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SS - Sentencia 800-52 de 1 de septiembre del 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-52 de 1 de septiembre del 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

º

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. en liquidación Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2014-801-054

Duración del proceso: 65 días1

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por la Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer en contra de Luque Torres Ltda. en liquidación surtió el curso descrito a continuación:

1. El 9 de mayo de 2014 se admitió la demanda presentada por los sucesores de María del Pilar Luque de Schaefer.

2. El 26 de mayo de 2014 se cumplió el trámite de notificación.

3. Durante el mes de junio de 2014 se resolvieron recursos y se cumplieron diversas otras labores procesales.

4. El 15 de julio de 2014 se celebró la audiencia citada por el Despacho.

5. El 22 de agosto de 2014, luego de haberse practicado todas las pruebas que fueron decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ‘Que se declare la nulidad absoluta de la decisión contenida en el punto 4 del desarrollo del orden del día del acta No. 59 del 7 de abril de 2014 de la junta de Luque Torres Ltda. en liquidación, por medio de la cual se aprobó autorizar al liquidador para vender el único bien de la sociedad, de acuerdo a la oferta de compra de la sociedad

Constructora Urbana San Rafael S.A. del 27 de marzo de 2014’. IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado por los sucesores de María del Pilar Luque de Schaefer busca controvertir la venta del único inmueble de Luque Torres Ltda. en 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14

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/webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. liquidación a favor de Constructora Urbana San Rafael S.A. Los demandantes consideran que esa operación le representó un conflicto de interés al señor Santiago Luque Torres, liquidador de Luque Torres Ltda, quien actuó en nombre de la compañía en la celebración del respectivo contrato de compraventa. En el curso de este proceso se ha dicho que el señor Luque Torres debió haber obtenido la autorización del máximo órgano social para participar en el aludido negocio jurídico. Al no haberse impartido la precitada autorización, los demandantes consideran que este Despacho debe decretar la nulidad absoluta de la decisión social atinente a la enajenación del único inmueble de Luque Torres Ltda. en liquidación. Para resolver el presente caso, es preciso formular algunas consideraciones acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés.

1. Los conflictos de interés en el ordenamiento societario Las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión.2 Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones que hayan adoptado los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios.3

Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones.4 De no existir esta regla, los administradores carecerían de incentivos para asumir riesgos, puesto que el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compañía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador.5 2 Para Davies, por ejemplo, ‘una de las cuestiones de mayor trascendencia en el derecho societario es el diseño de pautas que puedan constreñir las actuaciones indebidas de los administradores, sin que tales reglas limiten la autonomía de estos funcionarios en forma tal que pueda reducirse la eficiente operación de los negocios sociales’. PL Davies, Principles of Modern Company Law (2008, 8ª Ed, Sweet & Maxwell, Londres) 476. 3 En la legislación colombiana, este equilibrio entre la discreción y la responsabilidad de los administradores encuentra consagración legal en lo expresado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben actuar ‘con la diligencia de un buen hombre de negocios’. Si bien es cierto que este patrón de conducta apunta un alto grado de cuidado en la gestión de la empresa social, también lo es que la expresión ‘buen hombre de negocios’ lleva implícita la idea de que los administradores están legitimados para asumir riesgos en el curso de los negocios de la compañía. Esta idea, de escaso reconocimiento en la doctrina colombiana, ha sido expresada por Reyes Villamizar en los siguientes términos: ‘Mientras que la actividad empresarial está relacionada con la asunción de riesgos, las circunstancias de la vida familiar, a las

que está expuesto el padre de familia, están más bien ligadas a la prevención del riesgo […] El paradigma del buen hombre de negocios implica también un mayor respeto judicial por la autonomía de decisión de que deben gozar los administradores sociales. FH Reyes Villamizar SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada (3ª Ed, 2013, Legis Editores, Bogotá) 152. 4 Para un análisis acerca de la regla de la discrecionalidad, cfr. a A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St. Paul, Min.) 541-583, S Bainbridge, Corporate Law (2ª ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation (1985) 60 NOTRE DAME L REV 456. 5 MA Eisenberg, The Divergence of Standards of Conduct and Standards of Review in Corporate Law (1994) 62 FORDHAM L REV 445. Existen numerosas otras razones para aplicar la regla de la discrecionalidad. Para el caso de las sociedades abiertas, por ejemplo, se ha dicho que la disciplina de mercado que impone la posible depresión en el precio de las acciones crea suficientes incentivos para que los administradores se comporten adecuadamente. Cfr. a FH Easterbrook y D Fischel, The Economic Structure of Corporate Law (1991, Harvard University Press, Boston) 244.

