SSPD - Concepto 001 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 001 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-001
Señor XXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-001
Señor XXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: SERVIDUMBRES EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtema: Permisos para la interconexión entre redes 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundame ntal de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 16
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 16
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Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Asunto: CONCEPTO JURÍDICO RESPECTO A LA COMPETENCIA QUE TIENEN LAS
ENTIDADES TERRITORIALES, LAS COMISIONES DE REGULACIÓN, LAS EMPRESAS
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FRENTE A LA IMPOSICIÓN DE
SERVIDUMBRES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Al revisar la normatividad vigente, especialmente la Ley 142 de 1994, se puede advertir que no es del todo clara la distribución de competencias entre la Nación, las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Si se observa el artículo 33 de la citada ley, se establecen algunas facultades especiales para las empresas de servicios públicos. Sin embargo, el artículo 57 también menciona la facultad de imponer servidumbres, realizar ocupaciones temporales y remover obstáculos. En su inciso segundo, la norma es explícita al señ alar que la empresa interesada deberá solicitar permiso a la entidad pública correspondiente y, en
la facultad de imponer servidumbres, realizar ocupaciones temporales y remover obstáculos. En su inciso segundo, la norma es explícita al señ alar que la empresa interesada deberá solicitar permiso a la entidad pública correspondiente y, en ausencia de ésta, al municipio donde s e encuentre el obstáculo o donde deba imponerse la servidumbre.
Más adelante, los artículos 117 y 118 vuelven sobre este tema. El artículo 1 17 dispone que la entidad de servicios públicos interesada podrá solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo , aunque no especifica ante quién debe hacerse tal solicitud. Siguiendo la misma lí nea interpretativa del artículo 57, inciso 2, se entendería que es ante la entidad competente, a falta de esta la entidad territorial donde se pretenda imponer la servidumbre u remover el obstáculo.
Por su parte, el artículo 118 señala que tienen facultad para imponer servidumbres por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación , siempre que tengan competencia para prestar el servicio respectivo.
Además, se mencionan las comisiones de regulación, lo que genera cierta ambigüedad sobre los alcances de su competencia.
A partir de la revisión de varios conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se concluye que la competencia de las entidades territorialesRADS Página 3 de 16
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co surge cuando son prestadores directos del servicio, y la de la Nación opera de manera supletoria cuando dichas entidades no pueden cumplir esa función.
En cuanto a las comisiones de regulación, en el Concepto No. 20240120139931 de 2024, la CRA precisó lo siguiente:
“(…) Frente a las competencias de esta Comisión de Regulación en la materia, si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4 y 73.8 de la Ley 142 de 1994 se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación d e los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos (…)”.
A partir de lo anterior, surge la duda de si la competencia de las comisiones de regulación se limita a los casos de servidumbres necesarias para la interconexión de redes entre entidades —por ejemplo, entre acueductos comunitarios y una empresa prestadora del servicio—, escenario en el cual la comisión actuaría para dirimir el conflicto e imponer la servidumbre correspondiente.
En cambio, cuando una empresa prestadora del servicio público requiere, dentro de su plan maestro, desarrollar proyectos de infraestructura que buscan ampliar la cobertura del servicio —plan que se elabora conjuntamente con el municipio, como responsable de
En cambio, cuando una empresa prestadora del servicio público requiere, dentro de su plan maestro, desarrollar proyectos de infraestructura que buscan ampliar la cobertura del servicio —plan que se elabora conjuntamente con el municipio, como responsable de garantizar la prestación eficiente—, podría concluirse que la competencia para tramitar la imposición de la servidumbre corresponde al municipio , y no a la comisión de regulación.
Por otra parte, en razón de todo lo anteriormente expuesto, en cuanto a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las mismas no tienen competencia directa para imponer servidumbres. En consecuencia, deben solicitar el permiso o la autorización a la entidad pública correspondiente, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, surge la duda de si, cuando las empresas de servicios pú blicos desean realizar interconexiones entre redes que ya son de su propiedad , deben solicitar permiso al municipio o a la comisión de regulación.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código Civil Ley 142 de 19945 Ley 1579 de 20126
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”RADS Página 4 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 7 Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-0198 Concepto SSPD-OJ-2018-5709
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 7 Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-0198 Concepto SSPD-OJ-2018-5709 Concepto SSPD-OJ-2022-33710 Concepto CREG 3573 de 202211
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2 011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) servidumbres en servicios púb licos domiciliarios e (ii) permisos para la interconexión entre redes.
