SSPD - Concepto 430 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 430 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 430 DE 2024
(octubre2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) me permito solicitar se indique particularmente qué requisitos son los que se deben cumplir para ser clasificado como Sector oficial para el servicio de energía eléctrica. Lo anterior, debido a la situación que se viene presentando es en la Base Naval ARC Leguízamo, ubicada en puerto Leguízamo (Putumayo), dado que se evidencian incrementos mensuales en la tarifa de energía, y a través del comunicado de CEDENAR y la Factura de servicios públicos, esta unidad esta categorizada a como grandes consumidores. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
[5] Ley 689 de 2001 [6] Resolución CREG 108 de 1997 Concepto Sala de Consulta C.E. 1815 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y ServicioCivil Concepto SSPD-OJ-2024232 Concepto SSPD-OJ-2024273 Concepto CREG 130 de 2018 CONSIDERACIONES Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado,
resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la clasificación de los usuarios en el servicio público de energía eléctrica. De forma inicial, es preciso indicar que, la facultad de clasificar los inmuebles por su uso y destinación para los efectos tarifarios en los servicios públicos no se encuentra prevista en la Ley 142 , ni en la Ley 143 de 1994. Sin embargo, las Comisiones de Regulación son las competentes para fijar los criterios de su determinación. Dicha clasificación, recobra importancia, ya que dependiendo de la clase de usuario y del beneficio que recibe de la prestación del servicio público, por actividades residenciales, comerciales, industriales u oficiales, se determina el precio de su consumo y se expide su facturación. Así, los prestadores podrán determinar la clase de usuario, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) por la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación ii) por los resultados de las visitas que realicen a los inmuebles; o iii) por el procedimiento previsto para ello en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos. Particularmente, en los servicios públicos domiciliaros de energía eléctrica y gas combustible, las modalidades del servicio y la clasificación de los usuarios son definidas por el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 así: “ ARTÍCULO 18 . MODALIDADES DEL SERVICIO. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El
residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Parágrafo 1º Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.Parágrafo 2º Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Parágrafo 3º Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. ” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la modalidad de prestación del servicio de energía será residenciales y no residenciales, dependiendo de la destinación del inmueble, su estratificación y la carga instalada. Así, el servicio será residencial cuando se presta directamente a los hogares, y será no residencial, cuando se presta para otros fines, lo cual se determinará de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicasCIIU” de las Naciones Unidas. No obstante, de conformidad con el parágrafo 3 de
versión vigente de la “Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicasCIIU” de las Naciones Unidas. No obstante, de conformidad con el parágrafo 3 de la norma en mención “ los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas” se clasificarán de forma separada y distinta a la indicada de manera general para los usuarios no residenciales. Ahora bien, en tratándose de usuarios oficiales , la norma en comento no dispone de ninguna otra previsión particular para su clasificación distinta a su naturaleza jurídica. Con respecto a la falta de definición de los usuarios oficiales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, mediante el Concepto CREG 130 de 2018, señala lo siguiente “(…) Ahora bien, es de indicar que la regulación no establece una definición particular para los denominados suscriptores o usuarios oficiales. Sin embargo, esta Comisión ha entendido que estos corresponden a las entidades de carácter oficial de orden nacional o territorial que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial. En estos también se incluyen los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos y orfanatos de carácter oficial (1) (…)”. Bajo el entendimiento del ente regulador, los usuarios oficiales serán las entidades de carácter oficial de orden nacional o territorial que no ejerzan actividades comerciales o industriales. A su turno, con respecto a la expresión entidad oficial, la Sala de Consejo de Estado Sala de
Consulta y Servicio Civil, ha concluido lo siguiente: “(…) La Sala ha constatado que no existe una definición legal, y que por lo general tal locución es utilizada por el legislador para dar a entender cualquier organismo o entidad que cumpla alguna función pública, de manera que englobaría las tres ramas del poder, los órganos autónomos o independientes de origen constitucional, y todos los organismos y entidades de las entidades territoriales. Advierte la Sala que en cada caso particular habrá de revisarse cuidadosamente el texto legal, para desentrañar el sentido de esta locución (…) [7] ”. Así las cosas, de la doctrina del Consejo de Estado se puede destacar que no existe una definición legal de entidad oficial, no obstante, la jurisprudencia ha entendido que las entidades oficiales son: i) cualquier organismo o entidad, de cualquiera de las ramas del poder público; ii) organismo autónomos o independientes de origen constitucional del nivel nacional o territorial, y iii) los organismos y entidades de las entidades territoriales que cumpla una función pública.En esa medida, a falta de una definición legal de usuario oficial y entidad oficial, el prestador del servicio, al momento de la clasificación del usuario, deberá atender los lineamientos jurisprudenciales, de manera particular deberá tener en cuenta la naturaleza, el régimen jurídico de las entidades oficiales, contenidos en la ley 489 de 1998,[] Ley 1454 de 2011[] y demás normas que rigen la materia. Ahora bien, en relación con los usuarios oficiales de los servicios públicos, el artículo 12
