SS - Sentencia 800-5 de 29 de enero del 2016
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-5 de 29 de enero del 2016
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2016
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Ignacio Antonio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ignacio Antonio Piñeros Pérez en contra de Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez surtió el curso descrito a continuación:
1. El 30 de marzo de 2015 se admitió la demanda.
2. El 25 de junio de 2015 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 3 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 4 de diciembre de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Ignacio Antonio Piñeros Pérez contiene las pretensiones principales que se presentan a continuación: ‘Primera: Que se declare que Juan Esteban Piñeros Pérez, en su calidad de Representante Legal de la sociedad Mitauro Limitada, es responsable a título de culpa en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, del incumplimiento de sus deberes como representante legal y especialmente del deber de acatar el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en sus numerales 2° y 6° […]. ‘’Segunda: Que se declare que Juan Esteban Piñeros Pérez incumplió
con lo ordenado en la sentencia proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en el proceso tramitado bajo el radicado 2014-801-014. ’Tercera: Que se declare que Juan Esteban Piñeros Pérez incumplió con sus deberes como socio al obstaculizar con su obrar, la realización de la junta de socios convocada por él mismo el día 9 de septiembre de 2014 al negarse a votar, en conjunto, con Claudia Piñeros Pérez obstaculizando En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ignacio Antonio Piñeros Pérez contra Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez así el desarrollo del objeto social y maniobrando para impedir e! desarrollo normal de la junta de socios. ’Cuarta. Que en consecuencia de lo anterior, se condene al señor Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez a pagar al señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez los perjuicios que le ha causado con sus acciones y omisiones, los cuales se liquidarán, fijarán y tramitarán por competencia ante la jurisdicción civil. ’Quinta: Que en consecuencia de lo anterior, se declare que Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez en su calidad de Representante Legal de la sociedad Mitauro Limitada ha incurrido en causal de remoción de conformidad con el artículo 48 inciso 32 de la Ley 222 de 1995. ’Sexta: Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en
derecho, al demandado Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez.
Pretensiones Subsidiarias: […]’ IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare que Juan Esteban Piñeros incumplió sus deberes como representante legal de Mitauro Ltda. Según se expresa en la demanda, el aludido administrador no ha cumplido con lo establecido por esta Superintendencia en la sentencia n.° 801-39 del 26 de junio de 2014. Además, se alega que el demandado ha obstruido el ejercicio del derecho de inspección (vid. Folio 3).
1. Acerca del incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia Mediante la sentencia n.° 801-39 del 26 de junio de 2014, este Despacho le ordenó al representante legal de Mitauro Ltda. cumplir con la obligación legal prevista en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995. Para tal efecto, en la sentencia mencionada se impartieron las siguientes órdenes: ‘Dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, deberá preparar los libros de comercio de Mitauro Ltda. incluidos, particularmente, los estados financieros de fin de ejercicio desde la constitución de la referida sociedad hasta la fecha […] Una vez confeccionados los referidos libros de comercio, el demandado deberá convocar una reunión de la junta de socios de Mitauro Ltda., en la cual deberá presentarle a ese órgano social los documentos mencionados en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995. Esta reunión deberá ser convocada para
celebrarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al vencimiento del término de 30 días mencionado en el numeral anterior’. Según las pruebas que obran en el expediente, el representante legal preparó los estados financieros de Mitauro Ltda., junto con los correspondientes informes de gestión, para los propósitos enunciados en la sentencia n.° 801-39 del 26 de junio de 2014 (vid. Folios 229 al 348). Adicionalmente, el señor Piñeros convocó a dos reuniones extraordinarias de la junta de socios de Mitauro Ltda. para cumplir con lo ordenado por este Despacho. La primera de tales reuniones, celebrada el 9 de septiembre de 2014, fue convocada para la ‘rendición de cuentas y cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades’ (vid. Folio 59). La segunda reunión fue convocada para el 6 de noviembre del mismo año. A pesar de lo anterior, el Despacho pudo constatar que el representante legal de Mitauro Ltda. no rindió las cuentas de su gestión durante las dos reuniones antes mencionadas. Se hace entonces necesario establecer si tal circunstancia constituyó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Delegatura.
