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SS - Sentencia 810-8 de 3 de febrero del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 810-8 de 3 de febrero del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

º

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Carlos Alonso Toro Hoyos contra Gustavo Adolfo Serrano Huertas Asunto Artículo 138 Ley 446 de 1998 Trámite Proceso verbal Número del proceso 2014-801-093

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 2014 se admitió la demanda.

2. El 24 de julio de 2014 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 16 de octubre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 4 de diciembre de 2014 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Carlos Alonso Toro contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ‘Que se declare la disolución de la sociedad Marketing Táctico S.A.S. debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social y la inexistencia de animus societatis. 2. ’Que como consecuencia de la declaratoria de disolución de la sociedad Marketing Táctico S.A.S., la Superintendencia de Sociedad[es] proceda a realizar la liquidación judicial de la compañía. 3. ’Que se condene en costas y agencias en derecho al señor Gustavo

Adolfo Serrano Huertas’.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se diriman las controversias surgidas entre los accionistas de Marketing Táctico S.A.S.,

respecto del acaecimiento de ciertos hechos que podrían dar lugar a la disolución de la compañía. Con todo, el apoderado del demandante menciona como principal causal la imposibilidad de desarrollar el objeto social.

BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14

TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: CALLE 41 No. 37-62 TEL: 976-321541/44. SAN ANDRES Avenida

Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 2/5 Sentencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Carlos Alonso Toro Hoyos contra Gustavo Adolfo Serrano Huertas

Durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto del litigio, el Despacho logró obtener mayor claridad acerca de las pretensiones formuladas en la demanda. Así, pues, por virtud de lo expresado por la apoderada del demandante durante la audiencia celebrada el pasado 16 de octubre, el Despacho deberá analizar, en forma exclusiva, la posible ocurrencia de la causal de disolución a que alude el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, es decir, ‘la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social’.1 En este sentido, los elementos probatorios aportados al proceso parecerían indicar que esta causal de disolución pudo haberse producido por virtud de la parálisis de los órganos sociales. Ahora bien, es preciso poner de presente que el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta Superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ‘la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]’.2 De igual forma, según Reyes Villamizar, ‘sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución’.3 Es por ello por

lo que el Despacho deberá analizar las pruebas presentadas, a fin de determinar si la aludida causal de disolución se presentó en el caso sub examine. Antes de proceder al análisis antes mencionado, debe aclararse que el bloqueo del máximo órgano social no conlleva, necesariamente, la imposibilidad de desarrollar la actividad de una compañía. En verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los accionistas de una sociedad, por cuyo efecto se dificulte la toma de decisiones durante las reuniones de la asamblea. Esto no significa que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que los accionistas superan sus discrepancias. No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurarse la causal de disolución consagrada en el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de

2008. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía.

Así las cosas, para dirimir la controversia sometida a consideración del Despacho, es preciso hacer referencia al posible bloqueo del máximo órgano social de Marketing Táctico S.A.S., para luego establecer si esta circunstancia tuvo como consecuencia el acaecimiento de la causal de disolución antes referida. Lo primero que debe mencionarse es que Marketing Táctico S.A.S. fue constituida 1 En el curso de la audiencia mencionada en el texto principal, la apoderada del demandante señaló que la disolución se da por la ‘imposibilidad de continuar con el objeto social’. 2 Oficio 220-063000 del 1º de diciembre de 2004. 3 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 2006, Editorial Temis, Bogotá, p. 371.

BOGOTA D. C.: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL TEL: 942-3506000-3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 3/5 Sentencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Carlos Alonso Toro Hoyos contra Gustavo Adolfo Serrano Huertas el 14 de abril de 2010 por Carlos Alonso Toro y Gustavo Adolfo Serrano. Cada uno de los referidos accionistas es propietario de un número de acciones ordinarias equivalentes al 50% del capital suscrito de la compañía (vid. Folio 15). Según lo manifestado en los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso, y de las pruebas documentales que obran en el mismo, el Despacho pudo determinar que se presentó un conflicto entre estos dos accionistas. Es decir que el conflicto a que se ha hecho referencia se produjo entre accionistas con participaciones paritarias en el capital de Marketing Táctico S.A.S. Esta circunstancia es de la mayor relevancia para los efectos de la presente sentencia, por cuanto la parálisis de los órganos de la compañía se deriva, en buena parte, de la imposibilidad de adoptar decisiones en la asamblea general de accionistas de la sociedad. Según lo manifestó el demandante en su interrogatorio de parte ‘Gustavo y yo decidimos separarnos, tuvimos reuniones y decidimos separarnos, decidimos no ser más socios. Le expuse las causas […] mi forma de ser, mi estructura personal, mi convicción de ser humano, la forma como yo llevo las cosas.

Infortunadamente descubrí que distaba o que dista hoy día de la forma como Gustavo comercialmente y administrativamente lleva su vida. Con eso fue suficiente para mí, por mi estructura y por como he sido criado y por como creo que se deben desarrollar los negocios, le manifesté en repetidas ocasiones que no quería seguir siendo más socios de él […]’.4 De igual forma, en la contestación de la demanda, el demandado manifestó que ‘el señor Carlos Alonso Toro Hoyos, ora como representante legal de la sociedad Marketing Táctico S.A.S., ora como socio de la misma, ha actuado de manera contraria a lo que debe ser un comportamiento leal, acompasado de la buena fe con respecto de su socio, señor Gustavo Adolfo Serrano Huertas’ (vid. Folio 53). Adicionalmente, el Despacho pudo verificar la existencia del conflicto, toda vez que, según lo manifestó el apoderado del demandado, existe un proceso de acción individual de responsabilidad en contra de Carlos Alonso Toro en un juzgado civil.5 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho entiende que el conflicto societario que se presentó entre los accionistas de Marketing Táctico S.A.S. dio lugar a la parálisis del máximo órgano de esta compañía. Ello se debe a que, al detentar cada uno de los accionistas una participación paritaria en el capital social, el conflicto aludido hizo imposible lograr una mayoría decisoria en la asamblea general de accionistas. La parálisis del máximo órgano social también puede verificarse en el hecho de que no obra prueba en el expediente de que los accionistas de Marketing Táctico S.A.S. tuvieran reuniones del máximo órgano

