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SS - Sentencia 800-62 de 2 de junio de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-62 de 2 de junio de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

º

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Jairo Rangel Amaris, Osvaldo Rangel Amaris, Álvaro Rangel Amaris, Edinson Rangel Amaris, Mirian Rangel Amaris, Henry Rubio Lozano, Jinneth Acero Peña y Magalli Rincón Suárez contra Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario […]

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado en contra de Sistemas Satelitales Colombia S.A. E.S.P.

surtió el curso descrito a continuación:

1. El 15 de octubre de 2014 se admitió la demanda.

2. El 14 de noviembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 11 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia convocada por el

Despacho.

4. El 27 de abril de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Jairo Rangel Amaris, Osvaldo Rangel Amaris, Álvaro Rangel Amaris, Edinson Rangel Amaris, Mirian Rangel Amaris, Henry Rubio Lozano, Jinneth Acero Peña y Magalli Rincón Suárez contiene las pretensiones que se presentan a continuación:

1. Que la sociedad Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., liquide y

pague los dividendos correspondientes a las utilidades mensuales y anuales del contrato de goce No. 34 celebrado con Henry Rubio Lozano, desde diciembre de 2008 a la fecha.

2. Que la sociedad Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., liquide y pague los dividendos correspondientes a las utilidades mensuales y anuales del contrato de goce No. 42 celebrado con Jineth Acero Peña, desde diciembre de 2008 a la fecha.

3. Que la sociedad Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., liquide y pague los dividendos correspondientes a las utilidades mensuales y anuales del contrato de goce No. 81 celebrado con Oswaldo Rangel Amaris, desde diciembre de 2008 a la fecha.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jairo Rangel Amaris y otros contra Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P.

4. Que la sociedad Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., liquide y pague los dividendos correspondientes a las utilidades mensuales y anuales del contrato de goce No. 199 celebrado con Bonifacio Rangel Vanegas, desde diciembre de 2008 a la fecha.

5. Que la sociedad Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., liquide y pague los dividendos correspondientes a las utilidades mensuales y anuales del contrato de goce No. 223 celebrado con Jairo Rangel Amaris, desde diciembre de 2008 a la fecha.

6. Que la sociedad Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., liquide y pague los dividendos correspondientes a las utilidades mensuales y anuales del contrato de goce No. 59 celebrado con Magalli Rincón Suárez, desde diciembre de 2008 a la fecha.

IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente proceso se pretende que el Despacho le ordene a Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. el pago de unas sumas por concepto de

dividendos. Según se explica en la demanda, la compañía mencionada se comprometió a pagarle a los demandantes un dividendo mensual equivalente al 5% del valor de las acciones suscritas por tales sujetos en el año 2008 (vid. Folios 1 a 6). En su defensa, Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. ha puesto de presente que los demandantes no tienen derecho al pago exigido, por cuanto las acciones emitidas a favor de tales sujetos fueron convertidas en ordinarias hace ya varios años y nunca se hicieron las inscripciones correspondientes en el libro de registro de accionistas.1 Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, es preciso hacer un breve recuento acerca de las circunstancias fácticas que rodearon la suscripción, por parte de los demandantes, de acciones en Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P.

1. Acerca de la emisión y conversión de las acciones de propiedad de los demandantes Para el año 2008, los demandantes en este proceso revestían la calidad de acreedores de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. En vista de que la compañía no contaba con suficientes recursos para atender el pasivo social, el representante legal decidió llevar a cabo una operación diseñada para extinguir las obligaciones a que se ha hecho referencia.2 Así, pues, en noviembre de 2008, los demandantes y Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. suscribieron diversos contratos por cuya virtud la compañía se comprometió a cederle a los demandantes acciones de goce, a cambio de ‘aportaciones de servicios manifestadas y representadas en contratos de comercialización’ (vid. Folio 19).

