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SS - Sentencia 800-94 de 03 de octubre de 2017

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-94 de 03 de octubre de 2017
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2017

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal […]

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. surtió el

curso descrito a continuación:

1. El 31 de marzo de 2016 se admitió la demanda.

2. El 23 de junio de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

3. El 2 de octubre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren ostenta la calidad de administrador de la sociedad Exkal Colombia. 2. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación de los deberes de los administradores por no obrar de buena fe, con lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios, y en interés de Exkal Colombia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de su

participación en la venta de neveras y equipos de refrigeración a clientes en Colombia a través Exkal España, actividad que implicó competencia directa con Exkal Colombia S.A.S., sin que mediara autorización expresa de la asamblea general de accionistas de ésta última. 4. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación del numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de su participación en la venta de neveras y equipos de refrigeración a clientes en En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas Colombia a través Exkal España, acto respecto del cual existió conflicto de interés, sin que mediara autorización expresa de la asamblea general de accionistas de Exkal Colombia. 5. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de la promoción y adopción de decisiones contrarias y violatorias del Acuerdo de Accionistas vigente entre los accionistas de Exkal Colombia. 6. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación del numeral 1° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de la tolerancia, connivencia y facilitación de la adopción de decisiones contrarias

al adecuado desarrollo del objeto social. 7. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la sociedad y sus administradores. 8. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación de los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de su connivencia en la planeación y ejecución de operaciones comerciales defraudatorias de terceros acreedores a favor de Exkal Chile y en perjuicio de Exkal Colombia. 9. ’Declarar que Alfonso Antoñanzas Aranguren incurrió en violación del numeral 70 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de la planeación y facilitación de la ejecución de actos tendientes a la reexportación de las neveras con destino a Exkal Chile, favoreciendo sus intereses personales a través de Exkal España. 10. ’Declarar que Jorge Iván Echeverri ostenta la calidad de administrador de la sociedad Exkal Colombia. 11. ’Declarar que Jorge Iván Echeverri incurrió en violación de los deberes de los administradores por no obrar de buena fe, con lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios, y en interés de Exkal Colombia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 12. ’Declarar que Jorge Iván Echeverri incurrió en violación del numeral 10 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de la ejecución y

adopción de decisiones contrarias al adecuado desarrollo del objeto social. 13. ’Declarar que Jorge Iván Echeverri, celebró y ejecutó contratos que desbordaron las atribuciones estatutarias de contratación del representante legal, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008 y en el artículo 24 numeral 2° de los estatutos sociales. 14. ’Declarar que Jorge Iván Echeverri incurrió en violación de los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como consecuencia de su connivencia en la planeación y ejecución de operaciones comerciales defraudatorias de terceros acreedores a favor de Exkal Chile y en perjuicio de Exkal Colombia. 15. ’Como consecuencia del incumplimiento de sus deberes legales como administrador, sancionar a Jorge Iván Echeverri Correa con inhabilidad para ejercer el comercio de conformidad con el numeral 31 del artículo 12 del Código de Comercio. 16. ’Como consecuencia del incumplimiento de sus deberes legales como administrador, sancionar a Alfonso Antoñanzas Aranguren ejercer el comercio de conformidad con el numeral 3° del artículo 12 del Código de Comercio. 17. ’Condenar a los demandados a pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho que correspondan’.

III. HECHOS

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL:

942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso. Exkal Colombia S.A.S. fue constituida mediante documento privado del 17 de enero de 2014 por Exposición y Conservación de Alimentos S.A. e Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. El capital suscrito de la compañía, desde su constitución, se encuentra distribuido de la siguiente manera:

TABLA N.° 1

DISTRIBUCIÓN DEL CAPITAL DE EXKAL COLOMBIA S.A.S.

