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SS - Sentencia 800-40 de 29 de abril del 2016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-40 de 29 de abril del 2016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2016

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2015-800-108 Partes María del Rosario Cabal Azcárate contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal […]

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2015, se admitió la demanda.

2. El 3 de julio de 2015 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 12 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 11 de febrero de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Maria del Rosario Cabal Azcárate contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ‘Que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la junta de socios de Inversiones Cabal Azcarate y Cía S. En C. en reunión ordinaria del 31 de marzo de 2015 consistente en aprobar el informe de gestión, por haberse aprobado sin las mayorías decisorias establecidas por la Ley y con violación de norma imperativa.

[…]

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a que se

declare la nulidad de diversas decisiones aprobadas durante una reunión de la junta de socios de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. celebrada el 31 de marzo de 2015. Según consta en el acta No. 54, las determinaciones controvertidas consistieron en la aprobación de los estados financieros, el informe del socio gestor y el proyecto de distribución de utilidades. Como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda, se ha dicho, en primer lugar, que el informe de gestión y los estados financieros con En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/6 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S.C. corte a 31 de diciembre de 2014 fueron aprobados ‘por uno de los socios gestores, el señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate, [y fueron aprobados] únicamente con los votos de los dos socios gestores, esto es, Maria Catalina Cabal Azcárate quien manifestó su voto como socia comanditaria y Modesto Ignacio Cabal Azcárate, este último valiéndose de interpuesta persona, esto es, de la sociedad Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C.’ (vid. Folios 3 y 4). A partir de esta última afirmación, la demandante considera que las decisiones impugnadas no se

aprobaron con las mayorías requeridas en la ley e infringieron, además, lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio. En segundo lugar, la demandante aduce que la decisión de aprobar el proyecto de distribución de utilidades adolece de nulidad absoluta, debido a que se adoptó sin las mayorías requeridas en la ley y en los estatutos, toda vez que ‘la socia gestora Maria Catalina Cabal Azcárate, no votó en condición de socia gestora’ (vid. Folio 4). Para resolver el presente caso, a continuación se hace referencia a los diferentes argumentos presentados por la demandante para sustentar sus pretensiones.

1. Acerca de la violación del artículo 185 por parte de Modesto Cabal La apoderada de la demandante considera que tanto el informe de gestión como los estados financieros fueron aprobados con el voto del representante legal principal de la compañía, Modesto Cabal, en violación del artículo 185 del Código de Comercio.

Sin embargo, debe precisarse que el señor Modesto Cabal no actuó en la reunión del 31 de marzo de 2015 a título personal, sino en su condición de representante legal de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. En esa medida, es necesario poner de presente que la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio no puede extendérseles a los administradores que acudan a una reunión del máximo órgano social en su calidad de representantes legales de personas jurídicas que revistan la calidad de asociadas. La anterior afirmación, cuyo fundamento puede encontrarse en el propio texto del artículo 185, ha sido refrendada por esta Superintendencia, por vía administrativa.

Así, por ejemplo, según el Oficio n.° 220-98745, ‘los administradores de una compañía están impedidos para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio así como los de liquidación. Indudablemente es una norma de carácter imperativo que se funda única y exclusivamente en cuestiones de índole ética, y que su desconocimiento acarrea una ilegalidad. Pero la citada norma trae aparejada una excepción, cual es que las personas sobre las cuales recae la prohibición, es decir los administradores, entendiendo por estos los que se encuentran contemplados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y los empleados de la compañía, están exentas de ella en el evento en que ostenten la calidad de representante legal de la persona en cuyo nombre actúan’. Así las cosas, es claro que el señor Modesto Cabal sí podía representar a Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. durante la reunión de la junta de socios de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. celebrada el 31 de marzo de 2015. También es forzoso concluir que el señor Cabal podía votar los balances de fin de ejercicio de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C., en ejercicio de su calidad de representante legal de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. Ahora bien, la demandante ha resaltado la anómala situación que puede producirse si este Despacho permite que el señor Modesto Cabal se valga de su calidad de representante legal de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. para aprobar los estados financieros que él mismo preparó. Este problema, estudiado

desde hace muchos años en el derecho comparado, ya ha sido analizado profusamente en el contexto societario colombiano. Según el criterio de Reyes Villamizar, ‘tampoco debe pasar inadvertido el problema de la utilización de la forma asociativa como instrumento de evasión de disposiciones jurídicas

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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia

