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SSPD - Concepto 429 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 429 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 429 de 2025 SSPD Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 429 DE 2025 (noviembre 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “... absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios ...”. ALCANCE DEL CONCEPTOSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí

expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la facultad de los prestadores de suspender el servicio de acueducto con fundamento en la mora de una sola factura, así como respecto a la consecuencia que sobre el cobro deberían tener las reiteradas y prolongadas interrupciones del servicio, las acciones de vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia y los mecanismos de defensa con que cuentan los usuarios frente a estas situaciones, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Resolución SSPD 20101300048765 del 2010[7] Resolución CRA 943 de 2021[8] Sentencia C-150 de 2003[9] Concepto SSPD-OJ-2025-072 Concepto SSPD-OJ-2025-191 Concepto SSPD-OJ-2025-281

Concepto SSPD-OJ-2021-493 Concepto SSPD-OJ-2021-598 CONSIDERACIONES De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Con el fin de atender la consulta, se efectuarán algunas consideraciones sobre los siguientes ejes temáticos: i) Debido proceso en la suspensión del servicio por incumplimiento ii) Falla en la prestación del servicio; iii) Suspensión en interés del servicio; iv) Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia; y v), Defensa del usuario en sede del prestador.

I. Debido proceso en la suspensión del servicio por incumplimientoLa Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2025-281, se pronunció sobre la obligación de los prestadores de suspender el servicio ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos. Así mismo, destacó su deber de respetar el debido proceso y evitar la vulneración de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos o la afectación grave de las condiciones de vida de una comunidad, de conformidad

con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003. A continuación, se presentan los apartes pertinentes: “De manera inicial, es indicar que la suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento se encuentra consagrado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y opera ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos en que incurren los suscriptores y/o usuarios. Veamos. “Artículo 130. Partes del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.". “Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2o) períodos de

facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3o) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subraya fuera de texto). Como se observa, la suspensión de los servicios públicos constituye un mecanismo otorgado por el legislador al prestador, y procede cuando: (i) se haya verificado la falta de pago por el término que fije el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, suscrito entre el prestador y el usuario. Así mismo, los artículos 2.3.1.3.2.5.23., 2.3.1.3.2.6.25 y 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto Único Reglamentario 1077

de 2015, establece los eventos de incumplimiento del contrato de servicios públicos que dan lugar a la suspensión y corte del servicio de acueducto y alcantarillado por parte del prestador, en los siguientes términos: “Artículo 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por Incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3o) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2o) años, dará lugar al corte del servicio. (...) Artículo 2.3.1.3.2.6.26. De las causales de terminación del contrato y corte del servicio. La entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

1. La falta de pago de tres (3) facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años. (...)” En cuanto al corte del servicio se refiere, el contenido de las disposiciones aludidas permite colegir, que es factible efectuar el corte del servicio, cuando se presente incumplimiento del contrato de condiciones uniformes:

(i) por un período de varios meses, (ii) en forma repetida; (iii) en materias que afecten gravemente a la empresa o

a terceros o (iv) cuando se presenten casos de acometidas fraudulentas. Así las cosas, es dable colegir, que es la misma ley la que se encarga de establecer los eventos en los cuales procede la terminación del contrato y, por ende, el corte del servicio, es decir que solo a partir de la configuración de las causales establecidas en la Ley se puede proceder al corte del servicio y terminación del contrato. De lo hasta acá expuesto se debe precisar que, la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes, pues, (i) la suspensión, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta el momento en que el usuario da cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsana la situación que generó dicha suspensión; y (ii) la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida que implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva, lo cual se materializa a través del taponamiento o retiro de la acometida. Las dos medidas son procedentes ante la configuración de alguna de las causales descritas en los citados artículos. Adicionalmente, es importante aclarar que, la suspensión del servicio no aplica respecto de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico, estos son, los de alcantarillado y aseo, así como tampoco es posible efectuar el corte de los mismos, por razones de salubridad pública y política ambiental. Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento que debe adelantar antes de adoptar las medidas de suspensión y/o corte del servicio público y/o dar por terminado el contrato por configurarse alguna de las causales

establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, tal como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo: “(...) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (...)” (Subrayas propias). Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003 señaló lo siguiente: “(...) 5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución. (...) 5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los

derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a sucargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].” (Subraya fuera del texto) (...) Respecto del debido proceso en la suspensión y corte del servicio, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ2019-066, señaló lo siguiente: “(...) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio público. Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los

servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción. Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso. Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento

de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”. De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (...) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (...)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (...)” (Subraya fuera de texto) En tal virtud, y según concluyó esta Oficina Asesora, la Corte instituyó dos reglas que obligatoriamente deberán acatar los prestadores antes de suspender o cortar los servicios. Por una parte, deben “(...) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (...)”. De otra parte, deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”.De tal forma que, previo a que la empresa adopte la medida de suspensión, corte del servicio y/o terminación del