Según lo previsto en la cláusula tercera de los referidos contratos, los demandantes en este proceso tendrían derecho a percibir ‘una utilidad mensual, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las acciones adquiridas’ (vid. Folios 19 a 26 y 137 a 143). Así mismo, se estipuló que el pago de este dividendo ‘se haría efectivo al mes siguiente del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la protocolización del reglamento de emisión de acciones […]’ (id.). Poco tiempo después, durante una reunión de la asamblea general de accionistas de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. celebrada 4 de diciembre de 2008, se aprobó la capitalización requerida para darle cumplimiento al compromiso adquirido con los demandantes (vid. Folios 173 a 180 y 379 a 1 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de febrero de 2015 (vid. Folio 298). 2 Según lo expresado por el representante legal durante la sesión asamblearia del 4 de diciembre de 2008, el capital existente era insuficiente para asegurar el cumplimiento de un contrato de interconexión celebrado con Varsatel Corp. (vid. Folio 382 reverso).

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jairo Rangel Amaris y otros contra Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. 381).3 Para tal efecto, las personas que para la época revestían la calidad de accionistas determinaron la emisión de acciones de goce, con fundamento en lo previsto en el artículo 380 del Código de Comercio (vid. Folios 92 a 99 y 174 a 178).4 Adicionalmente, la junta directiva de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. aprobó el respectivo reglamento de emisión de acciones de goce (id.) Aunque tales decisiones se protocolizaron debidamente en diciembre de 2008, los demandantes nunca fueron inscritos en el libro de registro de accionistas de

Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. ni recibieron los títulos correspondientes (vid. Folios 311-313).5 El 21 de mayo de 2009, cinco meses después de completarse la operación antes referida, se llevó a cabo una nueva reunión de la asamblea general de accionistas de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., en la cual estuvieron representadas el 64.07% de las acciones de goce emitidas por la compañía (vid. Folio 391). Durante esta sesión se aprobó una modificación de las prerrogativas especiales que le habían sido conferidas a los propietarios de acciones de goce, mediante el voto favorable del 86.23% de los titulares de tales acciones que se encontraban presentes en la reunión (vid. Folio 397). Como puede apreciarse en el acta No. 22, la decisión en comento consistió, simplemente, en la conversión de las acciones de goce en ordinarias (vid. Folios 396 y 397). Por lo demás, a pesar de que la referida conversión de acciones fue aprobada en mayo de 2009, los demandantes en el presente proceso tan sólo fueron inscritos en el libro de registro de accionistas de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. el 16 de diciembre de 2014 (vid. Folios 313-321). Esta circunstancia le ha servido de base a la sociedad demandada para rehusarse a reconocer a los demandantes como accionistas.

2. Acerca de los dividendos reclamados por los demandantes Como ya se dijo, la defensa propuesta por Sistemas Satelitales de

Colombia S.A. E.S.P. para contradecir las pretensiones de los demandantes consiste en que estos últimos sólo fueron inscritos como accionistas en diciembre de 2014. De ahí que, en criterio de la apoderada de la sociedad demandada, Jairo Rangel Amaris, Osvaldo Rangel Amaris, Álvaro Rangel Amaris, Edinson Rangel Amaris, Mirian Rangel Amaris, Henry Rubio Lozano, Jinneth Acero Peña y Magalli Rincón Suárez no puedan exigir los dividendos correspondientes a los ejercicios 2008 a 2014. Para estimar si los argumentos de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. tienen algún mérito, es preciso aludir primero a la naturaleza de los negocios jurídicos que dieron lugar a que los demandantes se hicieran propietarios de acciones en aquella sociedad. Según las explicaciones presentadas en la sección anterior, los demandantes adquirieron la calidad de accionistas en Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. por virtud de la emisión primaria de 3 El capital autorizado se aumentó a $16.000.000.000. Como el capital suscrito se encontraba en $1.000.000.000, quedó un mayor saldo por suscribir de $15.000.000.000 (vid. Folios 93, 174). 4 Las acciones emitidas por la sociedad demandada le concedían a sus titulares los siguientes derechos: ‘1) Asistir con voz y sin voto a las reuniones de la asamblea, 2) Participar en las utilidades que se decreten […]’ (vid. Folios 92-99,174-178). 5 Durante el interrogatorio del representante legal de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P.

se afirmó que la emisión de los títulos ‘no lo hicimos a tiempo o de manera oportuna porque queríamos dar un tiempo para negociar con las personas que no quisieran, no por medio de capitalización sino pagando en dinero, lo que sea; alguna otra forma de negociación que no fuera con acciones’. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 13 de febrero de 2015 (vid. Folio 298). En la etapa de alegatos de conclusión, la apoderada de la demandada también precisó que el trámite de inscripción ‘fue aplazado […] porque era costoso, porque era difícil, porque era un mecanismo que exigía el un dinero con el que no se contaba’. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de abril de 2015 (vid. Folio 585).

