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SS - Sentencia 800-43 de 5 de junio del 2017

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-43 de 5 de junio del 2017
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2017

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Almacenes Yep S.A. contra Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario […]

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Almacenes Yep S.A. en contra de Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes surtió

el curso descrito a continuación:

1. El 17 de noviembre de 2015 se admitió la demanda.

2. El 7 de diciembre de 2015 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 26 de abril de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 26 de mayo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Almacenes Yep S.A. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Pretensión primera declarativa principal. Que se declare que el señor Juan Carlos Lopera fue gerente general de Almacenes Yep S.A durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2009 y 2015. 2. ’Pretensión segunda declarativa principal. Que se declare que el señor Juan Carlos Lopera era el titular del 100% las acciones suscritas en circulación

de la sociedad Proinmob S.A.S. entre 2012 y el año 2015. 3. ’Pretensión tercera declarativa principal. Que se declare que el señor Juan Carlos Lopera, obrando como gerente general de Almacenes Yep S.A., celebró un contrato con la sociedad Proinmob S.A.S. cuyo objeto consistió en la construcción y adquisición de una bodega ubicada en el municipio de Funza. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes 4. ’Pretensión cuarta declarativa principal. Que se declare que en ejecución de las obligaciones contraídas en virtud el contrato celebrado con Proinmob S.A.S., Almacenes Yep S.A. pagó una suma de […] $8.758.879.149 M/CTE. 5. ’Pretensión quinta declarativa principal. Que se declare que existiendo una situación de conflicto de intereses y en contravía de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el señor Juan Carlos Lopera no solicitó autorización expresa de la asamblea general de accionistas de Almacenes Yep S.A. para la ejecución del contrato celebrado con Proinmob S.A.S. 6. ’Pretensión sexta declarativa principal. Que se declare la nulidad del contrato celebrado entre Almacenes Yep S.A. y Proinmob S.A.S. cuyo

objeto consistió en la construcción y adquisición de una bodega ubicada en el municipio de Funza. 7. ’Pretensión primera principal de condena. Que se ordene al señor Juan Carlos Lopera y a Proinmob S.A.S. a que restituyan a Almacenes Yep S.A. las sumas pagadas en ejecución del contrato, que ascienden a la suma de […] $8.758.879.149 M/CTE, debidamente indexadas. 8. ’Pretensión segunda principal de condena. Que se ordene al Señor Juan Carlos Lopera y a Proinmob S.A.S. a pagar los intereses causados sobre los montos pagados por Almacenes Yep S.A., a partir del día en el que se efectuaron los desembolsos y hasta el día en que efectivamente se restituyan dichas sumas, liquidándolos sobre el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 9. ’Pretensión primera declarativa subsidiaria a las pretensiones tercera y cuarta declarativas principales. Que en caso de no concederse las pretensiones tercera y cuarta declarativas principales, se declare que el Señor Juan Carlos Lopera violó sus deberes generales de lealtad y cuidado con Almacenes Yep S.A. al haber desviado recursos de la compañía, por la suma de […] $8.758.879.149 M/CTE, sin una causa jurídica que lo justificara. 10. ’Pretensión segunda declarativa subsidiaria a la pretensión cuarta declarativa principal. Que en caso de no concederse la pretensión cuarta declarativa principal, se declare que el Señor Juan Carlos Lopera violó sus deberes generales de lealtad y cuidado con Almacenes Yep S.A. al haber

desviado recursos de la compañía, por la suma de […] $8.758.879.149 M/CTE, sin una causa jurídica que lo justificara. 11. ’Pretensión de condena a las pretensiones subsidiarias. Que en caso de accederse a cualquiera de las pretensiones declarativas subsidiarias, se ordene al Señor Juan Carlos Lopera y a Proinmob S.A.S. a indemnizar los perjuicios que padeció Almacenes Yep S.A. […].’ IIl. HECHOS Antes de analizar los argumentos que han sido formulados por las partes, es necesario hacer un breve recuento de los hechos más relevantes del presente caso. Almacenes Yep Ltda. fue constituida el 14 de abril de 1962 para la ‘compra y venta de mercancías nacionales y extranjeras […] y de bienes raíces’ (vid. Folios 49 y siguientes). En el año 2001, los asociados de la compañía aprobaron su transformación en una sociedad anónima (vid. Folio 49). Entre el 4 de mayo de 2006 y el 24 de julio de 2015, Juan Carlos Lopera Yepes ocupó el cargo de representante legal de la referida sociedad (vid. Folio 955). El 4 de junio de 2013, el señor Lopera Yepes suscribió, en su condición de representante legal de Almacenes Yep S.A., un contrato de promesa de compraventa con Promotora de Construcciones Inmobiliarias (Proinmob) S.A.S. (vid. Folios 143 a 155). Por virtud del referido negocio jurídico, esta última compañía se obligó a transferirle a Almacenes Yep S.A., a título de venta, ‘el

