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SSPD - Concepto 387 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 387 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6]. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas en materia de medición y cobro del servicio de acueducto en zonas comunes de las copropiedades que se rigen por el régimen de propiedad horizontal, instalación de medidores y acometidas, y sobre la responsabilidad en el pago de la tasa de retribución por vertimientos directos en ríos, las cuales serán transcritas y respondidas en el aparte de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia. Ley 142 de 1994. Ley 1437 de 2011. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]. Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[8]. Concepto SSPD-OJ-2023-121. Concepto SSPD-OJ-2025-305. Concepto SSPD-OJ-2020-540. Concepto SSPD-OJ-2025-144. Concepto SSPD-OJ-557-2023.

CONSIDERACIONES Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o decisiones de situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De otro lado es importante precisar que, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.”. De este modo, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que la presente consulta se centra en que el concepto jurídico versa sobre los siguientes planteamientos:1. Si es posible realizar el cobro por aforos del servicio público de acueducto, y la instalación de medidores totalizadores en las zonas comunes de copropiedades de propiedad horizontal, cuando estas cuentan con micromedidores;

2. Se indique si es posible que una empresa de servicios públicos puede cobrar dos veces por la prestación del servicio de agua potable;

3. Se indique si las empresas de servicios públicos pueden realizar el cobro de acometidas y de reposiciones de redes de alcantarillado cuando actualmente no existe red de alcantarillado;

4. Se responda si es el prestador o el usuario, quien tiene el deber de cancelar la tasa de retribución a la Corporación Autónoma Regional, por realizar vertimientos directos de agua sin tratamiento al rio.

En ese sentido, para dar respuesta a los interrogantes formulados se efectuarán algunas consideraciones generales, las cuales, se desarrollarán a partir de los siguientes ejes temáticos: i) medición del consumo de acueducto en las zonas comunes de las copropiedades; ii) cobro del servicio público de acueducto y de la reposición o mantenimiento de redes de alcantarillado; y, iii) Obligación del pago de la tasa retributiva a las Corporaciones Autónomas Regionales. i) Medición del consumo de acueducto en las zonas comunes de las copropiedades En primera medida, es pertinente señalar que en materia de medición y determinación de los consumos facturables de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 en su artículos 9 y 146 estableció que la regla general es la micro medición o medición individual, que consiste en que tanto el prestador como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y que para ello se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, así como que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Veamos: “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen

derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...) ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a

detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. (...)” (Subraya fuera de texto)De las normas anteriores, se concluye que la regla general en materia de medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, es que esta se realice a través de los dispositivos de medida instalados en cada inmueble con tal propósito; mientras que, solamente de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos podrán efectuar la determinación del consumo y el cobro pertinente, empleando los mecanismos contemplados por el legislador para el efecto en la citada disposición, esto es, por promedio o por aforo. Por otra parte, frente a la aplicación de estos parámetros legales en la medición individual y en la medición de las zonas comunes de una copropiedad de los consumos del servicio público de acueducto y alcantarillado, esta Oficina Asesora realizó se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2023-121, en los siguientes términos: “Ahora bien, en referencia a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo que respecta a la medición individual y a la de las zonas comunes, disponen lo siguiente:

'Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario (...). Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes

como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales'. (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, tanto las unidades inmobiliarias que conforman la propiedad horizontal, como las zonas comunes de esta, deben contar con medición individual, mientras que solamente de forma excepcional, esto es, cuando por imposibilidad técnica las zonas comunes no puedan tener micromedición, se acudirá a la instalación de un medidor general o totalizador que permita determinar el consumo de dichas zonas, el cual resultará de la diferencia entre el volumen registrado por éste, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independientes. Así las cosas, se considera necesario recordar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referentes a los instrumentos de medición del consumo. Dicho artículo dispone lo siguiente: 'Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)' De estas definiciones se colige, que lo que diferencia cada uno de los dispositivos de medida referidos, es la función que en cada caso cumplen, es decir, el propósito con el que han sido instalados.

En efecto, mientras el medidor individual está destinado a efectuar la medición del consumo de un usuario específico, el medidor de control tiene como objeto controlar el suministro de agua a un usuario, con el propósito de detectar posibles consumos no medidos, y a su vez, el medidor totalizador, cuya instalación se realiza en unidades inmobiliarias, esto es, en conjuntos de edificios o casas, tiene como finalidad, medir la totalidad del agua que se consume en dicha unidad. En este sentido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto 1077 de 2015, la regla general en materia de medición de unidades inmobiliarias cerradas es que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad, como sus áreas comunes, cuenten con dispositivos de medida individuales que permitan facturar los consumos. Ahora, de forma excepcional, es decir, cuando técnicamente no sea posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se deberá instalar un medidor general o totalizador en la acometida. Al respecto, es necesario recalcar que, si bien los medidores generales o totalizadores pueden ser utilizados para medir los consumos de las zonas comunes, ello solo será factible de forma 'excepcional', pues la regla general

consagrada legal y regulatoriamente, como se indicó, es que las áreas comunes cuenten con instrumentos de micromedición individuales, a través de los cuales sea posible efectuar la facturación del consumo de las mismas, sin que tales dispositivos puedan ser usados para cobrar presuntas pérdidas por consumos no medidos.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la regla general establece que, siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial en los edificios o unidades inmobiliarias deben contar con medidores individuales. Esta circunstancia puede ser exigida por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, en caso de que no sea técnicamente viable la instalación de medidores individuales en las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida. Sobre el uso de este medidor general como excepción a la micromedición en las zonas comunes de una copropiedad, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2025-305 indicó: “Este medidor general se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. En consonancia con lo expuesto es relevante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, el cual, respecto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de una propiedad horizontal, establece lo siguiente: Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. (...) PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona

jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonascomunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (Subrayas fuera del texto). De la norma transcrita, se puede concluir que i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria única, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales. Bajo este entendido, se deberá verificar si la persona jurídica – propiedad horizontal – se encuentra constituida como usuaria única del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual. En este evento, el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