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. Además, como bien lo apunta Eisenberg, ‘para examinar adecuadamente la calidad de las decisiones de un administrador, sería preciso establecer el grado de exposición de riesgo que podía asumir la sociedad cuando se tomaron las decisiones controvertidas, así como identificar cuáles operaciones se ajustaban al perfil de riesgo de la compañía en ese momento. Además de la evidente

complejidad que conlleva este análisis, una intervención judicial de esta naturaleza atentaría gravemente contra la potestad autónoma de la sociedad para conducir sus negocios’.6 En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‘buen hombre de negocios’ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social. Ello no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Aunque la regla de la discrecionalidad busca que estos funcionarios cuenten con suficiente espacio para conducir los negocios sociales, los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía o sus accionistas.7 Por ello, como lo ha sostenido esta entidad, hay numerosas razones que podrían justificar un cercano escrutinio judicial de la gestión de los administradores.8 Se trata de hipótesis en las que el juicio objetivo de estos funcionarios se encuentra comprometido por alguna circunstancia, como ocurre cuando un administrador está incurso en un conflicto de interés. Como lo explicó este Despacho en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., en nuestra legislación se ha reconocido el efecto nocivo que pueden tener los conflictos de interés sobre la gestión de los administradores.9 En verdad, las reglas consagradas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 les imponen a estos sujetos la necesidad de obtener la autorización del máximo órgano social para participar en operaciones viciadas por esta clase de conflictos. Si los administradores obtienen la mencionada autorización, sus actuaciones

quedan a salvo de cualquier escrutinio judicial.10 De lo contrario, deberán aplicarse las diversas consecuencias contempladas para el incumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, cuyo alcance va desde la nulidad del respectivo negocio jurídico hasta la responsabilidad de los administradores por los perjuicios que sufra la sociedad. Aunque el ordenamiento colombiano es bastante claro en cuanto al procedimiento que debe seguirse ante el surgimiento de un conflicto de interés, no existe una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de esta naturaleza en el contexto societario.11 Este vacío es bastante problemático para los administradores sociales, en tanto tales sujetos no cuentan con absoluta Con todo, esta justificación pierde toda su fuerza en sociedades cerradas o, incluso, en compañías que cotizan sus acciones en mercados ineficientes e ilíquidos en los que la información acerca de la conducta de los administradores sociales no tiene un impacto significativo sobre el precio de las acciones. 6 MA Eisenberg (1994) 447. 7 S Bainbridge, Mergers & Acquisitions (2003, Foundation Press, Nueva York) 149. 8 Cfr., por ejemplo, la sentencia No. 801-072 del 11 de diciembre de 2013. 9 Sentencia No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. 10 Con todo, en el numeral 7 del artículo 23 se ha establecido que ‘la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad’. Esta disposición parece permitir la revisión judicial de negocios jurídicos aunque hayan sido aprobados por una mayoría de los accionistas que no tengan un interés en la

operación. Claro que, en estos casos, al demandante le corresponderá la elevada carga probatoria de demostrar que la operación controvertida es perjudicial para la compañía, a pesar de haber sido aprobada por los principales interesados en proteger el patrimonio social. 11 Si bien en la legislación colombiana no se ha definido la expresión ‘conflicto de interés’, en la doctrina local pueden encontrarse algunas aclaraciones relevantes. Cfr. por ejemplo, a FH Reyes Villamizar (2013) 161 y a NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario. Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios (2ª ed., 2014, Bogotá, Editorial Legis) 193.

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 4/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. claridad acerca de las hipótesis que pueden dar lugar a un conflicto de interés. Esta incertidumbre, sumada a las severas sanciones por la violación de la regla contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995—incluida la posible inhabilidad para ejercer el comercio, en los términos del Decreto 1925 de 2009—puede tener un efecto desalentador sobre la gestión de los administradores. De ahí que resulte indispensable analizar algunas de las hipótesis que podrían dejar a un administrador incurso en un conflicto de interés. Es posible que un interés conflictivo pueda identificarse con facilidad, como ocurre cuando el representante legal recibe un préstamo de la sociedad en la que ejerce sus funciones. En este caso confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa de interés permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo

apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés. El conflicto explicado en el párrafo anterior no desaparece por el simple hecho de que el representante legal se abstenga de participar directamente en la operación como mutuario. Puede ocurrir, por ejemplo, que no sea el administrador quien reciba el préstamo, sino una compañía controlada por ese sujeto. Bajo esta hipótesis, el representante legal también debe obtener las mejores condiciones financieras para la compañía mutuante, pero, a diferencia del caso anterior, no representa al mutuario en la negociación de los términos contractuales del préstamo. Es evidente, sin embargo, que la celebración de este contrato de mutuo sí le representa un conflicto de interés al administrador. En verdad, el administrador no puede representar adecuadamente los intereses de la compañía mutuante, debido a que cuenta con un interés económico significativo en la sociedad que recibe el préstamo. Al verse menoscabada la capacidad del representante legal para velar por los intereses de la sociedad que hace el préstamo, deben aplicarse las reglas de la Ley 222 en materia de conflictos de interés. Adicionalmente, hay casos en los que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. Retomando el ejemplo del contrato de mutuo, es posible que un miembro

