SSPD - Resolución 20251000201245 de 2025
Detalles
- Título
- SSPD - Resolución 20251000201245 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
la Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones
Sede principal. Dirección Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
Código postal: 110221 Código postal: 110221
PBX 60 (1) 691 3005. Fax 60 (1) 691 3059 Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001 sspd@superservicios.gov.co Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003 Línea de atención 60 (1) 691 3006 Bogotá. Cali. Calle 21 Norte Nª 6N-14 EDIF. PORVENIR 2do piso. Código postal: 760046 Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031
NIT: 800.250.984.6 Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002
www.superservicios.gov.co Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010
GD-F-008 V.25 Página 1 de 21
www.superservicios.gov.co Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010
GD-F-008 V.25 Página 1 de 21
RESOLUCIÓN No. SSPD – 20251000201245 DEL 06/05/2025 19:30:17
“Por la cual se impone un programa de gestión a la Empresa VANTI S.A. E.S.P., con Nit No. 800.007.813-5”
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de las que trata el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 del 2015, en concordancia con las señaladas en los artículos 16 y 17 del Decreto 1369 del 2020
CONSIDERANDO:
1. De los antecedentes normativos y jurisprudenciales
1.1. De la competencia y facultades de inspección, vigilancia y control.
Que el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 precisa que le co rresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoram iento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.20251000201245 Página 2 de 21
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.20251000201245 Página 2 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que corresponde a este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, indica que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados po r el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, conservando siempre el Estado la función de regulación, control y vigilancia.
Que el artículo 370 de la Constitución de 1991 precisa de manera específica la competencia y delegación de las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, donde dispone que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades encargadas de su prestación.
Que en el inciso final del artículo 3 de la Ley 142 del 1994 “Instrumentos de la intervención estatal” se establece que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esa Ley dispone para
se establece que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esa Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.
Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, así como de los dem ás servicios públicos a los que se aplica dicha ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en particular, a través del Superintendente y sus delegados.
Que a través del artículo 76 del Estatuto de los Servicios Públicos D omiciliarios fue creada la Superservicios como un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial y al tenor del artículo 79, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, entre otras funciones, le fueron asignadas las de control y la vigilancia sobre las personas que presten servicios públicos o que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación del régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Que así mismo, entre las funciones específicas de que trata el artículo en cita se encuentra la de “vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos” aplicables a los prestadores y sancionar sus violaciones cuando afecten directamente a los usuarios, y facultó a
Que así mismo, entre las funciones específicas de que trata el artículo en cita se encuentra la de “vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos” aplicables a los prestadores y sancionar sus violaciones cuando afecten directamente a los usuarios, y facultó a la Superservicios para supervisar a las empresas de servicios públicos, e imponerles multas u otras sanciones por incumplimientos; lo anterior, en desarrollo de la potestad presidencial de vigilancia.
Que el artículo 1 del Decreto 1369 de 2020 señala que, el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 689 de 2001 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la20251000201245 Página 3 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, a través del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.
Que el artículo 4 del mismo decreto dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
1.2. Desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las facultades de inspección, vigilancia y control.
Que, dado que ni la Constitución Política ni las normas aplicables a los servicios públicos domiciliarios definen expresamente el contenido o el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control, resul ta válido acudir al criterio de interpretación gramatical como primer recurso hermenéutico.
Que en este sentido, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -570 de 20121, acudió al Diccionario de la Real Academia Española para precisar el significado de los conceptos de inspección, vigilancia y control, señalando que: inspección significa “acción y efecto de inspeccionar”, entendiendo por inspeccionar “examinar, reconocer atentamente” ; vigilancia corresponde al “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno”, y control se define como “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”.
Que, en la misma sentencia, la Corte concluyó que, en términos generales, (i) la inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y ve rificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a supervisión; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control se refiere a la posibilidad de ordenar correctivos, incluso hasta revocar decisiones del sujeto controlado o imponer sanciones.
actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control se refiere a la posibilidad de ordenar correctivos, incluso hasta revocar decisiones del sujeto controlado o imponer sanciones.
Que, con base en lo anterior, la Corte estableció que la inspección y la vigilancia constituyen mecanismos preventivos o intermedios cuyo objetivo es detectar irregularidades y orienta r a los prestadores hacia el cumplimiento normativo, mientras que el control implica una intervención directa, correctiva y, eventualmente, sancionatoria.
Que en el mismo sentido, el Consejo de Estado 2 ha precisado que, si bien la ley no define expresamente las funciones de inspección, vigilancia y control, su contenido puede extraerse del análisis de las disposiciones especiales que regulan a las autoridades supervisoras.
