SSPD - Concepto 399 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 399 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 399 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 399 DE 2025 (octubre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Doctor XXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la
normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4] Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Coordinadora del Grupo de Energía del Ministerio de Minas y Energía mediante radicado No. 2-2025-037769 del 5 de septiembre de 2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el Sr. Nestor Deiron Asprilla Murillo Representante Legal de ELECTRONUQUÍ ESP S.A., la cual contiene una serie de preguntas relativas al régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cesión de infraestructura y usuarios por parte de estas y la legalidad de las decisiones de sus órganos de dirección, por lo que las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Código de Comercio[5] Ley 80 de 1993[6] Ley 142 de 1994[7] Resolución CREG 011 de 2009[8]
Resolución CREG 025 de 1995[9] Resolución MME 40117 de 2024[10] Concepto SSPD– OJ-2023-516 Concepto-SSPD-OJ-235-2022 CONSIDERACIONES Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De igual manera, es preciso indicar que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, recaen de manera exclusiva sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo queconcierne a la ejecución de las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias. Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así
como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. Como tampoco le está permitido pronunciarse sobre En consecuencia, es preciso señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita revisar los contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios a través de los cuales entrega infraestructura con recursos públicos de la Nación, toda vez que es un asunto que se encuentra determinado por la modalidad contractual que la entidad gubernamental elija para la entrega de esta, así como, también carece de competencia para revisar las actuaciones de sus órganos de dirección, puesto que estaría ejerciendo actos de coadministración. No obstante, con el fin de de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) empresas prestadoras de servicios públicos y sus órganos de administración; (ii) régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios; y (iii) funciones de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. i) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. De manera inicial, es preciso señalar que dentro de las personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios se encuentran las “empresas de servicios públicos” de que trata el numeral 15.1. Respecto de estas empresas, el artículo 17 ibídem señala que “son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley (…)”, los cuales son: acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible o alguna actividad complementaria de estos. Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos. En consonancia con ello, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos, dependiendo del capital que las conforme, pueden ser de carácter oficial, mixto o privado, veamos. “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares” En ese sentido, es de señalar que una empresa de servicios públicos conformada por aportes públicos iguales o mayores al cincuenta por ciento (50%) es considerada de naturaleza mixta, siendo este el caso planteado por el consultante al referir que se trata de un prestador en donde un municipio es el accionista mayoritario.
Así las cosas, vale la pena tener en cuenta que la naturaleza jurídica de los prestadores no solo se determina por la forma asociativa que se adopte al momento de su conformación, sino también por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten.En ese contexto, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 estableció el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, precisando que, en lo no regulado por esta ley debe hacerse una remisión normativa a las disposiciones que sobre sociedades comerciales disponga el Código de Comercio, veamos. “Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca simultáneamente con las facturas del servicio.
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las
decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de
modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. 19.14. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes. (…) 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. 19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados(…)”. (Subrayado fuera del texto)
Conforme lo anterior, es claro que la Ley 142 de 1994 establece que en lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Por lo que a dichas normas deberemos hacer referencia. El artículo 110 del Código de Comercio determina los requisitos de constitución de una sociedad comercial, entre ellos los estatutos, que en la escritura pública deberán definir las reglas que tendrá la Sociedad a partir de su creación. Este documento deberá determinar no solo las reglas de una empresa desde su creación y funcionamiento, sino que debe incluir las responsabilidades y facultades de los órganos de administración, incluido su representante legal y la Junta Directiva, y en general la siguiente información: “Artículo 110. Requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; 2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a
actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase yvalor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año; 6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad; 7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; 8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; 10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
- Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores; 12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados; 13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y 14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato”.
Además, en lo relacionado con el registro el artículo 111 del Código de Comercio establece: “Artículo 111. Inscripción de escritura pública de constitución en el registro de la cámara de comercio. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal. Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos
en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, resaltamos que en los estatutos de las sociedades anónimas deben constar “La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad”. Esto es, las facultades, responsabilidades y atribuciones de cada uno de los órganos de administración, incluyendo al Representante Legal y la Junta Directiva según corresponda. Así las cosas, las sociedades anónimas al ser sociedades comerciales, en cuanto a su constitución, deben acogerse a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del código de comercio, es decir elevar a escritura pública el acto de constitución y efectuar el respectivo registro mercantil en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.En ese orden de ideas, como quiera que los estatutos de creación de estas sociedades son los que determinan las facultades y límites de los diferentes órganos de administración, es este documento el que determina que autorizaciones se requieren para la toma de decisiones de la Sociedad ESP en el marco de lo establecido en la Ley 142 de 1994 y su remisión expresa al Código de Comercio. ii) RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
En relación con el régimen contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos, es preciso señalar que,