principal de la junta directiva de la compañía mutuante también detente el 100% de las acciones de la sociedad que recibe el dinero. Si el correspondiente contrato no debe ser examinado por la junta directiva de la compañía que hace el préstamo, el director en cuestión no tendría la oportunidad de participar en la celebración de ese negocio jurídico. Es decir que el administrador mencionado no podría determinar las condiciones bajo las cuales se celebraría la respectiva operación. Sin embargo, los intereses en conflicto subsisten aunque el director no participe en la celebración de este contrato de mutuo. En efecto, el aludido miembro de la junta directiva está obligado legalmente a velar por los intereses de la sociedad mutuante. Al mismo tiempo, como accionista de la sociedad mutuaria, el director en comento tiene un interés económico significativo en procurar que los términos del contrato de mutuo favorezcan a esta última compañía. La concurrencia de estos intereses contrapuestos suele ser suficiente para que se predique un conflicto de interés, siempre que el director conozca de la existencia

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 5/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. del respectivo negocio jurídico.12 En algunos sistemas, los directores que se encuentren en la hipótesis fáctica antes descrita están obligados a revelar la presencia de un conflicto aunque no participen en la decisión concerniente.13 Lo anterior podría justificarse por la posibilidad de que el director incida informalmente en la negociación de los términos contractuales del préstamo, lo cual podría ocurrir, por ejemplo, por virtud de su injerencia sobre la actividad del representante legal de la compañía mutuante.14 Los anteriores ejemplos dan cuenta de las dificultades conceptuales que representa la tarea de identificar conflictos de interés en el contexto societario. Estos problemas han llevado a que, en muchos países, se introduzcan definiciones legales taxativas que les permitan a los administradores establecer,

con claridad, cuándo están incursos en un conflicto de interés.15 En los Estados Unidos, por ejemplo, la identificación de esta clase de conflictos solía corresponderles exclusivamente a los jueces, quienes debían establecer si, en un caso determinado, existían relaciones económicas o personales que pudiesen entorpecer el discernimiento objetivo de los administradores. Sin embargo, las complejidades propias de la actividad empresarial hacían excesivamente difícil la labor de los jueces e incrementaban la incertidumbre para los administradores, quienes no contaban con reglas claras para orientar su conducta ante posibles conflictos de interés.16 Por este motivo, en algunos estados se ha optado por reducir el espacio para la intervención judicial, mediante la promulgación de normas en las que se enuncian los casos que pueden dar lugar a un conflicto de interés.17 Tal vez la regulación más completa sobre la materia puede encontrarse en el Capítulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (Model Business Corporation Act).18 En el artículo 8.60 de la citada Ley Tipo se han delimitado, con precisión milimétrica, los supuestos fácticos que pueden dar lugar al surgimiento de un conflicto de interés. El primero de tales supuestos abarca aquellos casos en los que un administrador contrata directamente con la compañía en la que ejerce sus funciones.19 La segunda hipótesis se presenta cuando el administrador cuenta con un interés económico significativo (‘material financial interest’) en la operación.20 Según la Ley Tipo, ese interés económico significativo se concreta en 12 Bajo las reglas del Capitulo F de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (‘Model Business Corporation Act’ o MBCA) estadounidense, el director descrito en el ejemplo del texto principal

estaría incurso en un conflicto de interés si tuvo conocimiento del préstamo, aunque no participe en las negociaciones para fijar los correspondientes términos contractuales (Cfr. el artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital y el numeral 3 del correspondiente comentario oficial). 13 Cfr. el artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital. Para el caso del Reino Unido, puede verse a PL Davies (2008) 529-538 y a D Kershaw, Company Law in Context (2ª Ed., 2012, Oxford University Press) 476-513. 14 El conflicto identificado en este ejemplo puede desdibujarse aún más si la operación hipotética de mutuo se celebra con una compañía en la que el director cuenta apenas con una participación minoritaria de capital o si el mutuo favorece a sujetos vinculados al administrador por relaciones personales compuestas (p.ej. la cónyuge del sobrino del director). 15 S Bainbridge (2009) 145-151. 16 Resultan relevantes, en este sentido, las explicaciones formuladas en la introducción al comentario oficial del artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (MBCA, 152-154). 17 A Palmiter y F Partnoy (2010) 634.Debe advertirse que en el Estado de Delaware no se ha restringido significativamente la potestad de los jueces para analizar la presencia de conflictos de interés en el ámbito societario (S Bainbridge (2009) 150). 18 Para una explicación acerca del origen y la función que cumple esta Ley Tipo en los Estados Unidos, cfr. a FH Reyes Villamizar, Derecho Societario en los Estados Unidos y en la Unión

Europea (4ª ed, 2013b, Editorial Legis) 99-100. 19 Cfr. artículo 8.60 (1) (i) de la Ley Tipo de Sociedades de Capital 20 Cfr. artículo 8.60 (1) (ii) de la Ley Tipo de Sociedades de Capital. En estos casos se requiere, además, que el administrador haya conocido tanto la existencia de la operación como del interés económico sustancial.

