SS - Sentencia 801-18 de 20 de febrero del 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 801-18 de 20 de febrero del 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
º
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Hernando José Vergara Tamara contra Hernando Vergara Támara y Cía. Ltda. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2013-801-086
Duración del proceso: 96 días1
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Hernando José Vergara Támara en contra de Hernando Vergara Támara y Cia Ltda. surtió el curso descrito a continuación.
1. El 23 de agosto de 2013 mediante Auto No. 801–014327 de la referida fecha, este Despacho admitió la demanda presentada por Hernando Jose
Vergara Támara.
2. El 30 de agosto de 2013, se le envió un citatorio de notificación al representante legal de Hernando Vergara Támara y Cia Ltda.
3. El 27 de septiembre de 2013, se notificó personalmente al apoderado
judicial de Hernando Vergara Támara y Cia Ltda.
4. El 11 de octubre de 2013, la demandada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
5. El 23 de octubre de 2013, se le corrió traslado de las excepciones al demandante por un término de 3 días.
6. El 22 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia judicial citada mediante Auto No. 801-018581 del 5 de noviembre del referido año.
Durante esta audiencia se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas.
7. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho,
mediante Auto No. 801-001485 de 5 de febrero de 2013 se citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 14 de febrero del mismo año. Los apoderados de cada una de las partes formularon tales alegatos en debida forma.
8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia. 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida
Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Hernando José Vergara Támara vs. Hernando Vergara Támara y Cia. Ltda Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Hernando José Vergara Támara contiene la pretensión que se presenta a continuación: ‘Aceptadas las impugnaciones propuestas, es procedente declarar sin efectos el contenido del acta 043 de la Junta Extraordinaria de Socios de Hernando Vergara Tamara y Cia Ltda. de 26 de abril de 2013’ (vid. Folio 31). IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la junta extraordinaria de socios de Hernando Vergara Támara y Cia Ltda., durante la reunión del 26 de abril de 2013, según lo consignado en el acta No. 43. Tal como quedó establecido en la fijación del objeto del litigio, el demandante solicita la nulidad de las decisiones adoptadas en dicha reunión, con fundamento en que fueron aprobadas por personas que no estaban facultadas para tal efecto. Adicionalmente, se pretende la declaratoria de nulidad de la decisión consistente en aprobar el informe de gestión de los años 2006 a 2010 puesto que, según la demanda presentada, dicho
informe no podía ser aprobado por Gloria Elena Vergara Támara, quien fungió como administradora en el referido período. En el mismo sentido se argumentó que la decisión de aprobar los estados financieros entre 2006 y 2010 violó lo previsto en el artículo 185 del Código de Comercio.2 Con el fin de resolver el conflicto presentado ante el Despacho, se analizarán las decisiones adoptadas en la reunión del 26 de abril de 2013, a la luz de lo previsto en el ordenamiento mercantil colombiano. La primera de las decisiones adoptadas consistió en la aprobación del contenido de las actas No. 35 del 5 de octubre de 2006, No. 39 del 10 de septiembre de 2008 y No. 40 del 25 de junio de 2009 (vid. Folio 9). Esta decisión fue aprobada por Gloria Elena, Maria Josefina, y Martha Lucía Vergara Támara, representantes del 53.125% de las cuotas en que se divide el capital social de Hernando Vergara Támara y Cia Ltda. Una vez consultadas las pruebas disponibles, el Despacho pudo establecer que esta decisión fue aprobada en cumplimiento de las reglas colombianas en materia de mayorías decisorias. Además, debe resaltarse que los argumentos alegados por el demandante para invocar la nulidad de tales decisiones no dan lugar a la aplicación de esta sanción legal.3 La segunda decisión controvertida consistió en aprobar el informe de gestión correspondiente a los años 2006 a 2012. Según consta en el acta No. 43, los informes fueron aprobados por socios representantes del 53.125% de las
