SS - Sentencia 801-31 de 21 de julio del 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 801-31 de 21 de julio del 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
º
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla contra Compañía Libertador Ltda. Asunto Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2013-801-012
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla en contra de Compañía Libertador Ltda.surtió el curso
descrito a continuación:
1. El 14 de febrero de 2013, mediante Auto No. 801-002117,este Despacho admitió la demanda presentada por Inversiones Durán & Ponce e Hijos
S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla.
2. El20 de febrero de 2013, se le envió un citatorio de notificación a Compañía
Libertador Ltda.
3. El21 de febrero de 2013, se notificó personalmente a Compañía Libertador
Ltda.
4. El 27 de febrero de 2013, la demandada contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
5. El 1 de abril de 2013, se le otorgó a los demandantes 3 días para que respondieran a las excepciones formuladas por la demandada.
6. El 29 de abril de 2013, luego de que el Despacho fijara una nueva fecha por solicitud de una de las partes, se realizó la audiencia judicial citada mediante Auto No. 801-005579 del 17 de abril de 2013.Durante esta
audiencia se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas.
7. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho, mediante Auto No. 801 proferido en audiencia del 16 de mayo de 2013 se citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el día 31 del mismo mes. Los apoderados de cada una de las partes formularon tales alegatos en debida forma.
8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/12 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y otro contra Compañía Libertador Ltda. Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla contiene las pretensiones que se presentan a continuación:
Principales:
1. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de todas las decisiones que hayan sido adoptadas a partir del 27 de enero de 2006 por parte del máximo órgano de Compañía Libertador Ltda., anteriormente
Compañía Libertador S.A.
2. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que cancele la inscripción de todas aquellas decisiones susceptibles de inscripción en el registro mercantil.
3. Que se le ordene al gerente de Compañía Libertador Ltda. la restitución en el libro de registro de accionistas de la inscripción de los contratos de usufructo suscritos por Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla con Hernando León Gómez, y además se le prevenga acerca de su obligación de convocar a reuniones sociales a los demandantes.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Subsidiarias:
1. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de todas las decisiones que hayan sido adoptadas a partir del 18 de septiembre de
2009por parte del máximo órgano de Compañía Libertador Ltda., anteriormente Compañía Libertador S.A.
2. Que se ordene la cancelación de la escritura pública No. 766 del 27 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaría Única de Ciénaga, y que se oficie a la Cámara de Comercio en tal sentido.
5. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que cancele la inscripción de todas aquellas decisiones susceptibles de inscripción en el registro mercantil.
6. Que se le ordene al gerente de Compañía Libertador Ltda. el cumplimiento de lo resuelto en el presente proceso.
7. Que se le ordene al gerente de Compañía Libertador Ltda. la restitución en el libro de registro de accionistas de la inscripción de los contratos de usufructo suscritos por Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla con Hernando León Gómez, y además se le prevenga acerca de su obligación de convocar a reuniones sociales a los demandantes.
8. Que se condene en costas a la demandada.
IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declaren configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Compañía Libertador Ltda.a partir del 27 de enero de 2006.Para estos efectos, la apoderada delos demandantes precisó, durante la fijación del objeto del litigio, que la ineficacia de
tales decisiones se debe a la ausencia de convocatoria a las reuniones concernientes, en la medida en que ‘[Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla] como usufructuarios, nunca fueron citados […]’.1En todo caso, debe advertirse que, por las razones ya expresadas por el Despacho, durante el presente proceso tan sólo se discutió el posible 1 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2013, folio 445 del expediente (23:11).
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
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/webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/12 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y otro contra Compañía Libertador Ltda. acaecimiento de presupuestos fácticos de ineficacia respecto de las decisiones tomadas con posterioridad al 12 de febrero de 2008 (vid. folio 129).
1. Hechos El 18 de marzo de 2005, Hernando León Gómez constituyó un usufructo a favor de Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla sobre 539 de las 540 acciones que detentaba en la sociedad Compañía Libertador S.A. (vid. Folio 18).El 5 de abril de 2005, se perfeccionó el usufructo mediante la inscripción en el correspondiente libro de registro de accionistas de la sociedad (vid. Folios 596 y 612). Por virtud de ese negocio jurídico, Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla adquirieron, por el término de 20 años, los derechos políticos y económicos inherentes a las citadas acciones, incluida la prerrogativa de ‘asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de accionistas de la sociedad Compañía Libertador S.A.’ (vid. Folio 19).2
Durante la sesión asamblearia del 27 de enero de 2006, se aprobó la exclusión de Hernando León Gómez como accionistade Compañía Libertador S.A.