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2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes derecho de dominio y posesión que tiene sobre el […] inmueble Bodega Parque Industrial Sol de Occidente, de área aproximada 5.976 mt2 […] en el […] estado de construcción [descrito en el parágrafo cuarto de la cláusula primera]’ (vid. Folios

143 a 144). Ahora bien, para la época en que se celebró el aludido contrato de promesa de compraventa, Juan Carlos Lopera Yepes ostentaba el 100% de las acciones en que se hallaba dividido el capital suscrito de Proinmob S.A.S. (vid. Folios 1481 a 1486). La demandante ha puesto de presente que la operación en comento, a pesar de haberle representado un conflicto de interés al señor Lopera Yepes, no fue autorizada por la asamblea general de accionistas de Almacenes Yep S.A., en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por las circunstancias descritas en el capítulo anterior, Almacenes Yep S.A. considera que Juan Carlos Lopera Yepes infringió el deber de lealtad que le corresponde en su calidad de administrador de la compañía. Como consecuencia de ello, se han presentado numerosas pretensiones orientadas a restablecer el patrimonio social. En vista de que las pretensiones de la demanda están relacionadas con la aplicación del régimen de conflictos de interés, a continuación se presenta un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre la materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009.

1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ‘abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con

la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas’. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‘existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas’.

En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‘En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]’. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ‘confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa

disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés’.1 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, ‘los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social’.2 Esta entidad también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En el caso de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se decretó una medida cautelar con fundamento en la participación entrelazada de un sujeto en las juntas directivas de compañías con vínculos contractuales. Tal y como se explica en el auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014, el Despacho encontró ‘indicios acerca de la posible existencia del conflicto de interés mencionado en la demanda […]. En efecto, en su calidad de director de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., cualquier actuación del señor

Roa Barragán respecto del referido contrato de asistencia técnica debe cumplirse “en interés de la sociedad”, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Con todo, al ocupar un puesto en la junta directiva de Codensa S.A. E.S.P., el señor Roa Barragán debe actuar también en interés de esta última compañía. Al confluir en cabeza del señor Roa Barragán los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, parece haberse configurado la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ser ello cierto, el señor Roa Barragán deberá obtener la anuencia de la asamblea general de accionistas de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para poder participar en cualquier gestión relacionada con la terminación del contrato de asesoría técnica suscrito entre aquella compañía y Codensa S.A. E.S.P’. Adicionalmente, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, por ejemplo, se declaró que el señor Uribe Toro, en su calidad de representante legal de Servisurco S.A., incumplió sus deberes al celebrar operaciones de diferente naturaleza con las sociedades Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de 1 Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. 2 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014.

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2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes Occidente S.A.S. e Inversiones Rio Nima S.A. Según se explicó en la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016, ‘[p]ara los años en que se celebraron los negocios en cuestión, el señor Uribe Toro detentaba una participación en el capital de las

citadas compañías. Es decir que, al momento de celebrarse las operaciones en comento, el señor Uribe Toro estuvo en posición de velar no sólo por los intereses de Servisurco S.A., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como asociado de Agropecuaria Uribe Toro Hermanos y Cía. S.C.S., Insuagro de Occidente S.A.S. e Inversiones Rio Nima S.A. Esta circunstancia hacía necesario que el señor Uribe Toro obtuviera la autorización de la asamblea general de accionistas de Servisurco S.A. para poder representar a la compañía en la celebración de las operaciones descritas. Sin embargo, las actas consultadas por el Despacho dan cuenta de que el máximo órgano de Servisurco S.A. nunca impartió la autorización a que se ha hecho referencia. En consecuencia, debe concluirse que el señor Uribe Toro incurrió en una violación patente del deber general de “obrar […] con lealtad” y del deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”’. Por lo demás, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que

‘declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada’ En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ‘el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios’. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por la demandante.

