SS - Sentencia 830-000112 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 830-000112 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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SENTENCIA ANTICIPADA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00284
Partes Jhoan Sebastián Ferro Toro.
Contra
Mowin Technologies S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00284
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Jhoan Sebastián Ferro Toro contra Mowin Technologies S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n.° 2024 -01-793857 del 4 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la demanda de la referencia.
2. El 24 de enero de 2025, se surtió el trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada.
3. El 26 de marzo de 2025, se presentó una reforma de la demanda.
4. Mediante auto n.° 2025 -01-142178 del 2 de abril de 2025, se admitió la reforma de la demanda.
5. El 23 de abril de 2025, se presentó escrito con la contestación de la reforma de la demanda.
6. El 28 de enero de 2026, se celebró la audiencia inicial, el Despacho practicó los interrogatorios de parte oficiosos y decretó pruebas.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se “[…] declare que el señor Johan Sebastiá n Ferro suscribió y pagó a la sociedad MOWIN
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se “[…] declare que el señor Johan Sebastiá n Ferro suscribió y pagó a la sociedad MOWIN TECHNOLOGIES S.A.S. Quinientas (500) acciones que corresponden al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la sociedad y las cuales tienen un ##STICKERSentencia Jhoan Sebastian Ferro Toro contra Mow in Technologies S.A.S.
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valor nominal de cinco millones de pesos M/Cte. (COP$5. 000.000).” (vid. Folio 11, radicado n.° 2025-01-125788, reforma demanda).
Además, solicitan que se declare la ineficacia o en subsidio inexistencia de las decisiones adoptadas el 24 de octubre de 2017 y que constan en el acta n.° 05 de Mowin Technologies S.A.S.1 En el mismo sentido solicitan que se declare la inexistencia de las decisiones del 6 de octubre de 2022 consignadas en el acta n.° 11.2
Aunado a lo anterior, solicitan que se declaren ineficaces las decisiones que constan en las siguientes actas:3
Número de acta Fecha de la reunión Acta n.° 03 17 de marzo de 2016 Acta n.° 04 23 de marzo de 2017 Acta n.° 06 22 de marzo de 2018 Acta n.° 07 21 de marzo de 2019 Acta n.° 08 19 de marzo de 2020 Acta n.° 09 8 de marzo de 2021 Acta n.° 10 24 de marzo de 2022
Acta n.° 07 21 de marzo de 2019 Acta n.° 08 19 de marzo de 2020 Acta n.° 09 8 de marzo de 2021 Acta n.° 10 24 de marzo de 2022 Acta n.° 12 23 de marzo de 2023
Ahora bien, en los escritos de contestación de la demanda y su reforma, el apoderado de la demandada presentó como excepción de mérito la prescripción señalando que “[a] partir de la decisión de asamblea gen eral de accionistas de Mowin Technologies S.A.S del 24 de octubre de 2017, la parte demandante tenía hasta el 24 de octubre de 2022 para iniciar la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, de conformidad con el término de prescripción previs to en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Esto, toda vez que la decisión tomada el 24 de octubre de 2017 fue de consumación instantánea, pues a partir de este momento se decidió que el demandante perdería su calidad de accionista, ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008. ” (vid. Folio 14, radicado n.° 2025-01-273486).
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado d el proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
Ahora bien, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previst o en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en v arias oportunidades, que “el término
1 Cfr. Folios 11 y 12, radicado n.° 2025 -01-125788, reforma. 2 Cfr. Folio 12, radicado n.° 2025 -01-125788, reforma. 3 Cfr. Folio 12, radicado n.° 2025 -01-125788, reforma.Sentencia Jhoan Sebastian Ferro Toro contra Mow in Technologies S.A.S.
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preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1994 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo”.4
Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, p or vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de
Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, p or vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a “obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]”. 5 De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que, como en el presente caso, se busca el reconocimiento de presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia o inexistencia y el reconocimiento de la calidad de accionista.
Del mismo modo, esta Superintendencia ha afirmado que el artículo 235, “no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen”.6
Así, pues, revisadas las pruebas aport adas por las partes y practicados los interrogatorios oficiosos en la audiencia del 28 de enero de 2026, el Despacho, respecto de la pretensión primera , en la que se solicita declarar que el demandante suscribió y pagó 500 acciones desde el momento de la constitución de la sociedad Mowin Technologies S.A.S. , pudo corroborar que esta fecha corresponde a marzo de 2015.7 Esta información puede ser corroborada revisando
demandante suscribió y pagó 500 acciones desde el momento de la constitución de la sociedad Mowin Technologies S.A.S. , pudo corroborar que esta fecha corresponde a marzo de 2015.7 Esta información puede ser corroborada revisando el certificado de existencia y representación legal de la demandada, donde consta que Mowin Technologies S.A.S. se constituyó mediante documento privado del 24 de marzo de 2015, inscrito en la Cámara de Comercio de Pereira el 11 de agosto de 2015.8
En este punto, debe aclararse que la demanda fue presentada hasta el 23 de julio de 2024, 9 es decir, transcurridos más de 9 años desde la constitución de Mowin Technologies S.A.S. en el año 2015.