(vid. Folio 45). Dicha decisión se fundamentó en la ejecución de prácticas indebidas por parte del mencionado accionista, en la medida que, según lo expresaron los asociados, los aludidos usufructuarios eran competidores de Compañía Libertador S.A. (vid. Folio 44 reverso).A partir de la fecha antes indicada, los usufructuarios dejaron de ser convocados a las reuniones del máximo órgano social (vid. Folios 262 y 263). Tras la expedición de diversos fallos judiciales atinentes a la exclusión mencionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió la sentencia del 16 de octubre de 2009 en la que resolvió ‘declara[r] la nulidad de la decisión adoptada en la asamblea del 27 de enero de 2006 […] en virtud de la cual se dispuso a excluir a Hernando León Gómez’ (vid. Folios 113 y 381).3El Tribunal también profirió la sentencia complementaria del 27 de mayo de 2010, por cuya virtud se le adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia del 16 de octubre de 2009. Mediante dicha adición se negaron las prestaciones mutuas relacionadas con la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión social analizada (vid. Folios115 y 375). Con base en esa sentencia complementaria, la sociedad Compañía Libertador S.A., hoy Compañía Libertador Ltda., se ha negado a reintegrar al accionista excluido y, por consiguiente, a convocar a los usufructuarios a las distintas reuniones del máximo órgano social. Una vez formuladas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al
Despacho establecer si en el presente caso se han configurado los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada con posterioridad al 12 de febrero de 2008.
2. Análisis del caso presentado ante el Despacho Los presupuestos de ineficacia invocados por los demandantes están relacionados con la exclusión de Hernando León Gómez de la sociedad demandada, así como con la decisión judicial en la que se declaró la nulidad del acto de exclusión. Los demandantes sostienen que, por virtud de la nulidad de la 2 Cfr. Artículo 412 del Código de Comercio. ‘Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación […]’.
3Cfr. Sentencia 480-000469 del 17 de octubre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades (vid. Folio 171 y 295), Sentencia del 19 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (vid. Folio 187 y 306), Sentencia del 28 de agosto de 2006 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 4/12 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y otro contra Compañía Libertador Ltda. exclusión aludida, el hecho de que no hayan sido convocados a múltiples reuniones del máximo órgano social dio lugar a la ineficacia de las determinaciones adoptadas durante tales sesiones (vid. folio 3). Por su parte, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la sociedad demandada sostuvo que, hasta el 27 de mayo de 2010, la referida falta de convocatoria estuvo
justificada por ‘la presunción de legalidad’ que cobija a todos aquellos actos que no han sido declarados nulos, al paso que, respecto de las reuniones celebradas con posterioridad al 27 de mayo de 2010, argumentó que había sido imposible cumplir con las decisiones judiciales que declararon la nulidad de la exclusión de Hernando León Gómez.4 A la luz de lo anterior, para entrar a determinar si hay lugar al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia esgrimidos por los demandantes, es indispensable analizar los efectos de la nulidad del acto mediante el cual fue excluido Hernando León Gómez.