Porcentaje que Accionista N.° de acciones representan Exposición y Conservación de 48.000 60% Alimentos S.A. Industrias de Refrigeración 32.000 40% Hiver S.A.S. Total 80.000 100% En el referido documento de constitución, fueron nombrados como administradores los señores Lawrence Loewy, como representante legal de la compañía, y Alfonso Antoñanzas, como miembro de la junta directiva (vid. Folios 74 a 76). Sobre el particular, debe señalarse que el señor Loewy es a su vez accionista controlante y representante legal de Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S., mientras que el señor Antoñanzas es accionista y director general de Exposición y Conservación de Alimentos S.A. (vid. Folios 2, 35, 1023 y 1604).1 A partir de agosto de 2014, Exkal Colombia S.A.S., representada legalmente por Lawrence Loewy, importó a Colombia neveras fabricadas en España por Exposición y Conservación de Alimentos S.A. con el fin de atender un potencial negocio con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. A pesar de lo anterior, el referido negocio no se concretó, por lo que las neveras permanecieron como inventario de Exkal Colombia S.A.S. y su valor quedó registrado como un pasivo a favor del accionista Exposición y Conservación de Alimentos S.A. (vid. Folios 4, 5 y 1028). Posteriormente, el 17 de julio de 2015, la junta directiva de Exkal Colombia S.A.S. decidió remover al señor Lawrence Loewy como representante legal de la

compañía y, en su lugar, nombrar al señor Jorge Iván Echeverri. Alfonso Antoñanzas, actuando como director de la compañía, manifestó en la aludida reunión que, ‘[t]eniendo en cuenta la actual situación de la sociedad, y lo acontecido en los últimos meses, como opción para salvaguardar los intereses de la misma, se propone remover al actual representante legal de la compañía para dar un nuevo impulso a la misma, un cambio estratégico’ (vid. Folio 468). Así las cosas, durante la gestión de Echeverri como representante legal, Exkal Colombia S.A.S. celebró distintos contratos de mutuo con su accionista controlante, Exposición y Conservación de Alimentos S.A. Adicionalmente, el señor Echeverri aceptó la resolución del contrato de compraventa sobre las neveras antes mencionadas, por lo que Exkal Colombia S.A.S. se vio obligada a devolver las mismas a Exposición y Conservación de Alimentos S.A. (vid. Folios 815 a 820).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho tiene como propósito que se declare que Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas incumplieron con 1 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de agosto de 2016, folio 1604 del expediente (1:37:37-1:37:42).

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL:

942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas sus deberes como administradores de Exkal Colombia S.A.S. y que se les sancione con inhabilidad para ejercer el comercio. Según lo expresado en la demanda, los señores Echeverri y Antoñanzas habrían contravenido sus deberes de cuidado y lealtad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, además de incumplir lo dispuesto en el numeral 2 de la norma citada al haber ido en contra de lo establecido en el acuerdo de accionistas celebrado entre

Exposición y Conservación de Alimentos S.A. e Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S.

1. Acerca de la legitimación en la causa En criterio de los apoderados de los demandados, la demandante carece de legitimación en la causa por activa, en cuanto no demostró que se hubiera producido un perjuicio a raíz de las actuaciones de los señores Echeverri y Antoñanzas como administradores de Exkal Colombia S.A.S. Adicionalmente, los referidos apoderados han señalado que las pretensiones de la demanda están encaminadas a reivindicar derechos que son propios de una acción social de responsabilidad, por lo que Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. tampoco estaría legitimada para reclamarlos.

