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SS - Sentencia 800-85 de 8 de julio del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Título
SS - Sentencia 800-85 de 8 de julio del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2014-801-084 Duración del proceso 203 días1

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2014 se admitió la demanda

2. El 30 de agosto se cumplió el trámite de notificación.

3. El 28 de octubre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 8 de mayo de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Morocota Gold S.A.S. contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ‘Declárese que los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara incumplieron los deberes profesionales y especiales establecidos en la Ley y en los Estatutos Sociales; en calidad de administradores de la Sociedad Morocota Gold S.A.S. en razón del ejercicio de sus cargos y/o de la calidad de administrador de hecho. 2. ‘Declárese solidariamente responsables a los señores Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara por los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Morocota Gold S.A.S. en razón del ejercicio de

sus cargos y/o de la calidad de administrador de hecho. 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara 3. ‘Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar la indemnización de los perjuicios ocasionados a Morocota GoId S.A.S., por concepto de daño emergente, y que asciende a la suma de $2.241.995.322. 4. ‘Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar la indemnización de los perjuicios ocasionados a Morocota Gold S.A.S. por concepto de lucro cesante, perjuicio que se traduce en los intereses remuneratorios que hubiese generado la suma antes mencionada desde la fecha en que se presentó el daño, hasta la fecha en que se emita las sentencia y que deberán ser calculados según lo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio. 5. ‘Que se condene en costas a los demandados’. IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que Wbeimar

Alejandro Rincón y Luz Mery Martínez le resarzan a Morocota Gold S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes como administradores sociales. Como fundamento de lo anterior, la sociedad demandante ha hecho referencia a múltiples circunstancias que podrían haber configurado una infracción de las reglas contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A continuación se presenta un análisis de cada uno de los cargos formulados por Morocota Gold S.A.S. en contra de los demandados.

1. Extralimitación de las funciones de Wbeimar Alejandro Rincón en su calidad de representante legal de Morocota Gold S.A.S.

Una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar que, durante la época en que el señor Rincón fungió como representante legal de Morocota Gold S.A.S., estuvo vigente una limitación estatutaria respecto de sus facultades. Bajo esta restricción, la celebración de negocios jurídicos por un valor superior a 200 salarios mínimos requería la autorización de la asamblea general de accionistas (vid. Folio 39 y 43). A pesar de lo anterior, el señor Rincón celebró varios contratos en exceso de la suma antes mencionada, sin obtener la anuencia del máximo órgano social. 2 En la siguiente tabla se presenta una relación de los contratos celebrados en violación de la restricción estatutaria bajo estudio:

TABLA N.° 1

Contratos celebrados en extralimitación de funciones Monto por el cual se Valor del Límite estatutario excedieron las Contratista contrato de contratación atribuciones del señor Rincón

TDI Equipo Minero S.A.S. $680.000.000 $113.340.000 (2012) $566.660.000 Electromontajes Galvis S.A.S. (Contrato de $255.734.832 $113.340.000 (2012) $142.394.832 suministro e instalaciones de redes eléctricas) Electromontajes Galvis S.A.S. (Contrato de suministro de transporte de $153.088.411 $113.340.000 (2012) $39.748.411 instalaciones de cometidas secundarias, gabinetes y consolas) Comercializadora UNIPRON $387.342.000 $113.340.000 (2012) $273.966.000 S.A.S. 2 Cfr. los informes preparados por el perito designado por el Despacho (vid. Folios 1061 a 1065) y la firma de auditoría Baker Tilly (vid. Folio 283).

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OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 9423506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VÍAL FLORIDA BLANCA GIRON KM 2.1 TORRE 3 OFC 352

TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.

www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara Latin Oil and Mineral $143.763.000 $113.340.000 (2012) $30.423.000 Explorations S.A.S. Es claro, pues, que la celebración de los aludidos contratos por parte del señor Rincón constituyó una flagrante violación de los deberes que le correspondían a tal sujeto en su calidad de representante legal de Morocota Gold S.A.S. al amparo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

2. Apropiación indebida de recursos El Despacho también pudo establecer que el señor Rincón utilizó los cupos de crédito de Morocota Gold S.A.S. para beneficio personal. En el siguiente cuadro se identifican algunas de las operaciones celebradas por el referido demandado, en diciembre de 2012, con cargo a las tarjetas de crédito expedidas por Bancolombia S.A. a favor de Morocota Gold S.A.S (vid. Folio 340):

