SSPD - Concepto 406 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 406 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 406 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 406 DE 2025 (octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señora XXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…)absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)”.ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4] Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…) Por medio del presente me dirijo ante la entidad para consultar de forma respeuosa los rquisitos necesarios para constituir una SAS ESP (EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) en la ciudad de Medellín. (…)” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994.[5] Ley 1258 de 2008.[6] Decreto 410 de 1971[7] Concepto Unificado 35 de 2017 actualizado el 29 de enero de 2020 SSPD. Concepto SSPD-OJ-2020-109. Concepto SSPD-OJ-2025-84. CONSIDERACIONES Previo a atender la inquietud planteadas, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es imperioso aclarar que, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter
particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. Efectuada la anterior precisión, y teniendo en cuenta la pregunta formulada hacen referencia a los requisitos para la constitución de una empresa de servicios públicos bajo la modalidad de sociedad por acciones simplificada, se procede a efectuar algunas observaciones con el propósito de orientar la consulta, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Normas generales para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada; (ii) Régimen aplicable a la sociedad por acciones simplificadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios; y (iii) Obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (i) Normas generales para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada El artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, prevé reglas para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada y el alcance de la responsabilidad de sus socios así:“(…) ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las
obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. (…)” Los artículos 2 y 6 de la Ley 1258 de 2008, exigen para el nacimiento de la personería jurídica de la Sociedad por Acciones Simplificada, que se realice la inscripción del documento de constitución autenticado en el registro mercantil. “(…) ARTÍCULO 2o. PERSONALIDAD JURÍDICA. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas. (…)” De otra parte, la Ley 1258 de 2008 dispone que la S.A.S. puede constituirse sin necesidad de escritura pública, esto es, con un documento privado que contenga las previsiones contenidas en el artículo 5 de la citada ley, salvo que los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, veamos: “(…) ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente: 1o. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas. 2o. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.; 3o. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de
constitución. 4o. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido. 5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. 6o. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse. 7o. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal. PARÁGRAFO 1o. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado. PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes. (…)” Finalmente, para la redacción de los Estatutos los socios deben tener presente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008: “(…) ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se
regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedadanónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. (….)” De manera que, por regla general este tipo societario se rige por lo dispuesto en los estatutos sociales; y en lo no previsto por las disposiciones de la mencionada Ley 1258 de 2008, y en lo que no resulte incompatible, en las normas que gobiernan a la sociedad anónima, así como en las disposiciones del Código de Comercio que rigen de manera general a las sociedades comerciales. (ii) Régimen Aplicable a la Sociedad por Acciones Simplificadas para la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios La Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas (Artículo 365). Adicionalmente, indica que la prestación de dichos servicios se debe realizar con base en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, (Artículo 333). En desarrollo de los preceptos constitucionales antes mencionados, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 15 determina las diferentes clases de personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, así: “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios
públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto) En cuanto a la conformación de “Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”, esto es, las señaladas en el numeral 1 del artículo 15 referido, es preciso indicar que, conforme lo dispone el artículo 17 ibídem, “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”. Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 1, esta deberá conformarse bajo la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales, existen tres tipos tipificados en la legislación vigente: i) sociedad anónima, ii) sociedad en
comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada. En relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de sociedades por acciones simplificadas (SAS), se considera pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina en el concepto SSPD-2020109, que se cita a continuación:“(…) debe indicarse que la Ley 142 de 1994 en su artículo 17, prevé que la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos es la de sociedades por acciones, de las cuales existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico tres clases, a saber: (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones y (iii) sociedades por acciones simplificadas (SAS). En su momento, la Superintendencia al analizar la viabilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sociedades en comandita por acciones, consideró que en virtud de la aplicación de la regla de hermenéutica, según la cual, donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al interprete, dentro de las sociedades a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 142, esto es, las sociedades por acciones, debía incluirse la sociedad en comandita por acciones, pues estas últimas no fueron excluidas por la norma. Igual razonamiento se ha aplicado por parte de esta Superintendencia, respecto de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), creadas a través de la Ley 1258 de 2008, teniendo en cuenta que, siendo sociedades por capital, éstas encuadran dentro de la primera exigencia hecha por la Ley 142 de 1994, para la constitución de