A. La nulidad de la exclusión del accionista Hernando León Gómez De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la decisión de excluir a Hernando León Gómez de Compañía Libertador S.A., adoptada el 27 de enero de 2006, fue declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante la sentencia del 16 de octubre de 2009, complementada por un pronunciamiento del 27 de mayo de 2010 (vid. Folios 113 y 381). Para entender el alcance delos efectos que tuvo lo decidido por el citado Tribunal respecto de los hechos debatidos en este proceso, se efectuará un análisis preliminar acerca de la declaratoria judicial de nulidad y del fallo complementario a que se ha hecho referencia.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la nulidad tiene una ‘consecuencia liberatoria’, en los términos consagrados en el artículo 1625 del Código Civil, según el cual ‘las obligaciones se extinguen además en todo o en
parte: […] por la declaración de nulidad […]’. Al respecto, la Corte ha precisado que, una vez declarada la nulidad, ‘ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado’.5Adicionalmente, en el artículo 1746 del Código Civil se le otorgan efectos retroactivos a la declaración de nulidad, en tanto se dispone allí que ‘la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’. Así, pues, la decisión de una autoridad judicial de anular un acto o negocio jurídico surte efectos en forma retroactiva, es decir, que la respectiva declaración le pone fin a la ‘eficacia provisoria que pudo tener el acto en el período entre su celebración y su anulación’.6 Para la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1746 del Código Civil consagra ‘los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase [nulidad absoluta o relativa][…]. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiera celebrado’.7En igual sentido, la doctrina ha manifestado que ‘la 4Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2013, folio 445 del expediente (34:00) y
(40:39). 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia No. 5519. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentenciadel 24 de junio de 1997, referencia No. 2485. 6 Cfr. G Ospina Fernández. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico(2005, 7ª edición, Bogotá, Editorial Temis)461. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937. Asimismo la Corte expresó que el ‘efecto legal y natural de toda declaración
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 5/12 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y otro contra Compañía Libertador Ltda. declaración de nulidad también tiene entre las partes un efecto retroactivo, en cuanto da lugar a la destrucción de los efectos del acto producidos en esa etapa anterior a su anulación judicial’.8 Existen, además, ciertas excepciones a los efectos retroactivos de la declaración judicial de nulidad. Así, por ejemplo, los artículos 1746 y 1747 del Código Civil limitan los efectos ex tunc de la nulidad declarada por objeto o causa ilícitos, así como la que se deriva de la contratación con incapaces sin el lleno de los requisitos legales.9De igual manera, en desarrollo de lo señalado en el artículo 109 del Código de Comercio, ‘no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y ésta deba cumplir con todas sus obligaciones’.10Además de las anteriores excepciones, la jurisprudencia colombiana ha considerado que existen situaciones en las que no es posible retrotraer los efectos de ciertos actos o negocios jurídicos. Se trata, por ejemplo,
de casos como el del contrato de promesa sin arraso cualquier otro negocio jurídico cuyas obligaciones no se hayan satisfecho al momento de la declaratoria de nulidad.11 De otra parte, en el artículo 1746 del Código Civil se consagró lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘restituciones mutuas’. La Corte ha reiterado en diversas oportunidades que esta figura constituye una consecuencia imperativa de la declaratoria de nulidad. Para dicha Corporación ‘como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida—efectos ex tunc—y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas—por regla—deberán volver a su statu quo, esto es, “al mismo estado en que se hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" […]. Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, "las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes" en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales". Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum’.12 judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado’. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de
febrero de 2000, expediente No. 5025. 8 Cfr. G Ospina Fernández (2005) 461. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937. La Corte ha manifestado que las excepciones legales a los efectos ex tunc son ‘a) cuando la nulidad tiene como motivo la causa o el objeto ilícito, caso en el cual no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (art. 1525 ibídem), y b) cuando se declara la nulidad del contrato celebrado con un incapaz sin los requisitos que la ley exige, (art. 1747 del C. Civil)’. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 1991, citada por Superintendencia de Sociedades en Oficio No. 220-14314. 11‘[E]n virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro [en el que aún no se hayan cumplido las obligaciones], ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado —efectos ex nunc—, quedando las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido. Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato respectivo (v.gr. pago del precio, la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.gr. la entrega de arras penitenciales) […] las cosas […] deberán volver a su statu quo’. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia No. 5519.