TABLA N.° 2

Tarjeta de crédito n.° 377845750531140

Establecimiento de comercio Valor de la operación Avance ATM Bancolombia $3.650.000 Inversiones Mexicanas $107.730 EDS El Tesoro $97.018 Tienda Punto Gef Zona 2 Sur $119.500 Mac Center Colombia $75.000 Tienda Everfit El Tesoro $900.000 Perez Montoya $129.802 Total $5.079.050

TABLA N.° 3

Tarjeta de Crédito n.° 377845862243667 Establecimiento de comercio Valor de la operación Avance ATM Bancolombia $4.120.000 Mario Hernandez $649.900 Mac Center Colombia $1.299.000 Tecnicarnes las Vegas $67.215 Total $6.136.115 Adicionalmente, las pruebas disponibles apuntan a que el señor Rincón extrajo indebidamente recursos sociales por una suma aproximada de $230.000.000, tal y como puede apreciarse en la siguiente tabla:

TABLA N.° 4

Recursos extraídos en forma irregular Concepto Valor extraído Anticipos para compras no $105.635.000 registradas Giros al señor Rincón que no encuentran justificación en la $126.638.000 contabilidad Como ya se dijo, luego de revisar las pruebas aportadas por las partes, el Despacho encontró que los gastos antes descritos no guardan relación alguna con la gestión de los negocios de Morocota Gold S.A.S.3 En otras palabras, las operaciones antes identificadas constituyeron una apropiación indebida de los 3 Cfr. los informes preparados por la firma de auditoría Baker Tilly (vid. Folios 339 y 340) y el revisor fiscal de Morocota Gold S.A.S. (vid. Folio 1007). También es relevante consultar las afirmaciones

efectuadas por el revisor fiscal de la sociedad demandante, durante el testimonio practicado por el Despacho (cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2014, folio 991 del expediente, (31:02-32:24).

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4/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara recursos de la compañía, por parte de uno de sus administradores sociales. El Despacho considera que esta conducta constituye una violación del deber general de lealtad a cargo del señor Rincón, antiguo representante legal de la sociedad demandante. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía.

3. Operaciones viciadas por conflictos de interés La sociedad demandante acreditó también que el señor Rincón celebró diversas operaciones viciadas por un conflicto de interés, sin surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, el señor Rincón suscribió diversos contratos con la sociedad INCITI S.A.S., en la cual funge como representante legal su cónyuge, la señora Luz Mery Martínez. En este punto es preciso aludir brevemente a los pronunciamientos emitidos por este Despacho sobre las reglas colombianas en materia de conflictos de interés. En el caso de Luque Torres Ltda. en liquidación, por ejemplo, el Despacho precisó que ‘en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El

análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […] podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador’.4 Además, en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., el Despacho condenó a la representante legal de una compañía por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con su esposo, sin contar con la autorización previa de la asamblea general de accionistas. En esa ocasión, se consideró que ‘el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales sujetos. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar “en interés de la sociedad”, en los términos del

artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] Por consiguiente, la [representante legal], en su calidad de administradora de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., debió haber solicitado la autorización a que se alude en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Sin embargo, según las actas consultadas por este Despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación requerida para el efecto’.5 En el presente caso, es suficientemente claro que el señor Rincón se encontraba incurso en un conflicto de interés al celebrar contratos con INCITI S.A.S. Ello se debe a que, como ya se explicó, la esposa del señor Rincón fungía como representante legal principal de esa compañía para el momento en que se 4 Cfr. sentencia n.° 800-052 del 1 de septiembre de 2014. 5 Cfr. sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara celebraron los contratos en cuestión.6 Por consiguiente, el señor Rincón, en su calidad de administrador de Morocota Gold S.A.S., no podía celebrar operaciones con INCITI S.A.S. sin obtener la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Sin embargo, según los documentos consultados por este Despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación requerida para el efecto. De ahí que deba concluirse que el señor Rincón incurrió en una violación patente del deber general de ‘obrar […] con lealtad’ y del deber específico de ‘abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses’.