cuotas sociales (vid. Folio 11). El demandante solicita la nulidad de esta decisión con fundamento en que la socia Gloria Elena Vergara Támara ocupó el cargo de 2 El demandante también alega que los poderes que recibieron las personas que representaron a las demás socias en la reunión del 26 de abril de 2013 fueron otorgados por el representante legal, en contravención de lo previsto en la norma citada. Sin embargo, dado que durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante desistió de este argumento, este Despacho no se pronunciará al respecto. Cfr. Grabación audiencia judicial del 22 de noviembre de 2013 (Minuto 2:37 – 3:01) 3 El apoderado del demandante manifestó que la nulidad se sustentaba en que ‘uno no puede dar fe de lo que sucedió en una reunión en la que no ha estado’ Cfr. Grabación audiencia judicial del 22 de noviembre de 2013 (Minuto: 3:28 – 3:34). En todo caso, el Despacho pudo verificar que las personas que adoptaron la decisión de aprobar las actas mencionadas, estuvieron debidamente representadas en cada una de las reuniones de las que dan cuenta las actas.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL:
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TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida
Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Hernando José Vergara Támara vs. Hernando Vergara Támara y Cia. Ltda representante legal de la compañía entre los años 2006 y 2010.4 En este sentido, debe recordarse que, a la luz del artículo 185 del Código de Comercio, los administradores no pueden ‘votar los balances y cuentas de fin de ejercicio’. Además, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 222 de 1995, el informe de gestión forma parte de las cuentas de fin de ejercicio que deben presentar los administradores. Así mismo, en el artículo 446 del Código de Comercio se señala que el informe de gestión es un anexo del ‘balance de cada ejercicio’. Es claro, pues, que la prohibición del artículo 185 del Código de Comercio recae también sobre los informes de gestión preparados por los administradores. Ahora bien, debe advertirse que Gloria Elena Vergara Támara no ostentaba
la calidad de administradora en Hernando Vergara Támara y Cia Ltda. para la fecha en que se celebró la reunión controvertida. Tampoco puede perderse de vista, sin embargo, que la regla del artículo 185 busca evitar que los administradores aprueben las cuentas derivadas de su propia gestión. Por esta razón, no parecería sensato admitir que la simple renuncia de un administrador lo habilite para convalidar sus propias actuaciones, en el seno del máximo órgano social. Es decir que Gloria Elena Vergara Támara no podía votar el informe de gestión correspondiente a los años 2006 al 2010, período en que ocupó el cargo de representante legal. Este mismo análisis debe aplicarse también en el caso de los estados financieros atinentes a los ejercicios comprendidos entre los años 2006 a 2010. Así las cosas, una vez descontadas las cuotas sociales de Gloria Elena Vergara Támara del escrutinio correspondiente, el Despacho encuentra que los informes de gestión y los estados financieros para los años 2006 a 2010 no fueron aprobados con las mayorías decisorias requeridas para el efecto. De ahí que deba decretarse la nulidad de las decisiones correspondientes, a lo menos en lo relacionado con el período en que Gloria Elena Vergara Támara ocupó el cargo de representante legal de Hernando Vergara Támara y Cia Ltda. Las demás pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del
Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Hernando Vergara Támara y a cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión consistente en aprobar los informes de gestión de Hernando Vergara Támara y Cia. Ltda. para el período comprendido entre los años 2006 a 2010. 4 En la contestación al hecho noveno de la demanda, la demandada reconoció que Gloria Elena Vergara Támara se desempeñó como administradora de la sociedad entre el 2006 y el 2010 (vid. Folio46)
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Hernando José Vergara Támara vs. Hernando Vergara Támara y Cia. Ltda Segundo. Declarar la nulidad absoluta de la decisión consistente en aprobar los estados financieros de Hernando Vergara Támara y Cia. Ltda. para el período comprendido entre los años 2006 a 2010. Tercero. Ordenarle al representante legal de Hernando Vergara Támara y Cía. Ltda. que adopte todas las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo expresado en la presente sentencia. Cuarto. Ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena. Quinto. Condenar en costas a la sociedad demandada en la suma de un salario mínimo mensual, a título de agencias en derecho. La anterior providencia se expide a los veinte días del mes de febrero de dos mil catorce y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,
José Miguel Mendoza Nit: 890.401.269 Código Dep: 801 Trámite: 170001
Rad: 2013-07-004727 Cod F: A6505/Z8837
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