12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de agosto de 2000, referencia No. 5519.Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2003, expediente No. 7140:‘el artículo 1746 del Código Civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a
BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14
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6/12 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y otro contra Compañía Libertador Ltda. Ahora bien, como ya se dijo, la exclusión decretada por la asamblea general de accionistas de Compañía Libertador S.A. el 27 de enero de 2006 fue declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009(vid. Folios 113 y 381).Con base en las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, para este Despacho es claro que la sentencia del Tribunal dio lugar a que Hernando León Gómez recuperara la calidad de asociado de la compañía demandada. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el ‘efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado’.13 Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en la sentencia complementaria del 27 de mayo de 2010 se negó un componente de las restituciones mutuas relacionadas con el proceso judicial adelantado ante el referido Tribunal Superior. Esta circunstancia ha sido invocada por el apoderado de la demandada para sostener que es imposible reintegrar a Hernando León Gómez como asociado de Compañía Libertador Ltda. Sobre este particular, debe señalarse que la sentencia del 16 de octubre de 2009dejó sin efectos la determinación de excluir a Hernando León Gómez de la compañía. Es por ello por lo que, por virtud de esa decisión judicial, ese sujeto recuperó, con efectos
retroactivos, la calidad de asociado en Compañía Libertador Ltda. Por este motivo, no puede entenderse, como parece sugerirlo la demandada, que la sentencia complementaria del 27 de mayo de 2010sea un obstáculo infranqueable para reconocerle la calidad de asociado a Hernando León Gómez. En verdad, la simple lectura del texto de esta última providencia permite concluir que lo allí decidido se circunscribió a los dividendos dejados de percibir durante el período en que la exclusión estuvo vigente, sin afectar, en forma alguna, los efectos legales derivados de la declaratoria de nulidad absoluta. Según se expresó en la parte considerativa de la sentencia del 27 de mayo de 2010, ‘el demandante […] pidió que se dispusiera lo que correspondiera para que se materializaran las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, sin especificar qué cosas deberían comprenderse en la entrega […].Es cierto, y de eso no se duda, que a causa de esa determinación, mientras persistió su validez, pudieron desencadenarse para el demandante efectos negativos en la esfera de sus derechos patrimoniales, pero entonces ya no se trata, para restablecer el equilibrio, de ordenar mutuas concesiones […], sino de plantear el resarcimiento de los perjuicios padecidos […]. Entonces no habiendo prestaciones mutuas que decretar, se complementará la sentencia negando ese pedimento’ (vid. Folios119, 379, 407 y 448). A la luz de lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se tiene que la solicitud de restituciones mutuas fue negada debido a que lo
pretendido correspondía a una indemnización de perjuicios por el lucro cesante de la situación anterior, dispone lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrían de producir’. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de marzo de 1994, expediente No. 4163:‘La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula’. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente No. 5025: ‘[el] efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado’. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente No. 5025.
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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 7/12 Sentencia Artículo 133 de la ley 446 de 1998 Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y otro contra Compañía Libertador Ltda. los dividendos.14En este orden de ideas, la citada decisión no puede interpretarse en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de nulidad del acto de exclusión, como lo argumenta el apoderado de la sociedad demandada. La postura de Compañía Libertador Ltda., bajo la cual es inocua una sentencia judicial en la que
se declara una nulidad absoluta, no guarda coherencia con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia respecto de la sanción analizada, la cual tiene como ‘insoslayable secuela’ la destrucción de los efectos jurídicos del acto impugnado.
B. La ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Compañía Libertador Ltda. con posterioridad al 27 de enero de 2006
Antes de emitir un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda, es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la acción regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Lo primero que debe señalarse es que, en vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción surta efectos, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio. Sin embargo, de no contarse con un pronunciamiento judicial, podrían existir controversias acerca de la configuración de los presupuestos que le dan origen a la ineficacia. Para tales efectos, en la Ley 446 de 1998 se estableció un mecanismo diseñado para darle mayor celeridad a la resolución de disputas relativas a la sanción de ineficacia. En verdad, el artículo 133 de la citada ley le confirió a distintas superintendencias la competencia para reconocer los presupuestos fácticos que dan lugar a la ineficacia, con el fin de establecer una ‘vía judicial expedita para obtener una declaración de certeza sobre los supuestos de hecho en que se funda un acto societario ineficaz, en orden a brindar un
instrumento que ofrezca certeza sobre los fundamentos de dicha sanción’. Se trata, pues, de una acción encaminada de modo exclusivo a reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, a fin de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Ahora bien, en el caso analizado, el apoderado de los demandantes alega que la sanción de ineficacia se configuró respecto de múltiples decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada. Como fundamento de esta afirmación, se expresa en la demanda que los usufructuarios de la participación de Hernando León Gómez en la sociedad demandada no fueron convocados a las reuniones del máximo órgano social celebradas con posterioridad ala fecha de la exclusión. En este sentido, los elementos de juicio reunidos en el curso del proceso le permiten al Despacho concluir que, ciertamente, los demandantes no fueron convocados a ninguna de las reuniones celebradas después del 12 de febrero de 2008.15Este hecho ha sido reconocido por el apoderado de la demandada, para quien ‘[s]i no fueron citados es por lo que no ostentaban la calidad exigida por la ley y los Estatutos Sociales de la Compañía Libertador’ (vid. folio 362). Esta última afirmación también le
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