En este sentido, vale la pena recordar lo señalado por el Despacho en el auto n °800-4094 del 14 de marzo de 2016, en cuanto a que ‘la existencia demostrada de un perjuicio no constituye un prerrequisito para controvertir, ante instancias judiciales, la responsabilidad de un administrador social. Precisamente, los mecanismos legales que componen el ordenamiento societario colombiano fueron diseñados para que, en el curso de un proceso judicial, pueda establecerse si el incumplimiento de los deberes a cargo de un administrador les causó perjuicios a la sociedad o sus asociados. De aceptarse una conclusión diferente, un demandante que intente rebatir la responsabilidad de un administrador estaría obligado a satisfacer una elevada carga probatoria, sin contar con suficiente información para estimar anticipadamente los perjuicios posiblemente derivados de una actuación irregular por parte de dicho funcionario.’ (vid. Folio 680). Por otro lado, en lo que tiene que ver con la acción social de

responsabilidad, el Despacho debe señalar que, en realidad, la acción interpuesta por la demandante es una acción individual de responsabilidad, en los términos del último inciso del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, con el fin de que se declare que se han incumplido ciertos deberes por parte de los administradores de Exkal Colombia S.A.S. Debe precisarse, que esta Superintendencia, con el propósito de remediar los defectos de la acción social de responsabilidad, ha reconocido la protección de los derechos propios de los asociados y terceros a través de la excepción establecida en la norma citada. Claro está que lo anterior no debe confundirse con la legitimación que tiene la sociedad para reclamar los perjuicios que se hayan generado por el incumplimiento de los deberes de sus administradores2. Es por todo lo anterior, que el Despacho reitera su competencia para conocer del presente proceso.

2. Acerca del deber de acatar el acuerdo de accionistas 2 En este punto debe señalarse que en el caso de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawil y otros, al que hicieron alusión los apoderados de los demandados en sus alegatos de conclusión, se hizo referencia a la imposibilidad de que un accionista minoritario pueda reclamar perjuicios ocasionados a la sociedad derivados de las actuaciones de los administradores que han incumplido con sus deberes. Ciertamente, la sentencia n. ° 800-52 del 9 de junio de 2016 no excluyó la posibilidad de que los accionistas minoritarios puedan solicitar que se declare el

incumplimiento de los deberes de los administradores, en uso de la acción individual consagrada en el inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE

3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso

Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas La sociedad demandante considera que Alfonso Antoñanzas, en su calidad de miembro de la junta directiva de Exkal Colombia S.A.S., estaba obligado a cumplir con lo estipulado en el acuerdo de accionistas celebrado por Exposición y Conservación de Alimentos S.A. e Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. En este orden, el voto favorable del señor Antoñanzas en la decisión de remover a Lawrence Loewy como representante legal de Exkal Colombia S.A.S., adoptada en la reunión de la junta directiva de la compañía el 17 de julio de 2015, habría contrariado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior por cuanto, en criterio de la demandante, ‘[e]sa decisión desconoce y contraría el artículo 6 del acuerdo de accionistas pues implica la remoción del representante de Hiver de las funciones de desarrollo de Exkal Colombia, limitando seriamente y sin justificación los derechos que le fueron otorgados al accionista minoritario bajo dicho acuerdo de accionistas’ (vid. Folios 8 y 69). La apoderada del señor Antoñanzas, por su parte, afirma que el referido acuerdo es inoponible, toda vez que el mismo nunca fue registrado en las oficinas de Exkal Colombia S.A.S. Adicionalmente, según la mencionada apoderada, el acuerdo no podría contemplar la inamovilidad de ningún administrador debido a que un convenio en ese sentido sería ineficaz por contrariar normas de orden

público (vid. Folio 1004). Por otro lado, Alfonso Antoñanzas, durante su interrogatorio de parte, afirmó que el acuerdo aportado por la demandante se trata de un ‘borrador que se utilizó para hacer un acto protocolario, nada más’.3 Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 prevé la eficacia de los pactos parasociales frente a la compañía, los accionistas suscriptores y los no suscriptores, cuando éstos versen sobre asuntos lícitos, consten por escrito, se encuentren debidamente depositados en las oficinas de administración de la sociedad y que su término de duración no exceda de diez años. En este orden de ideas, y según se desprende del primer parágrafo de la norma en mención, los acuerdos de accionistas que cumplan con los anteriores requisitos deberán ser acatados por los distintos órganos de administración de la compañía, incluida la junta directiva. De esta forma, puede concluirse que la sujeción a lo establecido en un acuerdo de accionistas es un deber de los administradores sociales, en los términos del numeral 2 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, es necesario analizar si el artículo 6 del acuerdo de accionistas en estudio tiene el alcance de la interpretación dada al mismo por la demandante. Sobre el particular, resulta conveniente traer a colación lo afirmado por este Despacho mediante sentencia n.° 800-1 del 24 de noviembre de 2016, la cual fue incorporada al expediente del presente proceso. La referida providencia, perteneciente al proceso n.° 2016-800-86 de Industrias de Refrigeración Hiver