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6/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. prerrogativas financieras que puedan comprometer la objetividad del administrador, como ocurriría, por ejemplo, si tal sujeto recibe una comisión por la venta de un activo social o tiene una participación accionaria en una compañía que compra ese bien.21 El tercer y último supuesto contemplado en el artículo 8.60 consiste en que personas vinculadas al administrador (‘related person’) contraten directamente con la compañía en la que éste ejerce sus funciones o que tengan un interés económico significativo en la correspondiente operación. Para estos efectos, la Ley Tipo delimita el alcance de la expresión ‘personas vinculadas’, de conformidad con una rigurosa taxonomía en la que pueden encontrarse sujetos tales como cónyuges, hermanos y compañías controladas por el administrador.22 Esta definición legal, cuyo carácter estrictamente taxativo ha sido criticado por algunos autores, busca reducir la incertidumbre asociada a la necesidad de que un juez determine, en todos los casos, quién es una persona vinculada.23 En síntesis, pues, la definición de conflictos de interés incluida en la Ley Tipo comprende todas aquellas hipótesis en las que el administrador de una sociedad o una persona vinculada al administrador participa directamente en la celebración de una operación con la compañía o sus filiales, así como los casos en los que el administrador de una sociedad o una persona vinculada al administrador cuenta con un interés económico sustancial en una operación celebrada con la compañía o sus filiales.24 En Colombia, ante la carencia de una definición legal que permita identificar

el surgimiento de un conflicto de interés, se ha intentado, por diversos medios, llenar este vacío. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en la Circular Externa No. 100-006 del 25 de marzo de 2008, en la cual la Superintendencia de Sociedades, por vía administrativa, formula algunas precisiones acerca de la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Según el criterio de la entidad, ‘existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un tercero’. En la Circular Externa citada se dice, además, que ‘los administradores incurren en […] conflicto de interés por interpuesta persona cuando además de los requisitos expuestos previamente, la compañía celebra operaciones con alguna de las siguientes personas: a) El cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación de afectividad; b) los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; c) los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; d) los socios del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios’. Por su parte, la Superintendencia Financiera ha puntualizado que, ‘se entiende por conflicto de interés, las situaciones de interferencia entre esferas de 21 Cfr. artículo 8.60 (5) de la Ley Tipo de Sociedades de Capital. En el comentario oficial a este

artículo se precisa que la participación accionaria debe ser significativa (Cfr. MBCA, 160-161). 22 La lista completa incluye a las siguientes personas: (i) el cónyuge del administrador, (ii) los hijos (naturales o adoptivos), nietos, padres (naturales o adoptivos), abuelos, hermanos (naturales, adoptivos o medio-hermanos), tíos, sobrinos del administrador o de la cónyuge del administrador, (iii) los cónyuges de las personas descritas en el numeral anterior, (iv) las personas que viven en la misma casa del administrador, (v) una sociedad controlada por el administrador o por las personas descritas en los numerales anteriores, (vi) una sociedad en la que el administrador ocupe un cargo de administración, (vii) Una persona que tenga una relación de confianza con el administrador (v.gr. mandato, albaceazgo) y (viii) el empleador del administrador o una sociedad controlada por el empleador del administrador. 23 Según Bainbridge, si la compañía contrata con una persona que tiene un vínculo de consanguinidad con el administrador, pero no está incluida en la lista que trae la Ley Tipo (p.ej. los primos del administrador), no podrán aplicarse las reglas del Capítulo F. S Bainbridge (2009) 150. 24 Cfr. el comentario oficial al artículo 8.60 de la Ley Tipo (MBCA, 160-161).

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 7/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda. interés, en las cuales una persona podría aprovechar para sí o para un tercero las decisiones que él mismo tome frente a distintas alternativas de conducta en razón de la actividad misma que desarrolla y del especial conocimiento que tenga y cuya realización implicaría la omisión de sus obligaciones legales, contractuales o morales a las cuales se halla sujeto.25

2. Criterios analíticos para identificar un conflicto de interés en el

contexto de la Ley 222 de 1995 Como se explicó en la sección anterior, en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará e

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