Que conforme a tales desarrollos jurisprudenciales y normativos, puede entenderse q ue: (i) la inspección comporta la facultad de solicitar información, practicar visitas, realizar auditorías y hacer seguimiento a la actividad supervisada; (ii) la vigilancia implica advertir, prevenir y orientar
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-570-12.htm 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223), Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL20251000201245 Página 4 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL20251000201245 Página 4 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co para que el vigilado actúe conforme al ordenamiento; y (iii) el control permite ordenar correctivos frente a situaciones críticas o irregulares, ya sean jurídicas, contables, económicas o administrativas.
1.3. Imposición de programas de gestión.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 142 de 1994, la SSPD cuenta con la facultad legal de adoptar medidas preventivas y correctivas frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; en ese sentido, puede ordenar la separación de gerentes o miembros de juntas directivas cuando, a su juicio, se incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de gestión o las normas de calidad definidos por la entidad. Que así mismo, puede tomar posesión de una empresa prestadora cuando esta no quiera o no pueda prestar el servicio con la calidad y continuidad exigidas, cuando sus administradores incurran en violaciones graves o persistentes al régimen legal o contractual, cuando se nieguen a suministrar información veraz, cuando exista indicio de incumplimiento generalizado, cuando se presenten situaciones de calamidad, perturbación del orden público o graves afectaciones económicas, o cuando se configure cualquiera de las causales expresamente señaladas en la ley.
Que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes incumplan el régimen legal aplicable, según la
ley.
Que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes incumplan el régimen legal aplicable, según la naturaleza y gravedad de la falta.
Que concurrentemente, la Ley 1753 de 2015 a través del artículo 87 -Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018modificó el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 87. Evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos. Modifíquese el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así:
“11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quien es deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales” -negrita fuera del texto para resaltarpodrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales” -negrita fuera del texto para resaltarQue la imposición de programas de gestión permite a la entidad adoptar acciones que no impliquen la imposición de multas u otras sanciones, pero que sí conduzcan a la corrección de situaciones que pongan en riesgo la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público,20251000201245 Página 5 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co esto último, entendido en términos de cobertura, calidad, continuidad y seguridad, de cara a unas tarifas razonables.
Que el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se modificó el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se encuentra vigente, toda vez que ni el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ni el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, derogaron de manera expresa dicha disposició n y, por el contrario, ambas leyes establecieron que los artículos de la Ley 1753 de 2015 no derogados expresamente continuarían vigentes hasta su modificación o derogatoria posterior, situación que hasta el momento no ha ocurrido.
Que, en consecuencia, a l no existir derogatoria expresa ni modificación posterior que afecte el artículo 87, la modificación introducida al numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 sigue
hasta el momento no ha ocurrido.
Que, en consecuencia, a l no existir derogatoria expresa ni modificación posterior que afecte el artículo 87, la modificación introducida al numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 sigue produciendo efectos jurídicos y es actualmente aplicable, por lo cual la Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios conserva la facultad de imponer programas de gestión a las empresas prestadoras de servicios públicos.
Que mediante el artículo 2 de la Resolución número SSPD – 20211000012995 de 2021, se delegó en los Superinten dentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible dentro de su ámbito sectorial, entre otras, la siguiente función:
- Imponer, mediante acto administrativo, los programas de gestión a los que hace referencia el numeral 79.11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, el delegante podrá reasumir en cualquier momento las funciones delegadas, lo que se realiza en la presente Resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998:
Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estaran sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cuál correspondera exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política , la autoridad delegante pueda en cualquier
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cuál correspondera exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política , la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delega tario, con sujecion a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. -negrillas fuera del texto para resaltar-.
En concordancia con el numeral 18, artículo 8 del Decreto 1369 de 2020 y el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, mofificado por el artículo 87 de la Ley 1753 del 2015.
Que en el numeral 14 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020, se estableció como funciones comunes a las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, entre otras, la de:20251000201245 Página 6 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
14. Aprobar los documentos a través de los cuales se impongan programas de gestión a los prestadores que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio público domiciliario.
Que de igual forma en el artículo 20 del Decreto 1369 del 2020, se estableció en c abeza de las Direcciones de Gestión, entre otras, las de:
21. Elaborar los estudios y demás documentos a través de los cuales se impongan o acuerden programas de gestión a las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, y realizar seguimiento a la implementación
21. Elaborar los estudios y demás documentos a través de los cuales se impongan o acuerden programas de gestión a las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, y realizar seguimiento a la implementación de los mismos.