por regla general, en materia de servicios públicos domiciliarios, el régimen jurídico de los actos y contratos de los prestadores, independiente de su naturaleza o tipo de empresa, es el de derecho privad, y solamente les aplican las disposiciones de derecho público, cuando lo determina de manera expresa la Constitución o la ley. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, así: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que, en cuanto al régimen de los actos y contratación de estas ESP, estableció: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…) PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que
sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. De manera que los contratos celebrados por estas con otras empresas, se regirán por el derecho privado y, en consecuencia, tendrá primacía la autonomía de la voluntad de las partes. No obstante, cuando las entidades estatales pretendan entregar la prestación de los servicios operados, el respectivo contrato, de manera excepcional, sí se regirá por lo previsto en la Ley 80 de 1993 y/o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, tal como lo contempla el parágrafo de la norma ibídem. Conforme lo anterior, en la figura de cesión de los contratos de servicios públicos domiciliarios, que implican la sustitución del prestador original por otro, trasladando usuarios y/o suscriptores se rigen por el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, previamente transcrito. En ese orden de ideas, los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con otros prestadores, se rigen por el derecho privado, en consecuencia, tendrá primacía la autonomía de la voluntad de las partes. Lo anterior, fue ratificado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2014210, en el que se manifestó: “(…) El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que: (…) Teniendo en cuenta dicha norma, es posible
concluir que los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios con otras empresas se rigen por el derecho privado, de lo que se sigue que en ellos sea imperativo el principio constitucional de la libertad contractual, que expresado en términos civiles y comerciales se conoce como el principio de la autonomía privada de la voluntad.”. (Subrayas fuera de texto).En ese sentido, tratándose de la cesión de los contratos de condiciones uniformes entre empresas prestadoras de servicios públicos, en virtud del principio de autonomía privada de la voluntad, son jurídicamente viables, en la medida que los servicios prestados por una empresa pasarían a ser prestados por otra mediante la celebración de un contrato de cesión, con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio y siempre que la otra empresa, esté constituida bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994. Ahora bien, en el concepto en cita frente a la cesión de contratos de condiciones uniformes, se indicó: “(…) Lo anterior, nos lleva a afirmar que aun cuando no existe disposición alguna de la Ley 142 de 1994 que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, como sí de un usuario a otro en virtud de la enajenación de inmueble, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, como es el caso de la cesión prevista en el artículo 887 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Art 887.- En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. (Subrayas fuera de texto). Del concepto transcrito, se puede colegir que aun cuando no existe disposición alguna de la Ley 142 de 1994 que posibilite de manera expresa la cesión de contratos de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, lo cierto es que en atención a las normas del Código de Comercio, es posible que la totalidad o parte de las relaciones derivadas de un contrato, aún el de condiciones uniformes, se afecten por un acuerdo de voluntades, aspecto que también fue abordado por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2022-91, de la siguiente forma: “(…) De lo anterior, que sea jurídicamente posible que los servicios o actividades que venía realizando una empresa de servicios públicos pasen a ser prestados por otra empresa por virtud de la celebración de un contrato, siempre que la empresa que asuma la prestación de los respectivos servicios, esté constituida bajo la modalidad jurídica prevista en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en razón a que sólo las empresas de servicios públicos organizadas conforme lo señala la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos a que ésta se refiere. Realizada la cesión en los términos señalados, el nuevo prestador que recibe los contratos de condiciones
uniformes suscritos por el antiguo, sin solución de continuidad, no sólo deberá hacerse cargo de las obligaciones que tenía el anterior prestador ante los usuarios y ante el Estado, sino que también adquirirá sus derechos, por lo que es perfectamente viable y lógico desde un punto de vista eminentemente jurídico, que el nuevo prestador adelante la gestión de cobro y recuperación de cartera, en relación con las obligaciones derivadas de los contratos de servicios públicos que tenía el anterior prestador y que sin haber terminado le fueron cedidos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones económicas derivadas del contrato de servicios públicos a cargo de los usuarios, no sólo buscan la utilidad del prestador, sino también la financiación del servicio y de la infraestructura que lo soporta. En esa medida, así como los usuarios pueden exigir del nuevo prestador el cumplimiento de obligaciones generadas en vigencia de la prestación del antiguo, también deberán atender las obligaciones que tengan pendientes, en la medida que estas no se tienen frente a una persona jurídica determinada sino frente a la Ley y el régimen de servicios públicos domiciliarios. Por tal razón, si en un proceso de cesión de contratos de servicios públicos, el nuevo prestador encuentra situaciones en las que existan usuarios morosos o que incumplieron el contrato antes de su entrada en operación, ello no lo exime del desarrollo de obligaciones tales como la recuperación de cartera, la suspensión, el corte o incluso la terminación del contrato, dado que, como se ha dicho, en el proceso de cesión los contratos no se terminan sino que cambian de acreedor o deudor.Como consecuencia de lo dicho, se concluye que cuando haya cesión de contratos de servicios públicos
domiciliarios, el nuevo prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones y ejercer los derechos que le corresponden como tal y que le correspondían al prestador que reemplaza, pues se insiste, en la cesión de contratos la parte que reemplaza a otra lo hace no sólo respecto de sus obligaciones sino también en relación con sus derechos (…)”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que, el tema de la cesión de contratos de condiciones uniformes entre prestadores de servicios públicos domiciliarios, por tratarse de actos del prestador se rigen por el derecho privado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, se resalta que la ley no prohíbe que los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, realizadas por una empresa de servicios públicos, pasen a ser prestados por otra empresa, en virtud de la celebración de un contrato de cesión, es factible hacerlo, evento en el cual, el prestador del servicio público domiciliario que ostenta la calidad de cesionario, deberá hacerse cargo de las obligaciones del anterior prestador del servicio domiciliario. A su vez la Ley 142 de 1994 posibilita que en el contrato existan cláusulas de cesión del contrato de condiciones uniformes de usuarios de una empresa a otra, bajo ciertas condiciones, so pena de presumirse abuso de posición dominante. Sobre el particular, el numeral 133.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.