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SS - Sentencia 800-90 de 22 de julio del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-90 de 22 de julio del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

º

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Granportuaria S.A. contra Cargo Logística S.A.S. y Daniel Enrique Price Anzola Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2013-801-146 Duración del proceso 249 días1

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Granportuaria S.A. en contra de Cargo Logística S.A.S. y Daniel Enrique Price Anzola surtió el curso descrito a continuación:

1. El 1º de noviembre de 2013 se admitió la demanda.

2. El 16 de julio de 2014 se cumplió el trámite de notificación con la concurrencia del curador ad-litem designado por el Despacho para

representar a Daniel Enrique Price Anzola.

3. El 14 de agosto de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. En septiembre de 2014, un apoderado designado por el señor Price asumió la defensa de los demandados, en reemplazo del curador ad-litem nombrado por el Despacho.

5. El 2 de julio de 2015 el apoderado de los demandados presentó sus alegatos de conclusión.

6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Granportuaria S.A. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda

hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

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OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 9423506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VÍAL FLORIDA BLANCA GIRON KM 2.1 TORRE 3 OFC 352

TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES A VDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.

www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Granportuaria S.A. contra Cargo Logística S.A.S. y Daniel Enrique Price Anzola

1. ‘Se declare que el representante legal, socio y liquidador de la sociedad la Cargo Logística S.A.S. realizó actos defraudatorios que ocasionaron graves perjuicios económicos a la sociedad Granportuaria S.A. 2. ’Que como consecuencia de la anterior declaración se desestime la personalidad jurídica de la sociedad Cargo Logística S.A.S. y se declare que los accionistas y administradores de la sociedad son solidariamente responsables de los daños causados [a] Granportuaria S.A. 3. ’Que como consecuencia de la declaratoria del levantamiento del velo corporativo se revoquen los actos y contratos que al señor Daniel Enrique Price Anzola, haya celebrado en los doce (12) meses anteriores a la disolución y liquidación de la sociedad. 4. ’Que por consiguiente se condene al señor Daniel Enrique Price Anzola en calidad de accionista y liquidador de la sociedad Cargo Logistica S.A.S. a pagar solidariamente a la sociedad Granportuaria S.A. la suma de veintinueve millones quinientos veintiséis mil doscientos veinte pesos M/CT. ($29.526.220.00) incorporados en los títulos valores facturas No. 750633, 750713, 750764, 750886, 750883 y 750916. 5. ’Se condene al señor Daniel Enrique Price Anzola, a pagar a la sociedad Granportuaria S.A., intereses de mora sobre la suma antes mencionada desde el momento en que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago de las mismas. 6. ’Que como consecuencia de los actos defraudatorios cometidos el señor Daniel Enrique Price Anzola en calidad de accionista y liquidador de la

sociedad, se imponga una sanción ejemplar que lo inhabilite para ejercer el comercio. 7. ’Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.’ IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso presentado ante el Despacho está orientado a establecer si el señor Daniel Enrique Price Anzola defraudó los intereses de Granportuaria S.A., mediante el traslado de los negocios de Cargo Logística S.A.S. hacia Salmon S.A.S. Según las pruebas aportadas por las partes, Cargo Logística S.A.S., una sociedad controlada por el señor Price, le adeudaba cerca de $30.000.000 a Granportuaria S.A. En diciembre de 2012, el señor Price, en su calidad de accionista único de Cargo Logística S.A.S., decidió disolver y liquidar a la compañía. Poco tiempo después, según lo expresado en la demanda, la actividad comercial que adelantaba Cargo Logística S.A.S. empezó a ser desarrollada por una nueva sociedad, denominada Salmon S.A.S., en la cual el señor Price detenta una participación mayoritaria de capital. En septiembre de 2013, al momento de inscribirse la cuenta final de liquidación de Cargo Logística S.A.S. en el registro mercantil, se puso de presente que la compañía no contaba con suficientes recursos para cubrir su pasivo externo, incluida la obligación a favor de Granportuaria S.A. Con base en los anteriores hechos, el apoderado de la demandante considera que el señor Price desvió intencionalmente la actividad de Cargo Logística S.A.S. hacia Salmon S.A.S., con el propósito de evadir el pago de las obligaciones a cargo de

aquella sociedad. Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es relevante señalar que en la jurisprudencia societaria comparada se ha analizado, en detalle, la defraudación de acreedores que se produce mediante el traslado malintencionado de los negocios de una compañía a otra. En España, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra formuló las siguientes consideraciones en una sentencia del 7 de noviembre de 2000: ‘Obranava S.L., no es sino una continuación de la anterior sociedad Construcciones Corellanas S.L, y que se constituyó por los mismos socios de la anterior, procediéndose a la disolución de la anterior sociedad y a la