3/6 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S.C. imperativas. A esta práctica la ha identificado la terminología anglosajona mediante un concepto que podría traducirse como interposición […]. Esta palabra denota la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural. Así, el esquema societario puede terminar convertido en un expediente idóneo para perpetrar alguna modalidad de fraude a la ley’.1 Para hacerle frente al problema de la interposición societaria, es posible solicitar, ante las instancias judiciales, que se declare inoponible la personificación jurídica independiente de la sociedad indebidamente utilizada. Las pretensiones en un proceso de esa naturaleza deberán estar encaminadas a desestimar la personalidad de una compañía para imputarles a sus asociados, a título personal, los actos llevados a cabo por la sociedad. Según lo expresó esta Superintendencia en la sentencia n.° 800-55 del 16 de octubre de 2013, ‘el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legítima de negocios,

sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes. […] por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de ICRs’. A la luz de lo anterior, en el caso específico analizado en esta sentencia, la demandante podría solicitar que se le imputaran al señor Modesto Cabal los votos emitidos por Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. en la reunión de la junta de socios de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. celebrada el 31 de marzo de 2015. De prosperar una pretensión como la indicada, se configuraría una violación flagrante del artículo 185 del Código de Comercio. Sin embargo, el Despacho no puede desconocer, en este proceso, la personificación jurídica independiente de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en

C. Ello se debe a que no se han formulado pretensiones en el sentido mencionado, sino apenas solicitudes de nulidad de decisiones sociales aprobadas por Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. Por este motivo, el Despacho no

puede invocar la sanción de desestimación de la personalidad jurídica sin romper el principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia. También es preciso recordar que la demanda se dirigió apenas en contra de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. y no incluyó como demandada a Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. ni al señor Modesto Cabal. En consecuencia, si este Despacho desestimara oficiosamente la personalidad jurídica de una sociedad que no formó parte de este proceso, se configurarían agudas violaciones de prerrogativas tan importantes como los derechos a la defensa y al debido proceso. En síntesis, pues, este Despacho debe concluir que el señor Modesto Cabal sí podía representar a Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. a durante la reunión del 31 de marzo de 2015 y votar los estados financieros de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. presentados durante esa sesión del máximo órgano. Esta conclusión encuentra sustento no sólo en la excepción expresa 1 FH Reyes Villamizar, Derecho societario (3ª ed., 2016, Bogotá, Editorial Temis) 262.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL:

942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/6 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S.C. contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, sino también en el hecho de que el Despacho no puede desconocer, en este proceso, la personificación jurídica independiente de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C.

2. Acerca de la violación del artículo 185 por parte de María Catalina Cabal La apoderada de la demandante también considera que la gestora suplente de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S en C. participó, indebidamente, en las

votaciones acontecidas durante la reunión del 31 de marzo. Según la demandante, ‘teniendo en cuenta la declaración ficta, quedó plenamente probado que la señora Maria Catalina Cabal Azcarate ejerció como socia gestora y administradora […] durante el ejercicio del 2014 y la votación emitida en la junta de socios aquí controvertida, la aprobación de estados financieros, distribución de utilidades en su calidad de socia gestora, en ese sentido se controvierte la disposición del artículo 185 toda vez que la normativa nacional ha establecido una doble prohibición. En primer lugar, la limitación de la participación de los administradores y la prohibición del derecho político al voto cuando en estas decisiones se aprueban los estados financieros y las cuentas de fin de ejercicio’.2 En este punto debe decirse que la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio recae, exclusivamente, sobre los administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes que, dentro del período para el cual fueron designados, hubieren ejercido labores de administración en reemplazo de las personas que ocupan los cargos principales.3 En vista de lo anterior, será preciso establecer si la señora María Catalina Cabal ejerció el cargo de administradora en Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. con anterioridad a la reunión del 31 de marzo de 2015. Para el efecto, es claro que la señora Cabal sólo podría actuar ante la ‘ausencia del titular [puesto que] la capacidad para contratar a nombre de la compañía sólo nace para [el suplente] en el momento en que el titular no puede ejercer el cargo y por

consiguiente, si no se ha dado dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello’.4 Lo primero que debe decirse, en este sentido, es que el representante legal principal de la compañía parece haber desempeñado algunas de sus funciones desde una ciudad diferente a la del domicilio social. 5 Sin embargo, esta circunstancia no significa que la señora Cabal hubiera quedado habilitada, en forma automática, para actuar como representante legal de la compañía. En verdad, según lo ha expresado esta Superintendencia, en el ordenamiento societario colombiano no existen restricciones para que los administradores cumplan con sus funciones a distancia.6 Es decir que el ejercicio de la 2 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2016, folio 215 del expediente (1:50– 8:25). 3 Lo expresado en el texto principal encuentra sustento en múltiples pronunciamientos emitidos por esta entidad. En el Oficio 220-27206 del 7 de junio de 2001 se expresó, por ejemplo, que ‘si el respectivo suplente no ejerció en ninguna oportunidad funciones como representante legal en forma temporal o definitiva, es decir, si no tuvo injerencia alguna en la administración de la sociedad, sencillamente no se encontraría incurso en la prohibición de que trata el artículo en comento y por tanto podría votar la aprobación de los respectivos balances’. Adicionalmente, en criterio de Reyes Villamizar, ‘la demostración de que un suplente no ha actuado […] lo pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio (FH Reyes Villamizar, Derecho Societario (Tomo I, 2ª Ed,