4. Pagos injustificados a terceros

Entre las pruebas aportadas por la sociedad demandante aparecen también pagos efectuados a favor de terceros, sin que Morocota Gold S.A.S. hubiera recibido contraprestación alguna. En este sentido, el Despacho pudo constatar que el señor Rincón giro recursos sociales para la adquisición de una licencia de software que nunca le fue entregada Morocota Gold S.A.S. En efecto, según lo expresado por el revisor fiscal de la sociedad demandante, ‘a la sociedad se allegó una factura por la compra de un sistema a la sociedad Fixer. Esta sociedad, según la factura, es de Bogotá. A ellos se les hicieron una serie de anticipos e incluso hoy se les adeuda un dinero. A la fecha no han entregado ningún tipo de licencia de este programa. En repetidas ocasiones se les llamó para solicitarles este licenciamiento, nunca dieron respuesta’.7 Adicionalmente, se encontraron diversos pagos efectuados por el señor Rincón a favor de terceras personas, sin soporte alguno en los libros de comercio de Morocota Gold S.A.S. Según aparece en el dictamen preparado por la experta designada por el Despacho, las sumas giradas a favor de terceros sin una aparente contraprestación ascienden aproximadamente a $1.800.000.000. (vid. Folio 280 a 281).8 En la siguiente tabla se presenta una relación de los pagos a que se ha hecho referencia, de conformidad con las conclusiones presentadas en el dictamen pericial preparado en el curso del presente proceso.

TABLA N.° 4

Pagos injustificados a terceros Beneficiario del pago Suma pagada Concepto Compra de maquinaria que no fue Jose Acosta $7.500.000 entregada Guillermo Montoya $69.850.000

Francisco Javier Montoya $50.000.000 Supuesta compra de derechos de Arquímedes Antonio Atehortua $58.000.000 sucesión sobre un inmueble Clara Luz Ontoya $33.000.000 Estudio de geofísica sin factura ni Soluciones Geomineras S.A.S. $93.237.000 prueba de la prestación del servicio (vid. Folios 333 a 336) 6 Vid. Folios 369, 386, 372, 391, 393, 1002 y 1054 7 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2014, folio 991 del expediente minuto 13:59-14:55). 8 Sobre este particular, en el informe del revisor fiscal se estableció que ‘para diciembre del 2012 ‘se evidencia la existencia de anticipos y avances que ascienden a $1.871.322.000, equivalentes al 37.09% del valor del activo total de la sociedad, anticipos entregados a proveedores, empleados, entre otros, desde hace más de 6 meses y de los cuales a la fecha no existe claridad de la transacción económica realizada en gran parte de ellos. Esta situación puede alterar sustancialmente los resultados de los estados financieros, así como la posición patrimonial de la sociedad, pues se comprenderá, la información contable se ve afectada en cuanto a su revelación y confiabilidad’ (vid. Folios 811 a 812) […].

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara Anticipos para la adquisición de José Ernesto Cárdenas $146.480.000 licencias mineras no entregadas Anticipos que no fueron registrados INCITI S.A.S. $16.153.000 debidamente en la contabilidad Luis Moisés Méndez $24.000.000 Compra de explosivos José Ernesto Cárdenas $298.295.000 Trabajos de exploración9

5. Violación del deber de cuidado La sociedad demandante ha solicitado una indemnización de los perjuicios

derivados de la violación del deber de diligencia por parte del señor Rincón. En particular, el apoderado de Morocota Gold S.A.S. considera que el aludido demandado debe responder por las multas que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia le impuso a la compañía por la violación de normas ambientales. Según se anota en la demanda, ‘en mayo de 2012, fecha en que los demandados eran administradores, se dio inicio a la construcción por parte de Morocota Gold S.A.S. de una carretera que da acceso a su planta. La construcción de esa carretera se adelantó sin contar con las licencias ambientales necesarias […]’. (vid. Folio 8). Para establecer si se ha presentado una violación del deber de cuidado que comprometa la responsabilidad del señor Rincón, es preciso formular algunas consideraciones acerca de los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia sobre la materia. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, ‘las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos

empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social’. Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales.10 En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios. En el presente caso, la sociedad demandante logró demostrar que el señor Rincón llevó a cabo la construcción de una vía de acceso a las instalaciones de la compañía sin contar con las licencias ambientales requeridas para el efecto. La precitada violación de las normas ambientales colombianas, derivada en forma directa del descuido 9 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2014, folio 991 del expediente minuto 44:46-45:49). 10 Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara injustificado del señor Rincón, dio lugar a que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia le impusiera diversas sanciones a Morocota Gold S.A.S.11 Por consiguiente, es claro que la omisión negligente en el cumplimiento de las funciones de representación legal compromete la responsabilidad del señor Rincón,

a la luz de lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995.