2. Acerca del contrato de promesa compraventa controvertido por

Almacenes Yep S.A. Como ya se dijo, la demandante considera que Juan Carlos Lopera Yepes, en su condición de representante legal, violó el régimen de conflictos de interés al celebrar un contrato de promesa de compraventa con Proinmob S.A.S. En este sentido, las pruebas disponibles apuntan a que la operación reseñada sí le representó un conflicto de interés a Juan Carlos Lopera Yepes. Para la época en que se suscribió el respectivo contrato preparatorio, el aludido demandado ostentaba, simultáneamente, la calidad de representante legal de Almacenes Yep S.A. y la titularidad de la totalidad de las acciones en circulación de Proinmob S.A.S. (vid. Folios 150, 955 y 1481 a 1486).3 Es por ello que, al suscribir el referido negocio jurídico, confluían en cabeza de Juan Carlos Lopera

Yepes dos intereses contrapuestos. Por una parte, el señor Lopera Yepes estaba 3 En tal medida, este Despacho debe rechazar la excepción propuesta por los demandados, según la cual no se configuró un conflicto de interés en la celebración del contrato de promesa de compraventa. En criterio del apoderado de los demandados, lo anterior obedecería a que ‘no hay ninguna prueba que demuestre que para el día 4 de junio de 2013, fecha de celebración del contrato, [Juan Carlos Lopera] era accionista de Proinmob S.A.S. o controlaba la mayoría accionaria en esa sociedad’ (vid. Folio 681). Como ya se señaló, las pruebas recaudadas permiten concluir que, al momento de suscribir el referido negocio jurídico, el señor Lopera Yepes sí era propietario de todas las acciones en circulación de Proinmob S.A.S. De esto daría cuenta, concretamente, el libro de registro de acciones de dicha compañía, así como varias actas de reuniones de su máximo órgano social (vid. Folios 1481 a 1486, 1553 y siguientes).

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OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes en la obligación de velar por que el contrato de promesa de compraventa atendiera los mejores intereses de la compañía que representaba, según lo exige el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, al ser el único accionista de Proinmob S.A.S., el demandado contaba con incentivos económicos para promover condiciones contractuales que favorecieran a esta última sociedad.4 Esta situación hacía indispensable obtener la autorización a que hace referencia el numeral 7 del aludido artículo 23. En verdad, según lo expresado por este Despacho en las sentencias citadas en el acápite anterior, cuando un administrador cuenta con un interés económico en una operación determinada, deberá surtirse el trámite previsto en la Ley 222 para los conflictos de interés.

En el presente caso, sin embargo, el Despacho encontró que la asamblea general de accionistas de Almacenes Yep S.A. no impartió la autorización requerida para celebrar el mencionado contrato de promesa de compraventa. Debe recordarse, en este sentido, que el trámite consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales.5 Por este motivo, el Despacho no podría bajo ninguna circunstancia aceptar los argumentos propuestos por los demandados, en el sentido de que la autorización impartida por la junta directiva de Almacenes Yep S.A. durante la reunión celebrada el 26 de noviembre de 2013 para la ‘compra de la bodega del señor William Vélez’, habría sido suficiente para convalidar la celebración del contrato de promesa de compraventa a que se ha hecho referencia (vid. Folios 399 reverso, 681 a 684). Debe entonces concluirse que Juan Carlos Lopera Yepes incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en la Ley 222 de 1995. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de junio de 2013 entre Almacenes Yep S.A. y Proinmob S.A.S.6