Editorial Temis, 2006) 582). 4 Oficio No. 220-45508 del 22 de julio de 1998. 5 Maria Catalina Cabal al rendir su testimonio manifestó que ‘el Señor Modesto Cabal reside en Panamá. […] él llega a Cali cuando es necesario’. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2015, folio 107 del expediente (17:42 – 19:06). 6 Oficio No. 220-53018 del 27 de mayo de 1999.

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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/6 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S.C. representación legal desde un lugar diferente al del domicilio social no constituye, necesariamente, una falta absoluta o temporal del administrador principal que haga necesaria la actuación de los suplentes. Por consiguiente, el Despacho no encontró que se hubiere presentado una falta temporal o absoluta del representante legal principal de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. que habilitara a María Catalina Cabal para ejercer funciones de administración.7 Por lo demás, a pesar de la confesión ficta, la demandante no demostró que la señora Cabal hubiera representado a la compañía en sus relaciones con terceros o ejercido, de alguna otra manera, el cargo de representante legal de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. Por virtud de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que la señora María Catalina Cabal no estaba sujeta a la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio al momento de participar en la reunión de la junta de socios de Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. celebrada el 31 de marzo de 2015.

3. Acerca de la violación del artículo 336 del Código de Comercio Finalmente, la apoderada de la demandante controvirtó la validez de las decisiones bajo estudio con fundamento en la presunta violación de lo previsto en

el artículo 336 del Código de Comercio. En su criterio, la señora Maria Catalina Cabal ejerció su derecho de voto como socia comanditaria, mas no como gestora de Inversiones Cabal Azcárate S. en C. (vid. Folios 2 a 4). Por este motivo, no se habrían cumplido los requisitos exigidos para adoptar decisiones sociales en compañías del tipo comanditario.8 Una vez revisada el acta n.° 54, el Despacho encontró que Maria Catalina Cabal no manifestó explícitamente en qué calidad votó durante la reunión del 31 de marzo de 2015. Sin embargo, la señora Cabal aclaró, durante la práctica de su testimonio, que había votado en ambas calidades.9 Así las cosas, el Despacho encuentra que al haberse aprobado el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 con el voto favorable de Maria Catalina Cabal y de Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. se cumplieron las mayorías exigidas en la ley para la adopción de decisiones sociales (vid. Folios 52 a 54). En lo referente a la aprobación del proyecto de distribución de utilidades, el Despacho encuentra que la decisión se adoptó con el voto favorable de Maria Catalina Cabal, Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C. y Modesto Ignacio Cabal, por lo cual esta decisión también se adoptó con las mayorías exigidas en la ley (vid. Folio 54). En consecuencia, se desestimarán las pretensiones formuladas en la demanda.

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en 7 Maria Catalina Cabal al rendir su testimonio manifestó que ‘nunca he actuado en nada como socia gestora’. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2015, folio 107 del expediente (39:4640:02). De igual forma en el acta n.° 54 del 31 de marzo de 2015, se estableció que la Socia Maria Catalina Cabal no ha realizado ninguna gestión como socia gestora ni como administradora (vid. Folio 52) 8 De acuerdo con las normas que regulan el funcionamiento de las reuniones del máximo órgano de una sociedad en comandita, ‘para la validez de las decisiones se impone no solo la presencia de las dos categorías de socios sino el voto afirmativo de cada uno de ellos, con las mayorías previstas para cada asunto, además del cumplimiento de lo prescrito en los estatutos o en la ley, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere’. Cfr. Oficio 220-43150 del 18 de octubre de 2001. Sobre este particular, puede consultarse también el oficio n.° 220-081830 del 9 de junio de 2009. 9 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2015, folio 107 del expediente (40:39 41:53).

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2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/6 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Maria del Rosario Cabal contra Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S.C. derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar a título de agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados. Notifíquese y cúmplase. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 890324948 Código Dep: 800

Exp: 37052 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-263539 Cod F: N0222

2016-01-169216

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