6. Incumplimiento de la obligación de llevar en debida forma los libros de comercio En la demanda también se afirma que el señor Rincón infringió los deberes inherentes a su cargo, al no preparar en debida forma los libros de comercio de Morocota Gold S.A.S. En este sentido, existen diferentes elementos probatorios que le sirven de sustento a lo expresado por la sociedad demandante. Según consta en el acta n.° 22, correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Morocota Gold S.A.S. celebrada el 28 de diciembre de 2013, la representante legal que reemplazó al señor Rincón puso de manifiesto que ‘al recibir su cargo, no fue posible contar con los libros sociales, debidamente diligenciados e impresos y que por esa razón no ha sido posible proceder con el registro de los libros sociales, faltando el acta 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17’ (vid. Folio 183).

Adicionalmente, en el informe preparado por la firma de auditoría Baker Tilly se expresa que ‘no se está llevando en forma correcta el libro de accionistas, toda vez que éste a pesar de que se encuentra registrado en la respectiva Cámara de Comercio, no contiene la información que según la ley mercantil debe consignarse en ellos […]’ (vid. Folio 286). Así mismo, es relevante señalar que las demás pruebas disponibles en el expediente, particularmente el testimonio rendido por el revisor fiscal de la sociedad demandante, permiten corroborar las anteriores

afirmaciones.12 Debe entonces concluirse que se ha acreditado otra violación de los deberes legales a cargo del señor Rincón.

7. Infracciones que no fueron probadas A pesar de que en la demanda se hace referencia a múltiples otras irregularidades, el Despacho no encontró sustento probatorio para verificar la existencia de infracciones adicionales por parte de los demandados.

En primer lugar, el Despacho no encontró suficientes pruebas para decretar una indemnización de perjuicios por la adquisición de vehículos cuestionada en la demanda. Ello se debe a que no fueron aportados los documentos requeridos para constatar que los pagos en exceso aparentemente efectuados por el señor Rincón constituyeron una violación de sus deberes como administrador. En efecto, el Despacho no tuvo acceso a la valoración de los vehículos citada en la demanda, ni a los contratos suscritos para la celebración de ese negocio. La demandante tampoco le solicitó al perito designado por el Despacho que se pronunciara acerca de estos hechos. En segundo lugar, no se aportaron suficientes pruebas para constatar la existencia de incumplimientos de obligaciones a cargo de Morocota Gold S.A.S., ni de pagos de sobrecostos diferentes de los mencionados en las secciones anteriores. En tercer lugar, el Despacho no cuenta con suficientes pruebas para decretar una condena en contra de la señora Luz Mery Martínez. Aunque en la demanda se afirma que la señora Martínez obró con negligencia en su labor de procurar títulos y licencias mineras para Morocota Gold S.A.S., las

únicas pruebas disponibles sobre el particular son las afirmaciones de la sociedad demandante, el contrato de trabajo suscrito por la señora Martínez y la mención de 11 Cfr. Resolución 130TH 12069166 del 21 de junio de 2012, Acto administrativo 130TH 12069496 del 21 de julio de 2012, Informe técnico 180TH 121216492 del 11 de diciembre de 2012 y Acto Administrativo 130TH 131210865 del 5 de diciembre de 2013(vid. Folio 814). 12 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2014, folio 991 del expediente minuto 20:57-22:00.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 8/9 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Morocota Gold S.A.S. contra Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara los títulos rechazados efectuada por Baker Tilly en su informe. Tampoco se probó la existencia de perjuicios derivados de las supuestas actuaciones negligentes de la señora Martínez. Debe insistirse, pues, en que no se aportaron suficientes pruebas para concluir que la señora Martínez deba responder ante Morocota Gold S.A.S. por los perjuicios indicados en la demanda.

8. Indemnización de perjuicios Al momento de radicar su demanda ante esta entidad, Morocota Gold S.A.S. presentó un juramento estimatorio en el que se describieron, en detalle, los perjuicios sufridos por la compañía por virtud de las actuaciones del señor Rincón.

En vista de que esa tasación de perjuicios no fue controvertida por los demandados, el Despacho considera necesario darle pleno efecto a lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuya virtud ‘dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado

respectivo’. También debe decirse que los perjuicios descritos por Morocota Gold S.A.S. en el juramento estimatorio se ajustan a los cálculos efectuados tanto por el perito designado por el Despacho como por la firma Baker Tilly en el informe de auditoría aportado con la demanda. En consecuencia, el Despacho condenará al señor Rincón a resarcirle a Morocota Gold S.A.S. los perjuicios derivados de las infracciones descritas en esta sentencia, de conformidad con la tasación realizada en la demanda. Para tal efecto, el Despacho le ordenará al perito designado en el curso de este proceso que calcule el monto exacto de las sumas que deberá pagarle el señor Rincón a Morocota Gold S.A.S., para lo cual deberán descontarse los montos correspondientes a las infracciones que no fueron probadas por

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