3. Acerca de las sumas que Proinmob S.A.S. deberá restituir a Almacenes Yep S.A. por virtud de la anulación del contrato

controvertido Una vez consultadas las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho pudo establecer que, del total del precio pactado en el contrato de 4 FH O’Neal y RB Thompson, Oppression of Minority Shareholders and LLC Members (2ª ed., 2004, Thomson West) 3-121 a 3-136. 5 Según el texto de la norma citada, se requiere la ‘autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas’. 6 El apoderado de los demandados ha asegurado que resultaría improcedente anular la operación controvertida, por cuanto, de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil, ‘[…] la bodega prometida no fue individualizada ni identificada suficientemente, […] lo que trae como consecuencia necesaria la inexistencia del respectivo negocio jurídico. Así las cosas, al no haber surgido a la vida jurídica el contrato de promesa de compraventa, resulta imposible que se pueda llegar a declarar su nulidad’ (vid. Folio 679). Además, el referido apoderado advierte que el contrato en comento ‘terminó y dejó de producir efectos jurídicos entre los contratantes desde el día 28 de marzo de 2014 cuando ellos mismos desistieron de su celebración por su mutuo disenso tácito’ (vid. Folio 675). A pesar de lo anterior, lo cierto es que en el curso del proceso no se presentaron pruebas que demostraran que alguna autoridad competente hubiese determinado que el referido contrato no cumplió con los requisitos previstos en la legislación civil o comercial. Tampoco se demostró que, mediante declaración judicial, se haya dado por terminado el negocio jurídico por

virtud del mutuo consentimiento tácito de las partes. Según lo ha explicado la doctrina, ‘es indispensable que mediante pronunciamiento judicial se constate de manera definitiva que el incumplimiento mutuo de las obligaciones derivadas de un determinado contrato obedece, sin lugar a dudas, al querer de los contratantes de poner fin a tal acto’. Cfr. M Casto y DO Romero, Derecho de las Obligaciones, Tomo II, Vol. I (2010, Editorial Temis, Bogotá) 520. Ante la falta de prueba de decisiones judiciales en alguno de estos sentidos, este Despacho sencillamente carecería de competencia para pronunciarse acerca de la supuesta inexistencia del contrato de promesa de compraventa o sobre el acaecimiento del mutuo disenso tácito. En verdad, las especialísimas facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia se restringen a la aplicación de las normas que componen el régimen societario colombiano.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE

OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Almacenes Yep S.A. contra Proinmob S.A.S. y Juan Carlos Lopera Yepes promesa de compraventa a que se ha hecho referencia, Almacenes Yep S.A. efectivamente pagó la suma de $8.808.879.149.7 En la siguiente tabla se presenta 7 Las pruebas recaudadas a lo largo del proceso apuntan a que las erogaciones a favor de terceros corresponderían, precisamente, a valores entregados por Almacenes Yep S.A. para el pago del precio pactado en la promesa de compraventa controvertida. Para comenzar, en los estados financieros de la sociedad demandante con corte a diciembre de 2014, se registraron ‘anticipos y avances de proyectos en desarrollo’ por una suma superior a los $8.500.000.000, relacionados con la construcción de la bodega en el municipio de Funza (vid. Folio 338). Incluso, el Despacho pudo

evidenciar que algunas de las erogaciones discriminadas en el texto principal fueron registradas en la contabilidad de Almacenes Yep S.A. como débitos en la cuenta n.° 13400505, la cual comprende, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993, ‘valores entregados por el ente económico a promitentes vendedores por la adquisición de bienes mediante promesa escrita’ (vid. Folios 320 y siguientes). Adicionalmente, en el libro mayor y balances de Proinmob S.A.S. aparece un registro contable por cerca de $4.507.000.000 que equivaldría, justamente, al valor de los pagos efectuados por Almacenes Yep S.A. a favor de los terceros indicados en el texto principal (vid. Folio 1640). El referido registro se efectuó en la cuenta de activos n.° 1415 que, según el citado Decreto 2650, refleja ‘los diferentes […] costos de construcción incurridos para el desarrollo de cada obra o frente de trabajo, hasta su traslado a la cuenta [de] bienes raíces para la venta. […] Esta cuenta es de uso exclusivo del ente económico dedicado a la actividad de la construcción’ (negrilla fuera de texto). De ahí que no puede aceptarse el argumento de los demandados, en el sentido de que Proinmob S.A.S. ‘tan solo se comprometió a transferir la titularidad de unos determinados inmuebles’ (vid. Folio 690). En verdad, para el Despacho es suficientemente claro que Proinmob S.A.S. se obligó a adelantar la construcción de la bodega objeto del contrato de promesa de compraventa controvertido. De ello también daría cuenta el parágrafo cuarto de la cláusula primera del referido negocio jurídico, en el cual se especifica el

estado de construcción en el que la pr

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