SSPD - Concepto 411 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Disponible
Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 411 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades Inicio Documento Inicio Documento Concepto 411 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 411 DE 2025 (octubre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señor XXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)”.ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí
expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4] Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…) En esta municipalidad la empresa operadora del servico de agua presta el servicio mediante el esquema de "SECTORIZACION",es decir, el servicio es prestado a unos barrios un dia y en otros sectores otros dias despues, alguno nos toca esperar hasta un mes para recibir el servicio ¿Puede una empresa prestadora ddel servcio (Sic) de agua mediante la modalidad de SECTORIZACION? ¿Que norma, decreto o ley le permite realizar esta estrategia? ¿esta incurriendo el operador en alguna irregularidad? (…)” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994.[5] Ley 1431 de 2011[6] Ley 1753 de 2015.[7] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.[8] Resolución MVCT 330 de 2017.[9] Resolución MVCT 799 de 2021
Resolución CRA 943 de 2021[10] Concepto CRA 26031 de 2021 Concepto SSPD-OJ-2025-65 CONSIDERACIONES De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.Con el ánimo de atender la consulta, se efectuará de forma previa algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y (ii) esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de acueducto. (i) Continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Para iniciar, es preciso determinar que término “sectorización” al cual alude el peticionario en la solicitud, es un concepto técnico definido en el artículo 256 y desarrollado en el artículo 58 de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificados por los artículos 71 y 75, respectivamente, de la Resolución MVCT 799 de 2021 los cuales se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y
aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento: (…) SECTORIZACIÓN. Es la división de una red de distribución en dos o más sectores hidráulicos, en la que cada sector con puntos definidos de alimentación o entrada de agua, opera independientemente, garantizando la prestación óptima del servicio a los usuarios comprendidos dentro de cada sector. (…)” ARTÍCULO 58. SECTORIZACIÓN HIDRÁULICA: Todas las redes deben estar sectorizadas con el fin de lograr la racionalización del servicio. El diseño de la sectorización debe estar basado en los resultados obtenidos en la modelación hidráulica, en la cual se establezcan los límites mínimos y máximos de presiones para garantizar el correcto funcionamiento del sistema. Cada sector de la red se debe encontrar definido y aislado hidráulicamente de otros sectores. La sectorización tiene como objetivos: a) Controlar fugas en las zonas de presión b) Controlar la presión en diferentes zonas. c) Facilitar las labores de mantenimiento preventivo programado. d) Controlar el agua no contabilizada. e) Optimizar la operación del servicio f) Prever la concesión de la operación de la red a diferentes empresas prestadoras del servicio. PARÁGRAFO. Todos los sectores hidráulicos definidos deben contar con equipos de medición de caudal en todas las entradas, así como en todas las salidas hacia otros sectores.” (subraya fuera de texto) En este sentido, considerando la definición técnica contenida en la norma señala, esta Oficina entiende que la pregunta realizada en la consulta, si bien estará relacionada con dicho concepto, la misma refiere a la prestación
periódica del servicio por dichos sectores o prestación discontinua del servicio público domiciliario de acueducto. En claro lo anterior, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto así: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida suconexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” En cuanto refiere a la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como uno de los pilares fundamentales del régimen de prestación de dichos servicios, el cual traduce el derecho del usuario a recibir el servicio de forma ininterrumpida, así como la correlativa obligación del prestador de suministrarlo sin interrupciones, salvo las excepciones taxativamente consagradas, la normativa consagra: “ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (…) 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza
mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…)” (resaltado fuera de texto) A su vez, el artículo 136 adopta el concepto de falla en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en consideración al incumplimiento, entre otros, en la continuidad e ininterrupción de dichos servicios, veamos: “ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.” (resaltado fuera de texto) De esta forma, el servicio público domiciliario de acueducto se define como la distribución por red de agua potable o apta para el consumo humano, la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, numeral 2.4 y 136 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir el prestador en condiciones de continuidad y buena calidad so pena de configurarse la falla en la prestación del servicio y con ello, la procedencia e inicio de actuaciones administrativas por parte de esta Superintendencia, en el marco de lo señalado en el artículo 47 y siguientes de la
Ley 1437 de 2011 – CPACA, las cuales pueden culminar con una de las sanciones descritas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En consideración a dicha falla, el artículo 137 ibídem prevé mecanismos para repararlas, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: 137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa. (…) 137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas (SIC) el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor ousuario; mas (SIC) el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este
numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa. (…)” (subraya fuera de texto) No obstante, si bien el legislador estableció que la regla general en la prestación de los servicios públicos domiciliarios es que estos, entre otras características que ostentan, sean suministrados en términos de continuidad por parte del prestador, en la misma normativa se contemplaron eventos en los que es posible que hayan cortes o suspensiones en el suministro, sin que por ello, necesariamente se vea afectado la característica sobre la que aquí se hace mención, o que se pueda considerar que haya una falla en la prestación del servicio público domiciliario. Particularmente, el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 dispone que, no es falla en la prestación cuando la suspensión se realiza en interés del servicio y por fuerza mayor. Veamos. “ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. (…)” Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.5.22 del Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.22. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del
servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:
1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
2. Que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.” (subraya fuera de texto) De las normas en cita, se resalta que la suspensión del servicio por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no constituye falla en la prestación del servicio cuando esta se realice con fines de racionamiento por fuerza mayor. Sin embargo, la norma es clara en indicar que debe mediar aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios con anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo que medie algún caso fortuito o de fuerza mayor. En ese sentido, para que no se configure una falla en la prestación del servicio por interrupción a la continuidad, la suspensión debe ser programada y comunicada con antelación a los usuarios. Ahora bien, a través de la Resolución CRA 943 de 2021 se desarrollan los indicadores de calidad y continuidad en la prestación del servicio, en cumplimiento de las metas, así como de los descuentos procedentes ante el
incumplimiento de dichas metas o indicadores, en el marco de las metodologías tarifarias definidas por la CRA. Lo anterior, conlleva a la aplicación de incentivos o penalidades (descuentos), en el marco de lo señalado, entre otros, y amanera de ejemplo, en lo señalado en los artículos 2.1.2.1.7.1.1. y 2.1.2.1.7.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 que señalan: “ARTÍCULO 2.1.2.1.7.1.1. OBJETO. El objeto del presente título es determinar los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado,definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, con el fin de generar incentivos económicos para que las personas prestadoras de estos servicios incrementen de manera significativa su desempeño en lo que respecta a la calidad del servicio. (Resolución CRA 688 de 2014, art. 84). ARTÍCULO 2.1.2.1.7.1.2. ESTRUCTURA. La formulación de los descuentos definidos en el presente título está basada en indicadores, a través de los cuales se estima el nivel de incumplimiento frente a las metas para alcanzar los estándares de calidad del servicio que aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, desde la perspectiva de la gestión técnica y comercial. En lo que respecta a la calidad técnica aplicable al servicio público domiciliario de acueducto, se tienen en
cuenta dos indicadores: El primero para la Calidad de Agua Potable (ICAP) y el segundo para la Continuidad del Servicio (ICON). Para el servicio público domiciliario de alcantarillado no se generarán descuentos por la gestión técnica. Por otra parte, para medir la gestión comercial de ambos servicios se tendrá en cuenta el Indicador de Reclamos Comerciales (IQR). Los indicadores ICAP e ICON generan descuentos estimados a partir del valor del cargo por consumo, mientras que el indicador IQR genera descuentos asociados al cargo fijo. Estos descuentos beneficiarán únicamente a los suscriptores afectados por alguna de las dos dimensiones medidas a través de los indicadores mencionados. (…)” (resaltado fuera de texto) Sobre el particular, la CRA a través de Concepto 26031 de 2021 señaló: La Resolución CRA 688 de 2014[4], modificada y adicionada por la Resolución CRA 823 de 2017[5] en lo relacionado con el régimen de calidad y descuentos previsto en el TÍTULO VII, estableció los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad del servicio, de forma que se generen incentivos económicos para que las personas prestadoras mejoren su desempeño en lo que respecta a la calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado. La modificación y adición realizada mediante la Resolución CRA 823 de 2017 se llevó a cabo para hacer efectivos los descuentos a favor de los suscriptores y/o usuarios, considerando que se ven afectados por las
deficiencias en la calidad del servicio, las cuales pueden implicar gastos adicionales dirigidos a mitigarlas por parte de las personas prestadoras. Dentro de dichas metas se encuentra el indicador de continuidad en la prestación del servicio, es decir, que al usuario se le garantice la disponibilidad permanente del servicio, siendo una obligación legal a cargo de los prestadores. De esta forma, para este indicador se analizó la inclusión de las suspensiones programadas y no programadas en su estimación toda vez que la meta va ligada al hecho cierto de la disponibilidad o no del servicio. Así, la persona prestadora identificará en la regulación la necesidad de garantizar, en lo posible, una prestación ininterrumpida del servicio y en tal medida, para lograrlo, se verá precisado a implementar medidas de tipo preventivo y correctivo. En relación con los descuentos aplicables al suscriptor, por el incumplimiento asociado a la continuidad del servicio, es preciso aclarar que estos descuentos, se determinan de acuerdo con las metas anuales y la gradualidad definidas por las personas prestadoras para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio. De otra parte, es necesario tener presente que la Resolución CRA 768 de 2016[6], establece en la cláusula 15 del Anexo 1 que, dentro de las condiciones de calidad definidas en la regulación, las partes del contrato deberán cumplir con la continuidad en la prestación del servicio de 24 horas y en caso de tener niveles de continuidadinferiores deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de
