SS - Sentencia 800-62 de 2 de octubre del 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-62 de 2 de octubre del 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Byron de Jesús Cortes Ramírez, Roque Guillermo Villalobos de Castro, Jaime Jaramillo Henao, Josefina Martínez Hurtado, Álvaro Martínez Hurtado y José María Herrada Cañas contra Normarh S.A.S. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2013-801-123
Duración del proceso: 240 días1
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Byron de Jesús Cortes Ramírez, Roque Guillermo Villalobos de Castro, Jaime Jaramillo Henao, Josefina Martínez Hurtado, Álvaro Martínez Hurtado y José María Herrada Cañas en contra de Normarh S.A.S.
surtió el curso descrito a continuación:
1. El 18 de septiembre de 2013 se admitió la demanda.
2. El 10 de octubre se cumplió el trámite de notificación.
3. El 17 de octubre se contestó la demanda.
4. El 10 de diciembre se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
5. El 5 de septiembre de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Byron de Jesús Cortes Ramírez, Roque Guillermo Villalobos de Castro, Jaime Jaramillo Henao, Josefina Martínez Hurtado, Álvaro Martínez Hurtado y José María Herrada Cañas contiene las pretensiones
que se presentan a continuación: ‘PRIMERO. Que se declare que [los demandantes] ha[n] cumplido las normas estatutarias y legales pertinentes para la enajenación de la 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
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/webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Byron de Jesús Cortes Ramírez y otros contra Normarh S.A.S. participación accionaria que posee[n] en la compañía NORMARH S.A.S., en especial las relacionadas con el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales de la mencionada compañía. SEGUNDO. Que en virtud de lo anterior, y considerando que no se logró la consecución de un tercero extraño a la sociedad para que adquiriera el paquete accionario que le[s] pertenece, se declare que es procedente la exclusión de [los demandantes] de la compañía NORMARH S.A.S., con efectivo reembolso de aportes, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero numeral 3 artículo 12 de los estatutos sociales. TERCERO. Que como consecuencia de la anterior declaración, esta H. entidad proceda al nombramiento del especialista o perito pertinente para que realice la valoración económica de la participación accionaria de [los demandantes] con miras a que la compañía NORMARH S.A.S. le[s] realice el correspondiente reembolso de aportes’ (vid. Folio 17 al 22). IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El presente proceso está encaminado a hacer efectivo el reembolso de los aportes de un grupo de accionistas de Normarh S.A.S. Tales accionistas han solicitado que el Despacho haga cumplir el procedimiento de exclusión obligatoria previsto en el artículo 12 de los estatutos de la compañía. Por su parte, la
sociedad demandada considera que el citado reembolso es improcedente. Antes de resolver el presente caso, deben formularse algunas consideraciones acerca de los hechos que han sido sometidos a consideración del Despacho.
A. Hechos Los hechos de la demanda están basados en las ofertas de venta de acciones formuladas por los accionistas demandantes, el 9 de noviembre de 2012, según los términos descritos a continuación (vid. Folios 57-63):
Tabla No. 1 Ofertas de venta formuladas por los demandantes Accionista No. de Acciones Valor Roque Guillermo Villalobos 26.611 $58.544.200 de Castro Byron de Jesús Cortés 302.370 $665.214.000 Ramírez Jaime Jaramillo Henao 105.929 $233.043.800 Josefina Martínez Hurtado 109.459 $240.809.800 Alvaro Martínez Hurtado 108.567 $239.045.400 Jose María Herrada Cañas 89.042 $195.892.400 El 14 de diciembre de 2012, durante una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, los demás asociados de Normarh S.A.S. expresaron que no estaban interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta (vid. Folio 71). Las pruebas disponibles también le permiten al Despacho concluir que Normarh S.A.S. no aceptó las ofertas de venta a que se ha hecho referencia. Entre diciembre de 2012 y junio de 2013, los accionistas oferentes intentaron encontrar un tercero que adquiriera las acciones objeto del presente proceso. Según lo expresado por el señor Álvaro Martínez Hurtado, ‘me delegaron
la tarea de contactar a un tercero que estuviera interesado en adquirir los paquetes accionarios que [los demandantes] poseemos en Normarh SAS. Para
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(aproximadamente) intenté realizar contactos con potenciales compradores, sin embargo ninguno de ellos mostró interés alguno en las acciones ofrecidas. Algunas de las personas con las cuales toqué el mencionado tema fueron los señores Diego Pineda, Carlos Ignacio Botero y otros’ (vid. Folio 143). Además de lo anterior, los accionistas oferentes le enviaron una carta a Normarh S.A.S. para solicitar información acerca de posibles terceros interesados en comprar las acciones descritas en la Tabla No. 1 (vid. Folio 76). En respuesta a esta comunicación, la representante legal de Normarh S.A.S. señaló que ‘la sociedad que represento no conoce un tercero interesado en comprar el paquete accionario ofrecido’ (vid. Folio 78). Ante la imposibilidad de vender las acciones objeto de las ofertas estudiadas, los demandantes le informaron a Normarh S.A.S. que debía seguirse el procedimiento previsto para la exclusión en el artículo 12 de los estatutos sociales (vid. Folio 76). Sin embargo, la representante legal de la compañía se rehusó a hacer efectiva la exclusión debido a que, en su criterio, no se habían configurado los presupuestos fácticos requeridos para el efecto. En palabras de la representante legal de Normarh S.A.S., ‘no corresponde a la sociedad que represento, ni a los demás accionistas […] disponer de la inmediata exclusión de sus poderdantes […] toda vez que como lo indica el artículo 12 de los estatutos […] usted no ha presentado un tercero interesado en adquirir el paquete accionario’ (vid. Folio 78).