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL:
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en cuanto a quiénes serían los respectivos presidentes y secretarios de la reunión […] como consecuencia de lo anterior, al no presentarse quórum para tomar esta decisión, dicha reunión no pudo llevarse a cabo’ (vid. Folios 77 y 203). En este mismo sentido, el testigo José Alejandro Cárdenas señaló que ‘Juan Esteban […] se abstenía de votar cualquier propuesta bien fuera en su condición de socio a título personal o como socio gestor y por tanto representante legal del socio Piama para evitar cualquier tipo de malinterpretación o conflicto de interés […] y aclaró que no iba a ejercer el cargo de presidente ni de secretario de la reunión. A renglón seguido venía […] la elección de presente y secretario […] yo propuse […] que fuera designado como presidente Andrés Guillén y como secretaria Claudia Piñeros. Ella dijo que no aceptaría el cargo de secretaria [se propuso lo contrario, que la señora Piñeros fungiera como presidente, lo cual tampoco aceptó]. En ese momento la única opción que existía era que el doctor Guillén y yo fuéramos o lo uno o lo otro, se propuso así […] la señora Claudia Piñeros votó negativamente a las dos propuestas, el señor Juan Esteban Piñeros […] se abstuvo de votar, el doctor Guillén y yo aprobamos la primera, con lo cual tenía un voto favorable del 40% de las cuotas, pero el mismo Juan Esteban Piñeros nos indicó […] que cualquier decisión de la compañía tenía que ser tomada por mayoría simple del capital de la sociedad […], con lo cual fue imposible tan siquiera designar un presidente y un secretario […] y no se pudo celebrar la reunión. […]’.1 De otra parte, tampoco fue posible llevar a cabo la ya mencionada rendición
de cuentas durante la reunión celebrada el 6 de noviembre de 2014. En esa oportunidad, las deliberaciones fueron suspendidas debido a una discrepancia sobre los alcances del poder invocado para representar al señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez. Según consta en el acta correspondiente, ‘[…] el señor Alejandro Cárdenas propone que ante el hecho evidente que el señor Guillén no se va a retirar, se dé por terminada la reunión, lo cual fue aprobado por unanimidad de los asistentes’ (vid. Folio 202). Parece entonces suficientemente claro que el representante legal de Mitauro Ltda. se allanó a cumplir con las órdenes impartidas por esta Superintendencia en la sentencia n.° 801-39 del 26 de junio de 2014. Ciertamente, el demandado no sólo preparó y puso a disposición de los asociados los estados financieros de Mitauro Ltda. junto con los correspondientes informes de gestión, sino que, además, convocó a dos reuniones de la junta de socios de la compañía con el propósito de presentar su rendición de cuentas. Con todo, las evidentes diferencias que existen entre los socios de Mitauro Ltda. hicieron imposible que se discutieran los documentos en cuestión durante las reuniones convocadas para el 9 de septiembre y 6 de noviembre de 2014. En este orden de ideas, debe recordarse que las órdenes impartidas en la sentencia n.° 801-39 estuvieron orientadas a que el representante legal de Mitauro Ltda. preparara los libros de comercio de la compañía, para luego convocar a una reunión de la junta de socios
a fin de presentar los documentos mencionados en el artículo 46 de la Ley 222 de
1995. Por lo demás, el Despacho no encontró indicios de que el demandado hubiera llevado a cabo actuaciones malintencionadas con el propósito de eximirse del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia. 1 Cfr. Audiencia del 8 de noviembre de 2015. (1:21:30-1:23:50)
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2014. Debe entonces concluirse que, al no haber convocado ni siquiera a una reunión de la junta de socios de Mitauro Ltda. durante el año 2015, el señor Juan Esteban Piñeros incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de
representante legal de la compañía. Por este motivo, el Despacho aceptará las pretensiones primera y cuarta de la demanda.
2. Violación del derecho de inspección En la demanda también se puso de presente que el señor Juan Esteban Piñeros ha obstruido el ejercicio del derecho de inspección contemplado en el artículo 369 del Código de Comercio. En sustento de lo anterior, el demandante aportó una comunicación del 6 de octubre de 2014 (vid. Folio 78), en la que el representante legal de Mitauro Ltda. fijó horarios para el ejercicio de la prerrogativa en cuestión.
Lo primero que debe decirse es que esta Superintendencia se ha pronunciado, por vía administrativa, sobre la imposibilidad de restringir el ejercicio del derecho de inspección en las sociedades de responsabilidad limitada. Según lo expresado en el Oficio 220-21510 de 2001, ‘bajo ninguna circunstancia el derecho de inspección de que gozan los asociados en las sociedades de responsabilidad limitada puede ser objeto de limitaciones distintas a las que impone la misma ley, ni mucho menos desconocido o vulnerado, ni siquiera mediante estipulaciones estatutarias.’ Sin embargo, esta misma entidad ha precisado que ‘lo anterior no obsta para que los asociados deban someterse a las pautas que en este tipo de sociedades se fijen en orden a permitir el derecho de inspección, pues, como es sabido, éste no puede convertirse en un hecho perturbador del funcionamiento de la compañía, ni mucho menos en un obstáculo que dificulte el ejercicio de este derecho a los demás asociados’.2 Así las cosas, debe decirse que las pruebas disponibles apuntan a que las
reglas fijadas por el demandado para el derecho de inspección no parecen haber restringido el ejercicio de esa prerrogativa por parte del demandante. En efecto, el Despacho pudo establecer que el señor Ignacio Antonio Piñeros hizo amplísimo uso del derecho de inspección, particularmente en los días anteriores a las reuniones de la junta de socios celebradas durante el año 2014. En un informe aportado como prueba al presente proceso, se dice, por ejemplo, que el demandante ejerció su derecho de inspección los días 16, 20, 27 y 30 de octubre de 2014 (vid. Folios 81 al 84). En vista de lo anterior, el Despacho no cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que se ha vulnerado el derecho de inspección de que es titular el señor Ignacio Antonio Piñeros. 2 Cfr. Oficio n.° 220-44409 del 27 de febrero de 2009.
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IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo del demandado, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que Juan Esteban Piñeros incumplió sus deberes como administrador de Mitauro Ltda., al no haber convocado a la junta de socios de la compañía durante el año 2015 para presentar los informes y documentos mencionados en los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Condenar al señor Juan Esteban Piñeros a pagarle a Ignacio Antonio
Piñeros los perjuicios que se hubieren causado con la violación mencionada en el numeral anterior. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar, a favor del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintiún días del mes de enero de dos mil dieciséis y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 900.031.076 Código Dep: 170001
Exp: 0 Trámite: 800
Rad: 2015-01-073134 Cod F: A8428
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