(i) Servidumbres en servicios públicos domiciliarios
Sea lo primero indicar que, el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999 establece:
“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e ind emnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 8 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_19.htm 9 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000570_2018.htm 10 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000337_2022.htm 11 Disponible para consulta en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0003573_2022.htmRADS Página 5 de 16
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, inclu so respecto del precio. ” (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con la norma anterior, si la expedición de una ley por motivos de utilidad pública genera conflicto con los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, deberá ceder el interés privado al interés público o social.
A su vez , la Ley 142 de 1994 consagra una serie de normas referentes a la imposición de servidumbres para la prestación de servicios públicos domiciliarios así:
“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio ; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad po r acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido, el artículo 57 de la Ley en mención, en relación con la facultad de imponer servidumbres, indica:
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los
servidumbres, indica:
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
<Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, los artículos 117 y 118 señalan:RADS Página 6 de 16
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De igual forma, los artículos 117 y 118 señalan:RADS Página 6 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Subrayas fuera del texto)
“ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.” (Subrayas fuera del texto)
Bajo este contexto normativo, es importante traer a colación lo dicho por esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-019 en el que se mencionó lo siguiente:
“(…) El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la “ Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permit en que las empresas prestadoras de servicios
La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permit en que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las inco modidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.
Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios pú blicos la Ley 142 de 1994 estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación puede n exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.
Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.
(…)
En el punto concreto de la introducción de servidumbres cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, el fallo últimamente mencionado destacó que mediante ellas
(…)
En el punto concreto de la introducción de servidumbres cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social, el fallo últimamente mencionado destacó que mediante ellas no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho deRADS Página 7 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustad as a la Constitución en el Estado de Derecho.
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, meno s todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés gener al sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél”.
expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél”.
1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 199 4 la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competenci a para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.
de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.RADS Página 8 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio públic o respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del a rtículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley
caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrat ivo.
Si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28 39.4 y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limi ta a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la in fraestructura esencial para la prestación de los mismos.
Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres está regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-, en ta nto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.
Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8. de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia
expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensa bles para la prestación de los servicios públicos.
1.4. PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
EN MATERIA DE SERVIDUMBRES.
El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios P úblicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.RADS Página 9 de 16
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En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo . (…)”
De acuerdo con el concepto transcr ito y las normas ya citadas, los prestadores se encuentran
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo . (…)”
De acuerdo con el concepto transcr ito y las normas ya citadas, los prestadores se encuentran facultados para promover y/o imponer servidumbres para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido en la Ley. En particular, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone que el prestador del servicio público domiciliario que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre podrá: (i) solicitar que se imponga mediante acto administrativo; o (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981.
Respecto a la primera posibilidad, es decir la imposición de servidumbres mediante acto administrativo, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, como ya se anotó, establece que esta facultad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales y la Nación cuando presten de manera directa el servicio público domiciliario respectivo.
En relación con la segunda opción, esto es la imposición de la servidumbre m ediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla. Es preciso mencionar, que por este medio judi cial se adelantarán las que no procedan a través de acto administrativo.
Así las cosas, será la procedente la imposición de servidumbres por las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan la competencia de prestar directamente el servicio público, es decir,
acto administrativo.
Así las cosas, será la procedente la imposición de servidumbres por las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan la competencia de prestar directamente el servicio público, es decir, según lo establecido en el artículo 367 de la Constitución Polí tica y en la Ley 142 de 1994 específicamente en los artículos 6 y 8 numeral 8.6.; en caso contrario se deberá imponer la servidumbre mediante proceso judicial.
Existe otro escenario, dentro del marco del derecho privado aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que consiste en que los prestadores y los propietarios de los predios, lleguen a un acuerdo constituyendo servidumbres voluntarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2018-570 indicó:
“(…) Dichos procedimientos judiciales sólo podrían obviarse, en casos en los cuales las partes dispongan de sus derechos a través de mecanismos contractuales, en los que se acuerde libremente la constitución de la servidumbre o la compra y o venta del predio que se requiere para una obra de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicho lo anterior, es importante anotar que el procedimiento para la imposición forzosa de servidumb res de servicios públicos en Colombia, es el estatuido en la Ley 56 de 1981; en todo caso, se deja claro que tanto el prestador de servicios públicos como el propietario de un terreno requerido para la construcción de infraestructura dedicada aRADS Página 10 de 16
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co dichos servicios, pueden obviar la aplicación de dicha Ley, en el caso de que ambos estén de acuerdo en torno al costo de la negociación de la servidumbre, caso en el cual la constitución de la misma, se regirá por lo que las partes acuerden en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada . Lo mismo aplica, por supuesto, para el caso de compra de predios requeridos para el desarrollo de proyectos, en donde las partes pue