contrato de servicios públicos, deberá garantizar al usuario y/o al suscriptor su derecho al debido proceso, lo que comprende: i) informarle sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos. (...) Así mismo, continuando con la precisión anterior relacionada con la no vulneración de derechos fundamentales en el proceso de suspensión o terminación del contrato esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2021-229 sostuvo lo siguiente: “ (...) Sin embargo, tratándose del carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, así como a que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, la suspensión del servicio o la terminación del contrato no puede adoptarse de manera automática, sino que, por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de la medida y/o el inicio de la actuación, a fin de ser oído y permitirle la presentación de las pruebas y alegaciones que considere en su defensa, antes de que el prestador adopte una decisión. Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva o suspensión del servicio[8], con el fin que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Lo anterior, teniendo en cuenta que contra los actos de suspensión y terminación del contrato de servicios públicos, proceden los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deberán ser interpuestos y presentados ante el prestador, en las oportunidades establecidas en el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto) Es decir, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta que existen situaciones que impiden adoptar la medida de suspensión y corte del servicio, esto es cuando la decisión ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la constitución o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad, así lo expresó esta Superintendencia en Concepto SSPD-OJ-2024-238 de la siguiente manera: “Una de estas situaciones se presenta en relación con algunos inmuebles, y con algunas personas que gozan de especial protección constitucional, sin que ello signifique que dicha protección se pueda predicar de todas las personas o inmuebles. En efecto, la protección aludida se otorga únicamente cuando la decisión de suspender el servicio ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad. Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, al señalar: (...) “(...) A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es

involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables (...). Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad(...)” (Subrayas fuera del texto).“(...) De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1o) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2o) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3o) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. (...).” Conforme con lo indicado, la imposibilidad de suspender el servicio, en este caso, de acueducto, se presenta

cuando: (i) efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tenga como consecuencia directa para dicho usuario un desconocimiento de sus derechos constitucionales y, (iii) el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, esto es, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. En todo caso, la carga de informar las condiciones citadas, para que no opere la suspensión del servicio por falta de pago es del usuario del servicio, salvo para los usuarios del nivel uno (1o) del SISBÉN, donde algunas condiciones se presumen. Adicionalmente, es importante resaltar cuando el servicio sea de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable. (subraya sostenida fuera del texto). En ese orden de ideas, los prestadores no pueden suspender o cortar el servicio cuando (i) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional (ii) cuando tenga como consecuencia directa para dicho usuario un desconocimiento de sus derechos constitucionales y (iii) cuando el incumplimiento de las obligaciones pueda ser considerado como involuntario, es decir que se deba a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto

especialmente protegido o por quienes cuidan de él.” Bajo el contexto anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios frente a situaciones de incumplimiento del contrato, como lo es la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos, según los límites máximos dispuestos en la norma o el contrato, o por fraude en los elementos para la prestación del servicio, están facultados para suspender el servicio de acuerdo con lo previsto para el efecto en el contrato de condiciones uniformes. Por otra parte, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes, ya que la primera hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión. Por su parte la terminación del contrato y corte del servicio es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses o es reincidente.

II. Falla del servicio por interrupción en la prestación del servicio y deber de reparar Frente a lo indicado por el consultante, en relación con las consecuencias que debería tener la suspensión reiterada y prolongada del servicio en el cobro que efectúan los prestadores, es preciso tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 136 de la Ley 142 de 1994: "La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos". De igual manera, de acuerdo con el inciso segundo ibidem: "El incumplimiento de la empresa en la prestación

continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio". De esta forma, de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la prestación del servicio debe ser efectuada de manera continua, eficiente y de buena calidad, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, respecto de la cual el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, señala que da derecho al suscriptor o usuario: (i) a la resolución del contrato; (ii) a que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de laadquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos; y, (iii) a la indemnización de perjuicios, más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2025-191, en donde indicó: “Reparaciones por falla en la prestación del servicio El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores tienen la obligación de prestar el servicio público domiciliario con calidad y continuidad, por lo que el incumplimiento de estos elementos configura una falla en la prestación del servicio, veamos: “ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios

públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. (...)” En ese orden de ideas, la falla en la prestación del servicio se puede presentar, ya sea por problemas de continuidad en la prestación, o por situaciones que afectan la calidad del servicio, desde luego, atendiendo la regulación existente en cada sector y para cada servicio. En todo caso, el artículo 137 ibídem establece que la falla del servicio da origen al derecho que tiene el suscriptor o usuario, a partir de su ocurrencia, a la resolución del contrato o a su cumplimiento con determinadas reparaciones, del siguiente modo: “ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: 137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa. (...) 137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o

usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” Del contenido de esta disposición se resalta que, de la falla en la prestación del servicio debe surgir, las siguientes reparaciones a favor del usuario: - Que se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente, si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro del mismo periodo de facturación. El prestador del servicio, de oficio, deberá descontar el cargo fijo. - Respecto de la falla en la prestación del servicio por interrupción de la continuidad, el prestador deberá atender las reparaciones señaladas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en las cuales contempla reconocer las inversiones o gastos

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