S.A.S. contra Exkal Colombia S.A.S., analizó el ámbito de aplicación de la disposición parasocial referida, en cuanto a la posibilidad de que la decisión de remover al señor Loewy del cargo de representante legal hubiera dado lugar a un incumplimiento del acuerdo suscrito entre los accionistas de Exkal Colombia S.A.S. En esa ocasión, el Despacho determinó que ‘la redacción de ese artículo no es lo suficientemente clara como para concluir, sin mayores esfuerzos de interpretación, que la sociedad demandante cuenta con la potestad de nombrar, en forma unilateral, al representante legal de Exkal Colombia S.A.S. De haberse querido introducir una prerrogativa de esa naturaleza, el señor Loewy contaba tanto con la oportunidad para hacerlo, como con la asistencia técnica requerida para evitar cualquier ambigüedad sobre el particular. De ahí que sea difícil entender por qué, si la intención era permitir que Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. eligiera al funcionario en comento, se dejó espacio para interpretaciones ambivalentes de lo expresado en el artículo 6 estudiado’ (vid. Folio 2069). 3 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de agosto de 2016, folio 1604 del expediente (1:39:26-1:39:31).

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL:

942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas En este sentido, debe concluirse que la redacción del artículo 6 del acuerdo de accionistas invocado por la demandante no permite probar que la decisión adoptada por la junta directiva de Exkal Colombia S.A.S. el 17 de julio de 2015 representa un incumplimiento del mismo. De esta forma, sin necesidad de consideraciones adicionales, el Despacho debe concluir que no resultó probado el incumplimiento por parte del señor Antoñanzas de sus deberes como administrador de Exkal Colombia S.A.S.

3. Acerca de la intervención judicial en la gestión de los negocios de una compañía En la demanda también se controvierte la gestión realizada por Jorge Iván Echeverri desde que asumió el cargo de representante legal de Exkal Colombia S.A.S. el 23 de julio de 2015, la cual habría contado con la connivencia de Alfonso Antoñanzas. Así, en criterio del apoderado de Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S., los demandados habrían tomado ‘la decisión deliberada de incumplir el pago de los créditos bancarios, suspender obras o labores contratadas con clientes’ (vid. Folio 9), además de incumplir con obligaciones laborales y con pagos a proveedores.

Frente a esto, los demandados afirmaron que la gestión de sus poderdantes estuvo ajustada a sus deberes legales y que estuvo dirigida a proteger los mejores intereses de Exkal Colombia S.A.S., a pesar de la precaria situación económica en la que se encontraba la sociedad. En esta misma línea, el señor Echeverri, en su interrogatorio de parte, afirmó que ‘no se dieron incumplimientos con pagos laborales, […] hubo incumplimiento en la parte del sector financiero, no había recursos para cumplir unas obligaciones que había pactado el señor Lawrence Loewy y cuando yo llegué a la compañía se habían retirado una serie de recursos que iban en la cuenta de Bancolombia […] y a los proveedores no teníamos capacidad de pagarles porque no teníamos ingresos porque un solo cliente que teníamos que es Olímpica no nos estaba pagando’.4 Antes de analizar los argumentos de las partes, resulta pertinente recordar lo manifestado por este Despacho en relación con el deber de cuidado consagrado

en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, se expresó que ‘las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‘business judgment rule’), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un “buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social’. Lo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales.5 En verdad, según se expresó en el caso de Morocota Gold S.A.S., ‘aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores 4 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 19 de agosto de 2016, folio 1604 del expediente (2:12:05-2:12:37). 5 Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad

tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 801-072 del 11 de diciembre de 2013.