Ahora bien, aun si se entendiera que las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho, tendientes a que se reconozca la calidad de accioni sta del demandante, surgen a partir del 24 de octubre de 2017, fecha en la que se decidió comprar las acciones suscritas por Jhoan Sebastián Forero y en consecuencia su exclusión de la compañía, 10 habrían transcurrido más de 6 años desde la ocurrencia de di cho hecho. Es así como, la pretensión primera del escrito de reforma de la demanda se encuentra prescrita y sus consecuenciales, es decir, las denominadas pretensiones condenatorias primera y segunda.
4 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220 -050582 del 7 de marzo de 2017. 6 Id.
Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220 -050582 del 7 de marzo de 2017. 6 Id. 7 Cfr. Audiencia del 28 de enero de 2026, radicado n.° 2026 -01-030933. 8 Cfr. Folio 1, radicado n.° 2024 -01-675261, pruebas. 9 Cfr. Radicado n.° 2024-01-675261. 10 Cfr. Folios 189 a 191, radicado n.° 2024 -01-675261, pruebas.Sentencia Jhoan Sebastian Ferro Toro contra Mow in Technologies S.A.S.
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De igual forma, respecto de las pretensiones segunda y su subsidiaria, en las que se solicita la ineficacia o inexistencia de las decisiones del 24 de octubre de 2017, igualmente se encuentra prescrita toda vez que, transcurrieron más de 6 años desde su adopción hasta la presentación de esta acción.
A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará probada la excepción de prescripción extintiva presentada por el apoderado de la demandada respecto de las pretensiones primera, segunda y su subsidiaria y las pretensiones condenatorias primera y s egunda toda vez que, transcurrieron más de 9 años desde la constitución de la sociedad y más de 6 años a partir de la adopción de la decisión social del 24 de octubre de 2017, hasta la presentación de la demanda.
De otra parte y habiendo declarado la pres cripción de la pretensión principal de la demanda, se hace necesario declarar la falta de legitimación en la causa respecto
decisión social del 24 de octubre de 2017, hasta la presentación de la demanda.
De otra parte y habiendo declarado la pres cripción de la pretensión principal de la demanda, se hace necesario declarar la falta de legitimación en la causa respecto de las demás pretensiones de la demanda. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Est ado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial – sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”11
En este punto, debe ponerse de presente que el artículo 282 del Código General del Pr oceso dispone que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. ” Es decir, al encontrar probados los hechos que dan lugar a la falta de legitimación en la causa por activa, es deber de este Despacho declararla de manera oficiosa.
En ese sentido, teniendo en cuenta que las pretensiones te rcera, cuarta y las condenatorias tercera y cuarta, buscan que se declare la ineficacia de decisiones sociales y se oficie a la Cámara de Comercio para que efectúe las anotaciones correspondientes, se hace evidente la existencia de una falta de legitimació n en la
condenatorias tercera y cuarta, buscan que se declare la ineficacia de decisiones sociales y se oficie a la Cámara de Comercio para que efectúe las anotaciones correspondientes, se hace evidente la existencia de una falta de legitimació n en la causa por activa. En verdad, quienes tienen la facultad para el inicio de la acción que busca el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia son las personas directamente afectadas por las decisiones sociales, como, por ejemplo, los accionistas, representantes legales y la compañía misma, sin que la legitimación sea excluyente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, las pretensiones que buscaban que se reconociera que el señor J hoan Sebastián Ferro Toro era accionist a de Mowin Technologies S.A.S. fueron declaradas prescritas, se hace evidente que aquel no cuenta con un interés directo para pretender que se declare la ineficacia de decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de la compañía demandada, toda vez que, aquel no es accionista de dicha sociedad.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001 -23-31-0001995-00575-01(24677).Sentencia Jhoan Sebastian Ferro Toro contra Mow in Technologies S.A.S.
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A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las prensiones principales tercera y cuarta y las condenatorias tercera y cuarta.
III. COSTAS
A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las prensiones principales tercera y cuarta y las condenatorias tercera y cuarta.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del C onsejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Mowin Technoglogies S.A.S. y a cargo del demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones primera, segunda y su subsidiaria y las pret ensiones condenatorias primera y segunda.
Segundo. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las prensiones principales tercera y cuarta y las condenatorias tercera y cuarta.
Tercero. Dar por terminado el presente proceso.
Cuarto. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Mowin Technoglogies S.A.S., la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior pro videncia se profiere a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis y se notifica por estados.
NATALIA JACOBO DUEÑAS
mensual vigente.
La anterior pro videncia se profiere a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis y se notifica por estados.