22. Verificar que los prestadores apliquen las acciones correctivas derivadas de las evaluaciones de gestión y resultados, de los informes de inspección, así como de los programas de gestión y de los informes de los auditores externos.
1.4. Alcance y contenido de la imposición de programas de gestión - numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015.
Que la imposición de programas de gestión a las empresas de servicios públicos domiciliarios constituye una manifestación de la facultad de control atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y no debe confundirse con las medidas preventivas ni sancionatorias; en efecto, este mecanismo opera como una forma intermedia de control administrativo, sin perjuicio de que, durante su ejecución, puedan detectarse incumplimientos que den lugar a la imposición de sanciones.
Que los programas de gestión deben orientarse a corregir la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con el fin de adecuarla al ordenamiento jurídico vigente y lograr que los indicadores de prestación se ajusten a las normas aplicables; en esa medida, dichos programas buscan superar las alertas identificadas por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia y propender por la prestación continua y eficiente de un servicio.
Que la imposición de programas de gestión es independiente de la potestad sancionatoria
ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia y propender por la prestación continua y eficiente de un servicio.
Que la imposición de programas de gestión es independiente de la potestad sancionatoria contemplada en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y no constituye en sí misma una sanción, sino una medida correctiva de carácter preventivo que busca garantizar la continuidad y eficiencia del servicio.
Que cuando del análisis integral de los indicadores de prestación y de la información derivada de la inspección y vigilancia adelantadas por la Superintendencia se advierta una amenaza grave a la prestación continua y eficiente del servicio, la Entida d puede imponer programas de gestión que incluyan, entre otros, la devolución de cobros no autorizados como medida correctiva en ejercicio de sus facultades de control, con el fin de propender por la prestación continua y eficiente de los servicios públicos -se insisteentendido en términos de cobertura, calidad, continuidad y seguridad, de cara a unas tarifas razonables.20251000201245 Página 7 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Que la devolución o compensación de cobros no autorizados ordenada mediante programas de gestión no se configura como una sanción administrativa en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la devolución o compensación operan como un reintegro por cobros no debidos que se traducen en costos ineficientes.
Que tal como lo señala el Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia CURN 05001-23no debidos que se traducen en costos ineficientes.
Que tal como lo señala el Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia CURN 05001-2331-000-2007-00497-02: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí es la entidad “llamada a ordenar la devolución de cobros no autorizados para los servicios (…) Siendo así, se entenderá que la orden de “devolución” implica la obligación de Empresas Varias de Medellín, en tanto prestadora del servicio, de recalcular el valor cobrado -con el propósito de corregir el valor de la factura del servicio o ajustar la tarifa a la normativa y regulación vigentes - y abonar a la siguiente factura el monto a devolver al usuario que, como se insistió, no es indeterminado. (…)”.
Que el control tarifario y la consecuente devolución o compensación de dineros es un correctivo que puede ordenar la Superintendencia de manera oficiosa , señala el Consejo de Estado que 3 “El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 prohíbe que en la factura se realice el cobro de servicios no prestados, tarifas y conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Según los numerales 1º y 2° del artículo 79 ibídem, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde evitar la afectación en forma directa e inmediata de los derechos de los usuarios a través de la vigilancia y control del cumplimiento del ordenamiento jurídico. En desarrollo de esta función de control, conforme ha sido reconocido por
de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde evitar la afectación en forma directa e inmediata de los derechos de los usuarios a través de la vigilancia y control del cumplimiento del ordenamiento jurídico. En desarrollo de esta función de control, conforme ha sido reconocido por esta Sección, la entidad cuenta con amplias facultades pa ra ordenar los correctivos necesarios con el fin de subsanar las situaciones de los vigilados que transgredan, por acción u omisión, el orden jurídico vigente. Debe advertirse que dicha función se realiza con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios, los cuales además de gozar de una especial protección resultan ser el pilar fundamental en la prestación de los servicios públicos”. -negrita fuera del texto para resaltarQue, en efecto, el Consejo de Estado , en la misma sentencia, reiteró que el artículo 1524 del Código Civil establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita, y el artículo 2315 dispone que se podrá repetir lo pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación pur amente natural, resaltando la competencia de la