servicio, con la gradualidad exigida en el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o aclare, y consignar tales metas en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Así mismo, para pequeños prestadores en la Resolución 873 de 2019[7], en relación con las condiciones de calidad que se establezcan en el Contrato de Condiciones Uniformes-CCU, será la persona prestadora la encargada de definir el número de horas al día en que se prestara el servicio de acueducto. Ahora bien, lo anterior en condiciones normales de prestación del servicio. (…)” (resaltado fuera de texto) Bajo este contexto, tanto grandes (más de 5.000 suscriptores), como pequeños prestadores (menos de 5.000 suscriptores) deben atender las metas de calidad relacionadas, entre otros, con la continuidad del servicio, lo contrario implicará la asunción de descuentos en la tarifa, así como la asunción de sanciones en el marco de la normativa que le es aplicable, así como de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación del servicio. Por lo anterior, la Superintendencia en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control realiza el seguimiento de la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, teniendo como soporte el reporte que el prestador debe realizar al Sistema Único de Información SUI y lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, entre otras fuentes, tales como la información que recibe de los usuarios. No obstante, es preciso mencionar que lo anterior es en el marco de prestación normal del servicio, considerando
que existe prestación del mismo en condiciones especiales o excepcionales en el marco de los esquemas diferenciales tanto para área rural como urbana, como se pasa a explicar en el siguiente numeral: (ii) Esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En atención a la existencia de condiciones particulares en diferentes zonas del país, que impiden la prestación del servicio público domiciliario de acueducto de conformidad con los estándares de calidad y continuidad definidos por la Ley 142 de 1994, el legislador a través de la Ley 1753 de 2015 autorizó en el artículo 18, condiciones especiales para la prestación del servicio en zonas de difícil acceso de la siguiente forma: “ARTÍCULO 18. CONDICIONES ESPECIALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. (…) El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo.” (subraya fuera de texto) Así las cosas, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, incorporó los esquemas diferenciales para la
prestación del servicio público domiciliario de acueducto, estableciendo las condiciones diferenciales y los requisitos para aplicar cada uno, como veremos a continuación:
1. Esquemas diferenciales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.
El artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 fue reglamentado parcialmente mediante el Decreto 1898 de 2016, por medio del cual se establecieron esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, normativa que se encuentra incorporada en los artículos 2.3.7.1.1.1. al 2.3.7.1.5.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.Dichos esquemas diferenciales, se encuentran definidos en el numeral 7, artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem así: “Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.” Bajo este contexto, el artículo 2.3.7.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 establece que existen como esquemas diferenciales en las zonas rurales y/o centros poblados rurales dos a saber. i) esquemas de prestación de servicios
públicos domiciliarios de servicios públicos domiciliarios y ii) esquemas de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015 es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Sin embargo, la misma norma dispone que en caso que éstos y las zonas rurales identifiquen razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, pueden implementar esquemas diferenciales para el aprovisionamiento (no prestación) de agua potable y saneamiento básico, los cuales están descritos en los artículos 2.3.7.1.3.1. al 2.3.7.1.3.6. del Decreto 1077 de 2015. De esta forma y en cuanto refiere a los esquemas de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem adopta un sistema de progresividad, que permite a los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en centros poblados o zonas rurales sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. PROGRESIVIDAD EN LAS CONDICIONES DIFERENCIALES DE LOS
SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
1. CALIDAD DEL AGUA: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.
2. MICROMEDICIÓN: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los
consumos estimados.
3. CONTINUIDAD: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (…) PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presenteartículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se de aplicación al numeral primero del presente artículo. PARÁGRAFO 3. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto. Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1).” (resaltado fuera de texto) Tal como lo indica el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales antedichas, deben formular un plan de gestión, el cual una vez
formalizado debe ser reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, el prestador deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales. Sobre el particular, esta Ofician a través de Concepto SSPD-OJ-2025-65 indicó: “(…) De este articulo podemos resaltar que los prestadores que operen en zonas rurales pueden sujetarse a condiciones diferenciales cuando las condiciones particulares imposibiliten el cumplimiento de estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley 142 de 1994. Se debe tener en cuenta que la finalidad de esta reglamentación busca que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva en el tiempo, alcancen unos estándares de calidad y continuidad. Para el efecto, como puede observarse en este artículo se habla de la progresividad, la cual se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad que permiten la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos en esas zonas debido a sus particularidades. (...) Ahora, en cuanto a la continuidad, cuando no sea posible suministrar el agua potable de manera continua puede hacerlo de manera periódica siempre garantizando la entrega del consumo básico establecido por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico. (…)” (subraya fuera de texto)
En cuanto refiere a los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, los cuales no constituyen servicio público domiciliario sometido a la Ley 142 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. En este sentido, las soluciones alternativas a que alude la citada disposición, no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en consecuencia, no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y tampoco están sometidos a la regulación emitida por la
CRA:
2. Esquemas diferenciales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo en suelo urbano.
El Decreto 1272 de 2017,[12]el cual adicionó el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, incorporando al ordenamiento lascondiciones para la prestación de los servicios públicos de
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