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jairo Rangel Amaris y otros contra Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. acciones de goce aprobada durante una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada 4 de diciembre de 2008. Este proceso de capitalización permitió que surtieran efectos los contratos celebrados entre los demandantes y Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. en noviembre de 2008 (vid. Folio 380). A pesar de que tales contratos fueron denominados como de ‘cesión de acciones de goce’, es evidente que se trató de contratos para la suscripción de las acciones emitidas posteriormente por Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. En efecto, como ya se explicó, la celebración de esos negocios jurídicos formó parte de la mencionada emisión primaria de acciones, emprendida al amparo de lo previsto en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, debe ponerse de presente que la inscripción en el libro de registro de accionistas no es un requisito indispensable para que los suscriptores de acciones emitidas por una compañía puedan ejercer los derechos inherentes a

la calidad de accionista.6 En este orden de ideas, esta Superintendencia ha explicado, por vía administrativa, que ‘aun cuando la ley establece un plazo para que una vez perfeccionado el contrato de suscripción, la compañía expida los certificados provisionales así como los títulos definitivos y se inscriban éstos en el respectivo libro […], ese término no cuenta para que el suscriptor pueda comenzar a ejercer los derechos que las acciones confieren a sus propietarios, pues como se expuso antes, la calidad de accionista se adquiere desde el momento en que se celebra el respectivo contrato de suscripción, lo que correlativamente implica la facultad para ejercer la plenitud de los derechos que esa calidad comporta’.7 Las explicaciones formuladas en el párrafo anterior son suficientes para concluir que los demandantes en este proceso podían ejercer sus derechos como accionistas de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. desde diciembre de 2008—el momento en que se perfeccionó la suscripción de las acciones de goce emitidas por la compañía—a pesar de que no fueron inscritos en el libro de registros de accionistas de la sociedad. Ello quiere decir que los demandantes tienen derecho a que Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. les pague los dividendos especiales contemplados para las acciones de goce, a lo menos desde la fecha de suscripción de tales acciones hasta el momento de su conversión en acciones ordinarias en mayo de 2009. Además, los demandantes podrán reclamar el pago de los dividendos ordinarios correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 2009 a 2014. Sin embargo, en vista de que los demandantes no demostraron que la sociedad hubiera generado utilidades

líquidas durante los ejercicios mencionados, el Despacho no puede ordenar el pago forzoso de dividendos al amparo de lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio. En todo caso, cuando se decida repartir las utilidades generadas por Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P., deberán reconocérsele a los demandantes en este proceso los dividendos a que ya se ha hecho referencia. 6 Es suficientemente claro que los contratos de suscripción de acciones que se celebran en una emisión primaria no se rigen por la regla prevista en el artículo 406 del Código de Comercio para la enajenación secundaria de acciones. 7 Cfr. los Oficios No. 220-49207 de 2002 y 220-027834 de 2008, emitidos por la Superintendencia de Sociedades. En sentido análogo, Martínez Neira ha expresado que ‘la facultad del suscriptor de ejercer sus derechos no está supeditada a que éste posea los títulos que lo acreditan como accionista, en razón de que desde la suscripción misma la sociedad debe reconocerle dicha calidad y, por lo tanto, su capacidad para desarrollar a plenitud los derechos que emergen de tal condición’. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación Comercial y Bursátil de los Actos y Contratos Societarios (2010, Buenos Aires, Abeledo Perrot) 427.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Jairo Rangel Amaris y otros contra Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. IIIl. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor los demandantes y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para

Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Ordenarle a Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. que, una vez la asamblea general de accionistas determine la repartición de utilidades, se le paguen las siguientes sumas a los demandantes que revistan la calidad de accionistas: (i) Los dividendos especiales contemplados para las acciones de goce, para el período comprendido entre diciembre de 2008 y mayo de 2009. (ii) Los dividendos ordinarios correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 2009 y 2014. Segundo. Condenar en costas a Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los dos días del mes de junio de dos mil quince y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,

José Miguel Mendoza Nit: 830106715 Código Dep: 800 Trámite: 170001

Rad: 2015-01168696 Cód. F: M2891 / G7215 2015-01-168713 Exp: 68963

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