Superservicios:
“para ordenar con carácter general o erga omnes el rembolso a los usuarios de las sumas cobradas en exceso o sin autorización conforme a los planes tarifarios registrados y publicados, porque si bien la misma no constituye una sanción, el incumplimiento de la obligación de acatar lo previsto en el régimen de servicios públicos sí genera una consecuencia necesaria ante el marco de los derechos de los usuarios y la facultad consagrada en el referido artículo 79.” (…) “Así las cosas, la Sala advierte que cuando las facturas contemplan valores que desconocen las tarifas que fueron registradas
consecuencia necesaria ante el marco de los derechos de los usuarios y la facultad consagrada en el referido artículo 79.” (…) “Así las cosas, la Sala advierte que cuando las facturas contemplan valores que desconocen las tarifas que fueron registradas y publicadas se genera un incumplimiento del ordenamiento que busca proteger el derecho de los usuarios como consumidores de un servicio. En este sentido se trata
3 Consejo de Estado. SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00514-01 (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-202020251000201245 Página 8 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de la preservación de un bien jurídico diferente al de la obligación de acatar la regulación expedida para las telecomunicaciones, esta transgresión da lugar al movimiento del aparato estatal en función de evitar estas conductas y buscar restablecer las condiciones ofrecidas al usuario, además de la imposición de las respectivas sanciones por omisión, cumplimiento imperfecto o incumplimiento del ordenamiento jurídico. Nótese, entonces, se impuso una ú nica sanción por los varios incumplimientos de Telebucaramanga, circunstancia que se evidencia de la dosimetría de la sanción establecida en la Resolución No. SSPD-20063400038025del 09-10-2006. Así pues, comparte la Sala lo expuesto por el a quo, cuando co nsideró que unos mismos hechos pueden ser regulados por disposiciones distintas, sin que con ellos se desconozca el principio de non bis in ídem, en razón a que dicha conducta transgredió diferentes bienes jurídicos que son objeto de
el a quo, cuando co nsideró que unos mismos hechos pueden ser regulados por disposiciones distintas, sin que con ellos se desconozca el principio de non bis in ídem, en razón a que dicha conducta transgredió diferentes bienes jurídicos que son objeto de especial protección en el ordenamiento. En consideración con lo expuesto, el cargo no prospera” -negrita fuera del texto para resaltar2. Fundamentos fácticos y caso concreto
De la inspección y vigilancia realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a VANTI S.A. E.S.P. se determinó lo siguiente:
Conforme al memorando 20252300065993 del seis (06) de mayo del 2025 , remitido por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible, se señaló:
La Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible realizó la vigilancia a la prestación del servicio público de gas natural por redes de tubería por parte de la empresa VANTI S.A E.S.P. identificada con NIT 800.007.813-5 e inscrita en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) con el ID 488.
Que en enero de 2025 la empresa VANTI expidió y entregó, aproximadamente, dos millones quinientos mil (2.500.000) facturas de gas a los usuarios residenciales presentando una variación promedio del 5% frente al mes anterior. Las facturas entregadas corresponden al cobro del consumo, según el ciclo de facturación de la empresa, realizado entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de enero de 2025 (Anexo 1).
promedio del 5% frente al mes anterior. Las facturas entregadas corresponden al cobro del consumo, según el ciclo de facturación de la empresa, realizado entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de enero de 2025 (Anexo 1).
Que el 5 de febrero de 2025 la empresa VANTI S.A. E.S.P., mediante comunicado público y correo elect rónico a la Superintendencia, informó que las tarifas de gas para los usuarios residenciales tendrían un incremento de hasta un 36% adicional a partir del mes de febrero de
2025. La empresa argumentó que el incremento fue causado por “la necesidad de incorporar gas importado para atender la demanda nacional ”, lo que significó un “ aumento del precio de la molécula de gas natural y el mayor costo por la distancia debido al cambio de las fuentes del suministro” (Anexo 2).20251000201245 Página 9 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Gráfico 1. Evolución de los componentes tarifarios. Mercado 23. Bogotá - Centro Cundinamarca
Fuente: SUI y cálculos internos DTGGC
Que la empresa VANTI S.A. E.S.P.–mediante expedición y entrega de la facturahizo efectiva el alza de precios para el gas consumido por los usuarios domiciliarios entre enero y febrero de 2025.
Que el 15 de febrero VANTI S.A. E.S.P. cargó la información de tarifas, facturación y subsidios al Sistema Único de Información–SUI, materializando en el registro las decisiones anunciadas.
2025.
Que el 15 de febrero VANTI S.A. E.S.P. cargó la información de tarifas, facturación y subsidios al Sistema Único de Información–SUI, materializando en el registro las decisiones anunciadas.
Que la Superintendencia procedió a revisar el caso y encontró que el incremento no se justificaba puesto que –de acuerdo con el modelo regulado para la compraventa de gasVAN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.