B. El mecanismo de exclusión previsto en el artículo 12 de los estatutos
de Normarh S.A.S. Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, es preciso analizar el procedimiento establecido en el artículo 12 de los estatutos de Normarh S.A.S. para el ejercicio del derecho de preferencia en la enajenación de acciones. Bajo las reglas establecidas en esa disposición estatutaria, tanto la compañía como sus accionistas cuentan con la posibilidad de adquirir preferencialmente las acciones ofrecidas en venta por algún asociado. En el artículo 12 se estableció, además, que ‘en caso de que la sociedad y los accionistas no adquieran las acciones ofrecidas, el oferente podrá enajenarlas a favor de terceros no vinculados con la sociedad, previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas y si no es aceptado por los accionistas, estos [sic] podrán proponer algún candidato para la aceptación de la oferta. Si no existen candidatos, se excluirá al socio oferente y se le pagarán las acciones de acuerdo al procedimiento aquí señalado’ (vid. Folio 45). Como puede apreciarse en las afirmaciones efectuadas por las partes durante el presente proceso, la ambivalente redacción del artículo 12 ha dado lugar a dos interpretaciones diferentes acerca de la manera en que debe operar el mecanismo de exclusión allí consagrado. En criterio de Normarh S.A.S, la exclusión a que alude el artículo 12 tan sólo procede en aquellos casos en los que los asociados se opongan al ingreso de un tercero propuesto por el accionista oferente y no les sea posible conseguir otro sujeto que adquiera las acciones
ofrecidas en venta. Con base en esta interpretación, la sociedad demandada considera que no está obligada a reembolsar los aportes de los demandantes. Por su parte, los demandantes consideran que el sólo hecho de no haber encontrado un tercero dispuesto a adquirir sus acciones es suficiente para activar el mecanismo de exclusión antes mencionado. Bajo esta postura, la exclusión sería procedente aunque no hayan sido rechazados los sujetos presentados por los oferentes ante la asamblea. Así las cosas, es indispensable esclarecer la manera en que opera el mecanismo de exclusión regulado en el artículo 12 de los estatutos sociales.
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postulado por los oferentes. Según el aparte concerniente, ‘si no existen candidatos, se excluirá al socio oferente’ (se resalta). Bajo esta interpretación, la exclusión obligatoria regulada en el artículo 12 de Normarh S.A.S. está encaminada a evitar que se haga nugatorio el derecho de los oferentes de enajenar su participación en el capital de la compañía. En verdad, la exclusión tan sólo se produciría cuando, por virtud de una decisión asamblearia, se ha frustrado la posibilidad de que los oferentes le vendan sus acciones a un tercero. En otras palabras, la exclusión se vuelve obligatoria debido a que los accionistas, por decisión mayoritaria, no consintieron en que los oferentes le enajenaran sus acciones a un tercero interesado en adquirirlas. Ahora bien, según la interpretación de los demandantes, Normarh S.A.S. estaría obligada a reembolsar los aportes de los oferentes, aunque los demás asociados no hubieran podido ejercer su derecho de objetar el ingreso de terceros como accionistas de la compañía. Es decir que los oferentes que no encuentren personas dispuestas a comprar sus acciones podrían recurrir a la exclusión obligatoria contemplada en el artículo 12. De aceptarse esta postura, la cláusula estatutaria analizada tendría la virtualidad de conferirles algún grado de liquidez a las acciones emitidas por Normarh S.A.S., a pesar de la carencia de un mercado abierto para negociar esos títulos. Aunque lo anterior presupondría una solución ingeniosa a uno de los problemas que enfrentan los accionistas minoritarios de
sociedades cerradas, el Despacho no encontró elementos de juicio para soportar la interpretación de los demandantes. Por lo demás, ambas partes han ofrecido interpretaciones contrapuestas de lo previsto en el artículo 365 del Código de Comercio para el ejercicio del derecho de preferencia en las sociedades de responsabilidad limitada. Sin embargo, el Despacho encuentra que esa norma no resulta aplicable en el presente caso, debido a que en el artículo 12 de los estatutos de Normarh S.A.S. se ha regulado expresamente el funcionamiento del derecho de preferencia. Tampoco puede perderse de vista que, cuando deban suplirse vacíos en cuanto al derecho de preferencia en la negociación de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, habrá de atenderse primero a las normas legales que rigen a la sociedad anónima, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que, al haber fracasado los oferentes en sus intentos por encontrar a un tercero interesado en comprar sus acciones, no pueden hacer efectivo el mecanismo obligatorio de exclusión previsto en el artículo 12 de los estatutos de Normarh S.A.S. Por esta razón, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
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IV. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de los demandantes, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar a título de agencias en
derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza
Nit: 891.408.823 Código Dep: 800
Trámite: 170001 Rad: 2013-05-006820
Cod F: :M6866
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