social.6 En este punto es preciso establecer si las circunstancias descritas en el párrafo anterior tuvieron por efecto la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social de Marketing Táctico S.A.S., conforme con lo previsto en el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. De las pruebas que obran en el expediente, en las declaraciones de renta presentadas a la DIAN para los años 2012 y 2013 se presentaron en cero (vid. Folio 125 y 131 a 136), lo cual permite deducir que la sociedad no realizó 4 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2014 (18:35-20:15). 5 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2014 (11:30-12:15). 6 Según lo manifestó el apoderado de Carlos Alonso Toro, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 ‘resulta relevante precisar que la situación de precariedad que ha caracterizado las relaciones de los dos únicos socios dentro de la sociedad, así como la ausencia del animus societatis […] han impedido un deseable manejo de los libros restantes de la sociedad, tales como el de registro de accionistas y el de registro de actas, razón por la cual resulta imposible aportarlos. (vid. Folio 118).

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 4/5 Sentencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Carlos Alonso Toro Hoyos contra Gustavo Adolfo Serrano Huertas actividades durante dichos años.7 Adicionalmente, cuando se le preguntó a Gustavo Adolfo Serrano en el interrogatorio de parte, acerca del último negocio de Marketing Táctico S.A.S. contestó ‘[…] fue a la compañía Comestibles Aldor en diciembre del 2011’.8 Aunado a lo anterior, no se pudo siquiera constatar la existencia de oficinas

de administración de la sociedad. Tal y como consta en el Acta de Diligencia Judicial No. 801-002522 del 31 de octubre de 2014, ‘el Despacho encuentra que el local se encuentra desocupado, según quedó en registro fotográfico. El representante legal de la sociedad, el señor Carlos Alonso Toro manifiesta que los libros de la sociedad los tiene el contador […]’ (vid. Folio 114). Conforme a lo anterior, el Despacho pudo constatar que la sociedad Marketing Táctico S.A.S. no opera en la Carrera 17 Norte No. 5 N 06 de Cali. Tampoco fue posible para el Despacho encontrar pruebas acerca de la actual vinculación de empleados a Marketing Táctico S.A.S., ni de la existencia de los libros de registro de accionistas ni de actas de esta sociedad. Por último, es preciso mencionar que la excepción presentada por el apoderado del demandando, referente a la violación del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y de los estatutos sociales por parte de Carlos Alonso Toro, no enerva la causal de disolución contemplada en el numeral segundo del artículo 218 del Código de Comercio ni del numeral segundo del artículo 34 de La ley 1258 de

2008. Si bien este hecho podría dar lugar a un proceso de responsabilidad del administrador, esta excepción corrobora la existencia de un conflicto entre los accionistas que obstaculiza la adopción de decisiones por parte del máximo órgano social (por existir una participación paritaria) y, en consecuencia, imposibilita el desarrollo del objeto de la compañía.

Así las cosas, el Despacho encuentra que el rompimiento de las relaciones entre los accionistas de Marketing Táctico S.A.S. y el consecuente bloqueo de la

asamblea general, tuvieron por efecto la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la empresa social. Ello puede constatarse en el abandono de la sede administrativa de Marketing Táctico S.A.S. y la cesación total de las actividades desarrolladas por la compañía. Por este motivo, el Despacho debe concluir que se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral segundo del artículo 34 de le Ley 1258 de 2008. De ahí que deba prosperar la primera de las pretensiones formuladas por el demandante. Por su parte, debe advertirse que la pretensión segunda de la demanda es improcedente, toda vez que la solicitud realizada hace referencia a una liquidación judicial. Cabe recordar que la liquidación judicial se lleva a cabo cuando se cumple con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, los cuales no se han sido materia de análisis en el presente caso.

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo del demandado una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 7 En audiencia del 31 de octubre de 2014, cuando se le preguntó a Gustavo Adolfo Serrano acerca de las declaraciones de renta de los últimos dos años, contestó ‘si las conozco, si, cero ventas’ Cfr.

Grabación de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2014 (6:35-6:49).

8 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2014 (11:30-12:15).

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Colón No. 2-26 Edificio Bread Fruit oficinas 203 y 204 TEL:098 5121720 /webmaster@supersociedades.gov.cowww.supersociedades,gov,co/ –Colombia 5/5 Sentencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Carlos Alonso Toro Hoyos contra Gustavo Adolfo Serrano Huertas En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la disolución de Marketing Táctico S.A.S. Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cali. Tercero. Ordenar la liquidación de Marketing Táctico S.A.S., para lo cual los accionistas de la compañía dispondrán del término previsto en la ley para designar al liquidador principal y su suplente. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho, a favor del demandante, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los tres días del mes de febrero de dos mil quince y se notifica en estrados. La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, María Isabel Romero de la Torre

Nit: 900352021 Código Dep: 801

Exp: 0 Trámite:170001

Rad: 2014-03-017700/2014-01-0579836 Cod F: R8570/N0222

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