empresas de servicios públicos domiciliarios. Entonces, en el caso de empresas de servicios públicos domiciliarios organizadas en la forma de SAS y para efectos de dar respuesta a los interrogantes presentados, se considera necesario señalar que, en la actualidad es permitido que este tipo de sociedades presten los servicios y actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994. De esta forma, cuando la constitución de una SAS tenga por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, resultará de aplicación prevalente las disposiciones de la Ley 142 de 1994, seguidas de las contempladas en la Ley 1258 de 2008 y finalmente ante vacíos de las anteriores, las contempladas por el Código de Comercio respecto de sociedades anónimas, en lo que no cobije el régimen especial por expresa remisión del numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994. (…).” (Subraya fuera de texto) A su vez, esta Oficina ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante el concepto unificado 35 de 2017, actualizado el día 29 de enero de 2020, en los siguientes términos: “(…) En consecuencia, al constituirse hoy una empresa de servicios públicos domiciliarios, ésta puede conformarse bajo cualquiera de los tres tipos societarios por acciones. Es decir, podrán ser sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas. Ahora bien, las sociedades por acciones, independientemente de su naturaleza o de la composición de su capital, deberán observar el régimen jurídico especial señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Dicho artículo
establece reglas particulares que deben aplicarse a las empresas de servicios públicos; no obstante, estas reglas deben interpretarse de manera sistemática y con atención a las disposiciones especiales incluidas en otros regímenes y en el mismo régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…) En efecto, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en el artículo 17 ibídem y con lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades por acciones, con el fin de que las disposiciones tengan plena armonía y aplicación. Es claro que se debe acudir a las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades por acciones y no únicamente a las disposiciones de las sociedades anónimas, pues la propia Ley 142 de 1994 autorizó, de manera expresa y sin distinción, la existencia de este tipo de sociedades como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. (…) Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 debe entenderse en armonía con los artículos 15 y 17 de la referida norma. En esa línea, las disposiciones del referido artículo 19 son aplicables en el evento en que laempresa de servicios públicos domiciliarios se constituya como una sociedad anónima, frente a lo cual, deberá cumplir con los requisitos del artículo y las demás obligaciones dispuestas para la creación de este tipo societario. Por el contrario, si la forma asociativa escogida para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es otra (v.g. sociedad por acciones simplificadas), deberán aplicarse prevalentemente las disposiciones que correspondan
al tipo de vehículo escogido, por un criterio de especialidad. Esto quiere decir, para el caso de la Ley 1258 de 2008, que su contenido se aplica de manera integral. No aplicarlo de esta manera sería desconocer la especialidad que dicha disposición prevé en materia societaria. Como se vio antes, la especialidad de la Ley 142 de 1994 es relativa a la prestación de servicios públicos domiciliaros y sus actividades complementarias; mientras que la Ley 1258 de 2008 es especializada en la forma asociativa de sociedad por acciones simplificada, en cuanto a la forma, los requisitos y reglas que se deben tener en cuenta a la hora de crear o constituir una sociedad para realizar actividades comerciales, entre otras, prestar servicios públicos domiciliarios. De tal manera que, respecto de ambas leyes, se predica su especialidad, pero en materias distintas y, por ende, no riñen entre sí. (…) De acuerdo con lo expuesto, la posición actual de esta Oficina es que en el caso de que se constituya una empresa de servicios públicos domiciliarios en la forma de una sociedad anónima, el número mínimo de socios de ésta será de cinco (5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio o de dos (2), en el caso de que la empresa se constituya para prestar servicios en un municipio menor o zona rural, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 142 de 1994. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-263/13 MP: Jorge Iván Palacio Palacio.
Ahora, si la empresa de servicios públicos se constituye como una sociedad por acciones simplificada, en virtud
del criterio de especialidad desarrollado en este concepto, y de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, esta podrá constituirse con uno (1) o varios socios, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas especiales contenidas en la citada Ley. En ese sentido, no se puede fraccionar la aplicación de un régimen especial, como el previsto en la Ley 1258 de 2008 y, por ende, se entiende que las reglas dispuestas para las sociedades por acciones simplificadas se aplican en su integridad y de manera prevalente, al no colisionar con lo previsto en la Ley 142 de 1994 respecto de las disposiciones especiales que ésta contiene en materia de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan bajo la modalidad de sociedades por acciones simplificadas no están obligadas a tener junta directiva y podrán constituirse por documento privado. Lo anterior, toda vez que no puede aplicarse la Ley 142 de 1994 en detrimento de la especialidad que se predica de la Ley 1258 de 2008 en materia societaria; tampoco podrá aplicarse la Ley 1258 de 2008 en perjuicio de la especialidad sobre servicios públicos domiciliarios contenida en la Ley 142 de 1994. (…)” (Subraya fuera de texto) En todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, a dichas empresas es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142; y, en lo no previsto, se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15. Cabe precisar que, si la forma societaria escogida para la
