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SS - Sentencia 801-6 de 8 de febrero del 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 801-6 de 8 de febrero del 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

SENTENCIA

Superintendencia de sociedades Bogotá, D.C. Partes Mauricio Pimienta Naranjo contra Vive de Lujo S.A.S Asunto Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Trámite Proceso Verbal Sumario

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto 480-007767 del 2 de agosto de 2012, este Despacho admitió la demanda de la referencia, la cual fue le notificada a la sociedad demandada el 13 de noviembre del mismo año.

2. La sociedad demandada radicó la contestación de la demanda bajo el número 2012-04-013730 del 19 de noviembre de 2012, la sociedad demandada contestó la demanda.

3. El 7 de febrero de 2012 se realizó la audiencia establecida en la ley, con la comparecencia de la parte demandada y su apoderado. Ni el demandante ni su apoderado asistieron a esta audiencia. Luego de haberse culminado la etapa probatoria, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión.

II. PRETENSIONES En la demanda a que se ha hecho referencia, se pretende que (i) se reconozcan los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada, que constan en el Acta del 23 de febrero de 2012; (ii) se ordene la remoción de la señora María José Gutiérrez Mendoza, gerente de la sociedad; y (iii) solicitan indemnización de perjuicios por una suma de sesenta millones de pesos M/te

($60.000.000).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La primera pretensión de la demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declaren configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Vive de Lujo S.A.S. el 23 de febrero de 2012,

consignadas en el acta No. 2. Como fundamento de esta afirmación, se aduce que la reunión no fue debidamente convocada, por cuanto no se observó la antelación exigida por los estatutos sociales y el artículo 20 de la ley 1258 de

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2/4 Sentencia Proceso Verbal Sumario Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Mauricio Pimienta Naranjo contra Vive de Lujo S.A.S.

2008. En este sentido, debe recordarse que la indebida de convocatoria es uno de los presupuestos que pueden dar lugar a la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio El primero de los artículos citados establece que ‘las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, son sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum’.

Por su parte, el artículo 190 dispone que ‘las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces’. Es decir que, de verificarse la indebida convocatoria a la reunión del 23 de febrero de 2012, las decisiones adoptadas durante tal reunión serían ineficaces. Si bien es cierto que en el certificado de existencia y representación legal de Vive de Lujo S.A.S. aparece que la reunión objeto del presente proceso se celebró el 27 de febrero de 2012, los elementos probatorios que obran en el expediente permiten concluir que la asamblea de accionistas se llevó a cabo el 23 de febrero de 2012. Conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, la copia de las actas de la asamblea es prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de las copias

o de las actas. Así, en las dos copias del acta en la que constan las decisiones en cuestión, que fueron aportadas por ambas partes tanto con la demanda (vid. folios 50 al 52) como con la respectiva contestación (vid. folios 60 al 62), se establece que la reunión en la que se tomaron las decisiones que se atacan dentro del presente proceso, se celebró el 23 de febrero de 2012. Asimismo, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la sociedad demandada mencionó que la información que obra en el certificado de existencia y representación legal de Vive de Lujo S.A.S, respecto de la fecha en la que se celebró la reunión objeto del presente proceso, obedece a un error de transcripción. En el mismo sentido, la representante legal durante su interrogatorio de parte confirmó que la reunión se celebró el 23 de febrero de 2012. Ahora bien, con respecto a la convocatoria, es preciso señalar que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia celebrada dentro del proceso de la referencia, se aceptó que la convocatoria a la reunión extraordinaria a la asamblea de accionistas de Vive de Lujo S.A.S. fue enviada por correo electrónico el 21 de febrero de 2012. Así, por ejemplo, en la contestación se afirma que ‘se citó por correo electrónico el día 21 de febrero de 2012’ (vid. Folio 52). De la misma manera, durante el interrogatorio de parte que tuvo lugar durante la audiencia del 7 de febrero de 2013, la representante legal de la sociedad demandada aceptó que había convocado a la reunión el 21 de febrero de 2012. En este sentido, aportó copia del correo electrónico, que

contiene la convocatoria referida. A la luz de lo anterior, el Despacho encuentra que se ha configurado un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia. En efecto, la citada reunión de la asamblea general de accionistas de la compañía se celebró el 23 de febrero de 2012, sin quórum universal, a pesar de haberse convocado el 21 de febrero, es decir, sin haberse cumplido con las reglas atinentes a la antelación

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3/4 Sentencia Proceso Verbal Sumario Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Mauricio Pimienta Naranjo contra Vive de Lujo S.A.S. de la convocatoria. En consecuencia, la primera pretensión de la demanda habrá de prosperar. Por lo demás, el Despacho encuentra que las afirmaciones y pruebas aportadas por el demandante no son suficientes para emitir un pronunciamiento favorable respecto de las demás pretensiones de la demanda. Así, por ejemplo, el Despacho no encuentra que se hayan probado los perjuicios que se pretenden en la demanda, al punto que ni siquiera se cumplió con el requisito previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que no se estima el valor de la indemnización bajo juramento. En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado de la sociedad demandada, el Despacho encuentra que aquellas que se refieren al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la reunión del 23 de febrero de 2012, no están llamadas a prosperar. Con respecto al argumento referente a la falta de competencia de esta Delegatura, es pertinente remitirnos al artículo 133 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el parágrafo 6° del artículo 24 del Código General del Proceso, en atención del cual esta Superintendencia goza de la facultad jurisdiccional para reconocer la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Respecto de la excepción referente a la competencia de este Despacho

para conocer de las demás pretensiones, debe recordarse que en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso se le han conferido múltiples facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en materias tales como, por ejemplo, la resolución de conflictos societarios. En todo caso, en vista de que el demandante no sustentó tales pretensiones en forma meritoria, el Despacho considera innecesario pronunciarse acerca de la excepción formulada por la compañía demandada.

IV. COSTAS El Despacho estima que no es procedente condenar en costas a ninguna de las partes En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que se ha configurado uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas de Vive de Lujo S.A.S. celebrada el 23 de febrero de

2012.

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www.supersociedades,gov,co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/4 Sentencia Proceso Verbal Sumario Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Mauricio Pimienta Naranjo contra Vive de Lujo S.A.S. Segundo. Negar las pretensiones encaminadas a obtener la remoción de la señora María José Gutiérrez Mendoza como gerente de la sociedad; y la indemnización de perjuicios solicitada. Tercero. Ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Valledupar La anterior providencia se profiere el 7 de febrero de dos mil trece y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles. José Miguel Mendoza Nit. 900.260.831 Exp.0

Rad: Sin

Trámite: 170001

Cód: 801

Término. Sin

Codl Func: A6505 / A1828

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