De esta manera, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario. Ahora bien, de no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor. En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida. Así las cosas, según sea el interés del consultante, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en

consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.” (Subraya fuera de texto) En este orden de ideas, si la instalación de los micromedidores en las zonas comunes no es viable, por la existencia de razones técnicas que impiden su instalación, el prestador podrá instalar un medidor totalizador, con el propósito de verificar el suministro de agua en dichas zonas y, por ende, efectuar el cobro del mismo, el cual, como se indicó, será el resultante de la diferencia entre la suma de los consumos registrados por los medidores individuales y el registrado por el medidor general. Lo anterior, permite inferir que si las zonas comunes de un edificio o conjunto multifamiliar cuentan con dispositivos de medición individual, circunstancia que como regla general es obligatoria, no será necesaria la instalación de un medidor totalizador, y el cobro del servicio se realizará de la misma manera en que se realiza el cobro de cada una de las unidades habitacionales, esto es, efectuando la lectura pertinente del medidor en cada período, con el propósito de determinar el valor del consumo efectuado.ii) Cobro del servicio público de acueducto y de la reposición o mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho

para empresas prestadoras y usuarios del servicio a que se midan los consumos mediante los instrumentos técnicos disponibles, y a que este consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Adicionalmente, estos consumos serán cobrados por medio de las facturas expedidas en los términos establecidos en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, que se señalan a continuación: “ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. (...) ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los

suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya fuera del texto) Las anteriores normas, sustentan la legalidad del cobro efectuado a los usuarios en las facturas, y esta depende de la efectiva medición del consumo en un periodo específico, a la determinación del valor a pagar por este concepto mediante una fórmula o estructura tarifaria, a la efectiva prestación del servicio, y a los demás aspectos previstos en las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos. De tal manera que, en el caso de que un prestador haya incumplido alguna de las prohibiciones anotadas, debe proceder a la devolución de los cobros realizados. Así las cosas, en las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluirse los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario. La inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo será contraria a derecho, salvo que medie autorización o habilitación expresa de la ley, la regulación o el usuario. En ese sentido, no es posible cobrar a un usuario el valor del servicio prestado más de una vez. Cada consumo debe ser facturado con base en la medición real, o en su defecto conforme a los mecanismos excepcionales

previstos en la ley. Para el caso del acueducto, la medición real se sustenta en los dispositivos de micromedición instalados en las unidades habitacionales y/o independientes, así como en las zonas comunes. Ahora bien, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador por ejemplo por duplicidad de consumos, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los que no está deacuerdo o, las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, de conformidad con lo expuesto en el literal anterior, el mecanismo excepcional ante la imposibilidad de la micromedición en zonas comunes de una copropiedad, sería la facturación por promedios o aforos mediante el uso del medidor totalizador de la copropiedad. Ahora bien, frente al cobro a los usuarios por parte del prestador, de las reposiciones de las redes de servicios y acometidas de alcantarillado, dado que en las inquietudes planteadas no se identifica el tipo de red de alcantarillado a las que se refieren, se hará referencia a un pronunciamiento a una consulta similar efectuado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2020-540, donde sostuvo:

“En relación con las inquietudes planteadas, y dado que las mismas no identifican el tipo de red de alcantarillado a la que se refieren, conviene tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 28 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan lo siguiente: 'Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (...) 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman un sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(...)

28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble

hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado (...)” De acuerdo con las definiciones citadas, existen tres tipos diferentes de redes de alcantarillado así: (i) por un lado, están las redes matrices o redes primarias, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas, (ii) por otro lado, las redes locales o secundarias, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y a los prestadores una vez las hayan recibido, y que a diferencia de la anterior, la norma no señala que su inversión deba remunerarse con cargo a tarifas, y (iii) las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, y cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los respectivos inmuebles. Aclarado lo anterior, y partiendo del supuesto de que la consulta se refiere a redes locales o secundarias, se tiene que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, dispone que éstas deben entregarse al prestador del servicio, con el objetivo de que éste las opere, preste el servicio de alcantarillado a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, y remunere los costos y gastos propios de su operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento, tal como lo dispone el artículo 87.4 ibídem. Al

respecto el citado artículo 2.3.1.2.4 dispone que: '(...) Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas delperímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (...)' Bajo tal óptica, si un constructor o urbanizador construyó una red de alcantarillado y la entregó a un prestadorque bien puede ser un municipio - para su operación, y éste último en efecto la opera y presta el servicio, será

lícito que por la labor que desarrolle cobre una tarifa. Una vez construida y entregada una red de alcantarillado al prestador disponible en la zona, si éste la opera y presta el servicio con ella, o sin haberla recibido presta el servicio con una red a su cargo, resultará posi

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