de la Ley 142 de 1994 señala como deberes especiales, la de incluir en los presupuestos las apropiaciones suficientes y efectuar el pago del servicio recibido, so pena de que se adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias contra sus representantes legales y funcionarios, lo cual guarda lógica con la obligación constitucional de que el Estado, las autoridades y en general las personas cumplan con la constitución y las leyes, veamos: “ ARTÍCULO 12 . DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución .” (Subraya fuera de texto) De otra parte, y en lo que respecta a la competencia inicial para clasificar a los usuarios, es preciso traer a colación lo dispuesto por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024273 así: “(…) Es menester precisar que, la competencia inicial para efectuar dicha clasificación se estableció en cabeza de los prestadores de estos servicios, quienes están llamados a desarrollar dicha labor a través de los instrumentos técnicos con los que cuentan, atendiendo para ello los lineamientos señalados por la Comisión de Regulación de cada sector. Teniendo en cuenta que la competencia para clasificar el servicio y al usuario radica en el
prestador, en el evento en que un inmueble o usuario no cuente con la clasificación correspondiente para efectos tarifarios, deberá el usuario solicitar la visita pertinente, con el propósito de que el prestador pueda determinar el uso que en efecto se da al inmueble, aportando los documentos que de forma adicional acrediten el uso del mismo . (…)” (Subraya fuera de texto) De tal forma que, será la empresa prestadora la competente para determinar la modalidad del servicio y el uso que se le da al inmueble, a través de la correspondiente visita, y del uso de distintos instrumentos técnicos. Al respecto esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024232 señaló lo siguiente: “(…) la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse. En todo caso, los usuarios podrán solicitar a los prestadores una visita al inmueble para realizar la respectiva clasificación o cambio de uso del inmueble en función de las especiales circunstancias del inmueble y lo previsto en cada regulación sectorial para cada servicio, sin perder de vista que en el desarrollo de la misma el prestador debe garantizar el debido proceso alusuario y, por tanto, su derecho de defensa . (…)” (Subraya fuera de texto) En este sentido, el usuario en ejercicio del derecho de petición y de la facultad que le atribuye el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 para presentar ante la empresa, peticiones, quejas
y recursos relativos al contrato de servicios públicos, podrá solicitar ante la empresa la clasificación o reclasificación del inmueble para determinar la modalidad del servicio y que así mismo se expida su factura, veamos: “ARTÍCULO 152 . DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto) “ ARTÍCULO 154 . DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…)” (Subraya fuera de texto) Finalmente, y a efectos de dar respuesta a la consulta elevada, en la que se solicita se indiquen los requisitos para ser clasificado como usuario oficial en el servicio público de energía eléctrica, es preciso señalar que, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 no indica de manera taxativa los requisitos que se deben acreditar, pues, únicamente se hace alusión a su naturaleza
jurídica propiamente dicha. No obstante, se reitera que de acuerdo con la CREG los usuarios oficiales serán las entidades de carácter oficial de orden nacional o territorial que no ejerzan actividades comerciales o industriales. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - La clasificación o la modalidad del servicio, recobra importancia respecto de la facturación, ya que dependiendo de la clase de usuario y del beneficio que recibe de la prestación del servicio público, por actividades residenciales, comerciales, industriales u oficiales, se determina el precio de su consumo. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, servicios se clasifican en residenciales y no residenciales, dependiendo de la destinación del inmueble, su estratificación y la carga instalada. Salvo “ los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas”, quienes se clasificarán de forma separada y distinta. - Será la empresa prestadora la competente para determinar la modalidad del servicio y el uso que se le da al inmueble, a través de la correspondiente visita, y del uso de distintos instrumentos técnicos con los que cuentan, atendiendo para ello los lineamientos señalados por la Comisión deRegulación de cada sector. - El usuario en ejercicio del derecho de petición y de la facultad que le atribuye el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 para presentar ante la empresa, peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, podrá solicitar ante la empresa la clasificación o reclasificación del inmueble para determinar la modalidad del servicio y que así mismo se expida su factura. - El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 no indica de manera taxativa los requisitos
reclasificación del inmueble para determinar la modalidad del servicio y que así mismo se expida su factura. - El artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 no indica de manera taxativa los requisitos que se deben acreditar para que el usuario sea clasificado como oficial, y únicamente se hace alusión a su naturaleza jurídica propiamente dicha. No obstante, la CREG mediante el Concepto CREG 130 de 2018 los usuarios oficiales serán las entidades de carácter oficial de orden nacional o territorial que no ejerzan actividades comerciales o industriales. Asimismo, de la doctrina del Consejo de Estado se puede destacar que no existe una definición legal de entidad oficial, no obstante, deberá entenderse como: i) cualquier organismo o entidad, de cualquiera de las ramas del poder público; ii) organismo autónomos o independientes de origen constitucional del nivel nacional o territorial, y iii) los organismos y entidades de las entidades territoriales que cumpla una función pública. Cabe recordar, que en virtud del derecho que le asiste al usuario o suscriptor de elevar ante el prestador peticiones relativas al contrato de servicios públicos, podrá solicitar su clasificación o reclasificación e interponer los recursos que considere contra la decisión que se profiera y que considere lo perjudica o impacta en la facturación. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector , donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los
conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20245293282942
TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS EN SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA.
Subtemas: Presupuestos legales. Requisitos. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. Concepto Sala de Consulta C.E. 1815 de 2007 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=42961 8. “Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."
9. Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
9. Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de octubre de 2024
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