tiene documentación que fuera base del otorgamiento del mismo; iii) no existe un patrón de garantías a favor de Materiales 7 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015 (vid. Folio 1537) 33:25 a 34:18. 8 Id. 34:22 a 36:20.
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comercial de la compañía en la celebración de ventas a crédito escapa del escrutinio de este Despacho, lo cierto es que una vez orientada la estrategia de negocios en este sentido, le correspondía a la representante legal realizar los mejores esfuerzos destinados a su adecuado desarrollo. En esa medida, aunque es perfectamente factible que, debido a la dinámica comercial, se decida no exigir garantías a algunos clientes, partir de sus antecedentes en contratos previos, basarse en otros factores generadores de confianza o no acordar el cobro de intereses, ello no justifica que la compañía no cuente con una política establecida para el otorgamiento de créditos. Con mayor razón, si se tiene en consideración que la vía principal para desarrollar el objeto social era la celebración de las operaciones indicadas. Por este motivo, el Despacho considera que la demandada sí infringió su deber general de diligencia, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, sin embargo, que esta infracción haya necesariamente tenido como consecuencia la generación de los perjuicios invocados en la demanda. En primer lugar, es claro que la demandada pudo haber obrado en forma más cuidadosa si hubiese fijado una precisa política de ventas a crédito que fuese conocida por los socios de la compañía. No obstante, pese a que ello no fue así, la señora Villamizar Bermúdez sí explicó las razones por las cuales vendía a crédito a sus clientes, así como los factores que solía tener en cuenta para acceder al correspondiente negocio. En segundo lugar, no es posible concluir que el incumplimiento por parte de algunos clientes se deba
indefectiblemente al hecho de que la representante legal no fijó, en forma precisa, las políticas para la celebración de ventas a crédito. Es por ello que no podría responsabilizarse a la demandada, per sé, por la suma que hayan dejado de pagar tales personas. En tercer lugar, es natural que una compañía cuya política comercial está basada fundamentalmente en la celebración de ventas a crédito, se someta al riesgo de pérdidas potenciales derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte de sus deudores. Para ello la ley ha previsto, precisamente, la posibilidad de generar provisiones para deudas de difícil recaudo.9 En cuarto lugar, el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta de que los socios José Gerardo Díaz y Orlando Jaimes conocían de la situación de la compañía en lo relacionado con las ventas a crédito. En efecto, tras una revisión de las actas de reuniones del máximo órgano social, el Despacho encontró que en las sesiones del 30 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012 y 23 de marzo de 2013, en las que se presentó el informe de gestión y los estados financieros, la señora Villamizar Bermúdez hizo referencia al monto y al porcentaje de ventas a crédito realizadas durante el correspondiente ejercicio social, así como a la provisión de cartera generada a las cuentas de difícil cobro y a las castigadas (vid. Folios 476, 487, 503, 517, 529, 553 y 570). En tales reuniones, así mismo, el revisor fiscal presentaba su informe y sostenía que ‘[s]e vigiló en forma
permanente que los actos de los administradores estuvieran ajustados al objeto social del ente y a las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes’ (vid. Folios 495, 535 y 590). Todos estos informes eran aprobados por los demandantes (vid. Folios 476, 477, 518, 520 y 555). El Despacho también pudo observar que en las mencionadas reuniones del 30 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2012, de hecho, se ratificó el nombramiento de la representante legal y del revisor fiscal, luego de que se les reconociera su buena gestión al interior de la compañía. Por ejemplo, en el acta 9 Cfr. Decreto 185 de 1975.
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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/21 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso José Gerardo Díaz y Orlando Jaimes contra Ana Yolanda Villamizar n.° 52, se indica lo siguiente: ‘[t]omó la palabra el sr. Orlando Jaimes Landazábal y manifestó: aplaudimos la gestión de la gerente la cual ha sido limpia, pura, importante, generosa, proyectando un buen negocio, me siento orgulloso que haya llegado a un momento importante en su vida, ya que esto no se hizo de la noche a la mañana, fue con lucha, [que] es la función [por la que] nos nombran en este cargo para logar los objetivos. Lo mismo el revisor Carlos Alirio. Los dos se ratifican por unanimidad’ (vid. Folio 521).10 Por lo demás, la demandada declaró que ‘en el caso de la cartera en especial, la señora Ana Socorro Díaz Pinzón, [supuesta auditora y representante de José Gerardo Díaz en las reuniones sociales], sacaba quincenalmente una rotación de cartera para analizarla y entregársela a los socios […]. Hasta el momento ellos nunca me hicieron observaciones concretas sobre alguna de esas situaciones’.11
Ahora bien, las consideraciones expuestas en el párrafo anterior no quieren decir que la demandada estuviera exenta de llevar a cabo actuaciones tendentes a obtener el cumplimiento de las obligaciones en cuestión. De comprobarse, por ejemplo, que la administradora simplemente omitió cobrar a sus clientes, podría imputársele como una infracción a título de omisión negligente, en los términos antes explicados. En el presente caso, sin embargo, en el expediente reposan algunos elementos de juicio que apuntan a que la demandada si realizó una gestión de cobro, aun cuando el perito sostuvo que ‘[n]o se evidencia un patrón de inicio de acciones judiciales de cobro de la cartera’ (vid. Folio 2366). Para comenzar, en el texto de la demanda se indica que el no recaudo efectivo de las cuentas por cobrar se evidencia en ‘los procesos ejecutivos adelantados por los apoderados judiciales de MyM’ (vid. Folio 26). Además, en algunas de las actas correspondientes a reuniones de la junta de socios de la compañía, se hace referencia a determinados procesos de la naturaleza indicada. Así, por ejemplo, en el acta n.° 56 del 19 de septiembre de 2013 se alude a los procesos judiciales — con medida cautelar de embargo— adelantados en contra de clientes como ‘Fivisa’ y ‘Constructora Esgamo’ (vid. Folio 594).12 De igual forma, en el acta n.° 68 del 26 de mayo de 2014 se menciona a los clientes Néstor Iván Santamaría Rodríguez con ‘más de 50 procesos’ en contra, a ‘Consorcio Ingeniería 2010’,
10 En este punto vale la pena poner de presente que en la reunión del 23 de marzo de 2013, la demandada reconoció la comisión de errores en la celebración de algunas ventas a crédito, lo que no le corresponde al Despacho escudriñar por virtud de la regla de la discrecionalidad antes citada. Sin embargo, debe destacarse el hecho de que incluso ello
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