prestación de estos servicios es la de una sociedad por acciones simplificada – SAS, se deberán aplicar de forma prevalente, en cuanto refiere a la constitución de la sociedad, las disposiciones consagradas en la Ley 1258 de 2008. De igual forma, es de mencionar que el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, se podrán apartar de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, el cual debe cumplir con lasestipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y, además, podrán constituirse con dos o más socios, conforme lo señala el artículo 19 ibídem. A su vez, resulta necesario indicar que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar si se trata de un prestador cuyo capital es público, mixto o privado. Finalmente, es preciso advertir que quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la
Comisión de Regulación respectiva, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS que administra esta Superintendencia, y cumplir con las obligaciones generales de los prestadores de servicios públicos como se pasa a explicar a continuación. (iii) Obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En el presente acápite se ilustrarán, de manera general, las obligaciones más importantes que, con ocasión de la constitución como prestadores de servicios públicos domiciliarios, surgen para el desarrollo de dichos servicios y/o de sus actividades complementarias. 3.1 Inscripción en el Registro Único de Prestadores R.U.P.S. y cargue de información en el Sistema Único de Información - SUI. La Ley 142 de 1994 en su artículo 11 consagra la obligación de las entidades que presten servicios públicos, de informar el inicio de su actividad, lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores: “(…) ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…) 11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” Sobre el particular, la Superintendencia en el Concepto SSPD-OJ-2025-84 explicó el trámite de inscripción en el
Registro Único de Prestadores así: “(…)Finalmente, como lo indica el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, quienes se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según el servicio de que se trate, las concesiones, permisos y licencias que mencionan los artículos 25 y 26 ibídem; asimismo, deberán informar el inicio de actividades a la Superservicios y a la Comisión de Regulación respectiva, inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, que administra esta Superintendencia, y cumplir con las demás obligaciones que por el hecho de prestar estos servicios se encuentran a su cargo”. ii) Obligación de Inscripción en el Registro Único de Prestadores -RUPS – ante la Superintendencia En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores tienen el deber de “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”. Al respecto, el concepto SSPD-OJ-2023-233 ya referido se expresa de la siguiente manera: “En lo que respecta a la Superservicios, esta obligación se materializa con la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios –RUPS, ya que, una vez inicia la operación del servicio, e informa de ello a la Supervicios (SIC), debe proceder a inscribirse en el RUPS, tal como lodispone el numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece que se encuentra a cargo de esta
Superintendencia, 'mantener un registro actualizad de las entidades que prestan los servicios públicos'. Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que, corresponde a la Supervicios (SIC) establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados los prestadores, por lo que en cumplimiento de lo allí dispuesto, expidió la Resolución SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, a través de la cual se regularon algunos aspectos del Sistema Único de Información –SUI. Este sistema se surte de la información que deben proporcionar los prestadores sobre diferentes tópicos y en las fechas que determina la Superservicios, como administradora y operadora del mismo, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 norma que adicionalmente establece los propósitos que deben cumplir dicho sistema, indicando además, que será único para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, y para las actividades inherentes y complementarias a los mismos”. A su vez, cabe mencionar que existe un régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 y determina los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domicilios. A continuación, se citan algunas de las disposiciones de dicha resolución: “Artículo 2 Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o la cancelación. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades
señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos”. “Artículo 3 Inscripción. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
Parágrafo primero: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de
Prestadores de Servicios Públicos (RUPS)”. “Artículo 6 Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”. “Artículo 7 Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites”. Así las cosas, es necesario mencionar que la omisión de inscripción en el RUPS, no exime al prestador para que la Superservicios adelante sus funciones de inspección, vigilancia y control, ya que tales funciones presidenciales delegadas a esta entidad, se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan losservicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o las actividades complementarias a los mismos, sin perjuicio de su registrado en el RUPS. (…)” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar en el
RUPS será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y/o de las actividades complementarias a ejecutar, según se encuentra descrito a detalle en la página web del SUI. Igualmente, cabe precisar que el trámite de inscripción, y la remisión de la documentación requerida, deberá efectuarse a través del aplicativo correspondiente que la entidad ha implementado para el efecto, toda vez, que es el único medio habilitado para ese fin, conforme lo dispone el artículo 7 de la resolución aludida. Asimismo, es necesario mencionar que, si un prestador no se inscribe en el RUPS esto no lo exime de la inspección, vigilancia y control que esta Superintendencia, ya que tales funciones se desarrollan sobre todas aquellas personas naturales y jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios descritos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, o las actividades complementarias a los mismos, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. 3.2 Pago de la contribución especial. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece, a cargo de las entidades sometidas a la regulación de las respectivas Comisiones y a la supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la obligación de pagar una contribución especial con el propósito de que dichas entidades recuperen los costos en los que incurren por la ejecución de tales actividades. El artículo citado dispone: “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de
regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, qu
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