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Granportuaria S.A. contra Cargo Logística S.A.S. y Daniel Enrique Price Anzola continuación de la misma actividad, con el mismo objeto social, los mismos socios y la misma actividad, prescindiéndose de las obligaciones asumidas por la anterior sociedad […] tal separación de personalidades jurídicas constituye, en el presente caso, una ficción mediante la que se pretende el nacimiento de una nueva sociedad, constituida por los mismos socios, con el mismo objeto social y el mismo ámbito de actuación, pero tratando de prescindirse, sin embargo, de la totalidad de las obligaciones asumidas por la sociedad anterior y no afrontadas al tiempo de la constitución de la nueva sociedad’.2 En sentido análogo, la Audiencia Provincial de Córdoba manifestó, en una sentencia del 18 de octubre de 2002, que ‘el íter secuencial de la sucesión de una y otra [compañía] y el trasfondo de la relación de parentesco entre los socios de las dos y el común denominador del cargo de administrador en ambas, ostentado por el codemandado […] y con mayoría de participaciones del capital en las dos mercantiles, son circunstancias que evidencian

el fraude […]. Y es que [la nueva sociedad] se constituye en enero de 2000, cabalmente cuando de facto cesa la actividad de la otra mercantil, y tres meses después de que venciera el plazo para abonar las facturas giradas a ésta’.3 En Estados Unidos, por su parte, una corte del estado de Kansas consideró procedente la desestimación ante las actuaciones de un demandado que, para eludir el pago de obligaciones sociales, ‘puso en marcha algo similar a un juego de trile, en el que transfería la actividad comercial de una compañía a otra a medida que se hacían exigibles las deudas con sus acreedores […]’.4 Aunque es claro que la defraudación de acreedores antes descrita podría dar lugar a la desestimación de la personalidad jurídica, no puede perderse de vista que al demandante que pretenda hacer efectiva esa sanción le corresponde una altísima carga probatoria. Según lo expresado por este Despacho en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, ‘para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario’.5 En el presente caso, sin embargo, la labor probatoria de Granportuaria S.A.

fue apenas exigua. Con la demanda tan sólo se aportaron pruebas de la existencia de una obligación dineraria insoluta y documentos de carácter público, tales como la escritura de constitución de Salmon S.A.S. Adicionalmente, la demandante solicitó que se practicara el interrogatorio del señor Price y que se le oficiara al juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá para que enviara ‘copia auténtica del proceso ejecutivo singular que se tramita en contra de Cargo Logística S.A.S.’ (vid. Folio 6). Con todo, para que prospere la desestimación de la personalidad jurídica en un caso como el que ahora se analiza, no es suficiente probar la existencia de una obligación 2 Cfr. a R de Ángel Yagüez, La doctrina del levantamiento del velo: De la persona jurídica en la jurisprudencia (5ª ed., 2006, Ed. Civitas, Madrid) 770 a 772. También pueden consultarse las siguientes afirmaciones de la Audiencia Provincial de Cantabria en una sentencia del 23 de mayo de 2001: ‘La operación de auténtica sustitución societaria […] aparentemente se ajusta a derecho pero […] tiene como objetivo una evidente finalidad de organizar una especie de sucesión empresarial sui generis […] lo que en realidad se ha producido ha sido la sustitución de una sociedad por otra o, lo que es lo mismo, la continuidad de una sociedad en crisis bajo un ropaje jurídico diferente, pero evitando a los acreedores originarios’ (id., 778). 3 Id., 782 a 783. 4 K.C. Roofing Center v. On Top Roofing Inc. 807 S.W.2d 545 (1991). 5 La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la

Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co/pmercantiles.html

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insoluta y la creación de una nueva compañía con un objeto social afín al de la deudora disuelta. Un demandante que pretenda la desestimación en estas hipótesis debe aportar suficientes elementos de juicio para constatar que verdaderamente se han desplazado los negocios de una compañía a otra, con el propósito de defraudar los intereses de los acreedores sociales. Por ejemplo, la demandante podría haber solicitado inspecciones judiciales o exhibiciones de documentos, orientadas a establecer si Salmon S.A.S. en realidad presta servicios similares a los que ofrecía Cargo Logística S.A.S. Tales pruebas también habrían permitido determinar si Salmon S.A.S. desarrolla su actividad social con los antiguos clientes y trabajadores de Cargo Logística S.A.S. o, incluso, en los mismos lugares en los que operaba esta última compañía. Adicionalmente, los estados financieros y comprobantes de contabilidad de Cargo Logística S.A.S. podrían haber sido examinados para identificar las razones que llevaron a que la sociedad no pudiera pagar su pasivo externo. En este sentido, la demandante podría haber intentado averiguar si, en los meses anteriores a la disolución de la compañía deudora, su accionista controlante extrajo activos sociales en forma irregular. Existen, por lo demás, múltiples otras pruebas que podrían haberse solicitado en este proceso, incluidos los correos electrónicos enviados desde las cuentas del señor Price para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda o, incluso, los testimonios de contadores y empleados de Cargo Logística S.A.S. y Salmon S.A.S. No obstante, como ya se dijo, las pruebas invocadas inicialmente por Granportuaria S.A. fueron

a todas luces insuficientes para justificar una sanción de la magnitud de la desestimación de la personalidad jurídica. A pesar de las falencias probatorias reseñadas, la gravedad de las acusaciones formuladas por Granportuaria S.A. llevó al Despacho a decretar oficiosamente diversas pruebas, en ejercicio de las potestades consagradas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la decidida inactividad de la demandante, quien ni siquiera compareció a presentar sus alegatos de conclusión, hizo imposible corroborar la existencia del fraude descrito en la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho deberá rechazar las pretensiones de Granportuaria S.A. e imponerle a tal sociedad la más alta condena en costas permitida en esta clase de procesos.

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Granportuaria S.A y fijar como agencias en

derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Granportuaria S.A. contra Cargo Logística S.A.S. y Daniel Enrique Price Anzola La anterior providencia se profiere a los veintidós días del mes de julio de dos

mil quince y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 830.104.556 Código Dep: 800

Exp: 0 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-298267 Cod F: M6866

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