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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia

7/12 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios’.6 En el presente caso, la demandante busca que se declare que los señores Antoñanzas y Echeverri faltaron a sus deberes legales por los incumplimientos contractuales en los que incurrió Exkal Colombia S.A.S. Sin embargo, el Despacho no encuentra que con las referidas actuaciones se haya transgredido el régimen de deberes y responsabilidades a cargo de los administradores sociales en Colombia. Ciertamente, las pruebas disponibles apuntan a que los referidos incumplimientos no obedecieron a actuaciones negligentes por parte de los demandados, sino a la falta de recursos para hacer frente a las distintas obligaciones de la compañía y a una simple decisión de negocios para manejar tal situación (vid. Folio 1905). En este sentido, Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. no demostró que los demandados hubieran faltado al deber de cuidado que les asistía como administradores de Exkal Colombia S.A.S., en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.7

4. Violaciones al deber de lealtad Según lo expresado en la demanda, los señores Antoñanzas y Echeverri también habrían incumplido con su deber de lealtad como administradores de Exkal Colombia S.A.S. En primer lugar, con la demanda se pretende controvertir la responsabilidad de los demandados por haber incurrido en actos viciados por

conflicto de interés, sin que mediara la correspondiente autorización del máximo órgano social de Exkal Colombia S.A.S. Estos actos habrían consistido en la resolución del contrato de compraventa celebrado con Exposición y Conservación de Alimentos S.A. sobre las neveras importadas anteriormente por el señor Loewy, así como varios contratos de mutuo celebrados entre estas dos compañías entre agosto y noviembre de 2015 (vid. Folio 2 cuaderno de reserva). El señor Echeverri, por su parte, sostuvo que las referidas operaciones obedecieron a decisiones gerenciales que buscaban el mejor interés de la compañía (vid. Folio 1604). En el auto n.° 800-15314 del 12 de noviembre de 2015, por medio del cual se ordenó el decreto de medidas cautelares en el presente proceso, se estudió lo manifestado por este Despacho en el caso de Handler S.A. y que es pertinente traer de nuevo a colación: ‘En el derecho societario comparado se ha hecho énfasis en la necesidad de fiscalizar rigurosamente las operaciones celebradas entre una compañía y aquellas personas que, como en el caso de los accionistas controlantes, puedan tener alguna influencia sobre la gestión de los negocios sociales (related party transactions).8 Este especial escrutinio se justifica por la posibilidad de que tales personas, conocidas en la doctrina comparada como ‘partes vinculadas’, se valgan de su ascendencia sobre la sociedad para extraer prerrogativas económicas inmerecidas en el curso de una relación contractual.9 En la venta de activos sociales a un accionista controlante, por ejemplo, los administradores podrían verse alentados a fijar un precio irrisorio, aunque con ello 6 Cfr. sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015.

7 Por lo demás, el Despacho no emitirá un pronunciamiento acerca de la excepción de mérito formulada por la apoderada de Alfonso Antoñanzas, según la cual ‘[l]os hechos reprochados por el demandante fueron originados por el actuar exclusivo del señor Lawrence Loewy como representante legal de la sociedad Exkal Colombia S.A.S.’ (vid. Folio 1042). Lo anterior en cuanto, si bien durante el proceso se pusieron de presente una serie de hechos que darían cuenta de una supuesta gestión irregular de la compañía referida por parte del señor Loewy, esta circunstancia no tiene la virtualidad de controvertir la existencia del derecho que la demandante alega en el presente proceso. 8 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Related Party Transactions and Minority Shareholder Rights (2012). 9 L Enriques, Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (with a Critique of the European Commission Proposal) (2015) 16 EUR BUSS ORG L REV 1.

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