🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SSPD - Concepto 002 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SSPD - Concepto 002 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

Código postal: 110221 Código postal: 110221

PBX 60 (1) 745 6011. Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001

Celular: 3203509009 Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003

sspd@superservicios.gov.co. Cali. Calle 21 Norte Nª 6N-14 EDIF. PORVENIR 2do piso. Código postal: 760046

NIT: 800.250.984.6 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031

www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010

NT-F-001. V.12 Página 1 de 21

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-002

Señor

XXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-002

Señor

XXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal

1 Radicado

TEMA: CONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Requisitos para la conexión de servicios públicos domiciliarios. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una

de 20154.

Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.

CONSULTA

En la solicitud elevada por el peticionario, se eleva una serie de interrogantes respecto de los documentos que pueden exigir los prestadores de servicios públicos a los usuarios como requisito para la conexión del servicio, y cuál sería el organismo competente para expedirlos.

En ese sentido, las preguntas formuladas serán transcritas y resueltas en el aparte de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia. Ley 142 de 1994. Ley 388 de 19977 Ley 505 de 19998. Ley 732 de 20029. Decreto Único Reglamentario 1077 de 201510. Resolución CREG 108 de 199711. Concepto SSPD-OJ-2022-317. Concepto SSPD-OJ-2024-253. Concepto SSPD-OJ-2023-608. Concepto SSPD-OJ-2013-435.

CONSIDERACIONES

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.” 9 “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 11 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relat ivos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”RADS Página 3 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la respon sabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para dar respuesta a los interro gantes consultados, se considera necesario efectuar algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) Requisitos para la conexión a los servicios públicos domiciliarios ; ii) Competencia para la expedición de certificación de estratificación socioeconómica; y iii) Vinculatoriedad de los acuerdos del comité permanente de estratificación.

i) REQUISITOS PARA LAS CONEXIONES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Sobre el primer eje temático, es importante hacer referencia a lo conce ptuado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2022-267. Veamos:

“El artículo 365 de la Constitución Política preceptúa que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual es deber de este el asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, lo cual no implica que el derecho de acceso a tales servicios sea absoluto y, por tanto, pueden ser limitados por el legislador sin que se

este el asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, lo cual no implica que el derecho de acceso a tales servicios sea absoluto y, por tanto, pueden ser limitados por el legislador sin que se afecte su núcleo esencial.

Para lograr un acceso real a estos servicios, los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 definen los requisitos esenciales para poder obtener dicho acceso, señalando:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado , solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa .

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”

(…)

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (subraya y negrilla fuera de texto)RADS Página 4 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (subraya y negrilla fuera de texto)RADS Página 4 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De la norma transcrita se pu ede colegir que, las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, sujeto a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido, principalmente, en la Ley 142 de 1994. A su vez, la norma es clara en señalar que tanto el solicitante como el inmueble deben reunir las condiciones establecidas por el prestador, condiciones que pueden estar previstas en el contrato de condiciones uniformes o en los procesos, procedimientos o p olíticas del prestador.

En este sentido, resulta relevante precisar que, cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos y de otra índole establecidos por el contrato y la normativa. ”

Ahora bien, en atención a la consulta planteada, se debe señalar respecto al ser vicio de energía que el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:

“ARTICULO 3o. CRITERIOS GENERALES. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustib le por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las

“ARTICULO 3o. CRITERIOS GENERALES. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustib le por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios gener ales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios: (…) 2.) De acceso al servicio . Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios , sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios. (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme la norma transcrita, de forma genérica las obligaciones adquiridas en torno al contrato de prestación del servicio de energía deberán estar, entre otros, en concordancia con lo señalado en la Ley 42 de 1994. Concretamente, en cuanto a la conexión del servicio, la n orma refiere que quien pueda celebrar el contrato de prestación y se sujete a las condiciones técnicas exigibles, tendrá derecho a recibir el servicio.

En esta línea, frente a la solicitud de prestación del servicio el artículo 16 ibídem señala:

‘ARTÍCULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o

1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos . El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisit os que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere . En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario losRADS Página 5 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitu d del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. (…)” (subraya fuera de texto)

En consecuencia, los requerimientos para acceder a los servicios públicos domiciliarios están definidos por la Ley, la reglamentación, regulación y el prestador a través del contrato suscrito, considerando que será el prestador quien deberá suministrar el servicio, siempre que el potencial usuario cumpla con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas fijadas para cada servicio. En este contexto, so lo podrá el prestador negar dicha prestación bajo las siguientes causales consagradas en el artículo 17 ibídem:

siempre que el potencial usuario cumpla con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas fijadas para cada servicio. En este contexto, so lo podrá el prestador negar dicha prestación bajo las siguientes causales consagradas en el artículo 17 ibídem:

‘ARTÍCULO 17. NEGACIÓN DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo , según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones estable cidas por la autoridad competente. d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empr esa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.’ (subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, la norma señala de forma expr esa las causales por las cuales el prestador podrá negar la prestación del servicio. De forma particular, se menciona en el literal c) lo concerniente a las condiciones establecidas por la autoridad concerniente, lo cual, según se trate en cada caso partic ular, podrá implicar las normas de urbanismo establecidas por el municipio, por ejemplo, en cuanto al uso del suelo, así como frente a la licencia de construcción.

De cara a lo anterior, si bien existen precedentes jurisprudenciales que han garantizado el acceso de toda la población sin discriminación alguna a los servicios públicos, ello no

la licencia de construcción.

De cara a lo anterior, si bien existen precedentes jurisprudenciales que han garantizado el acceso de toda la población sin discriminación alguna a los servicios públicos, ello no supone el desconocimiento de la necesidad que exista un crecimiento urbano sostenible y planificado, así como que el usuario y el inmueble deban contar con las condici ones para que se pueda prestar el servicio.

De esta forma, corresponde al municipio clasificar y certificar la existencia de los asentamientos, recurriendo al Plan de Ordenamiento Territorial y buscar soluciones concertadas con los prestadores que garanti cen el acceso a los servicios públicos domiciliarios para toda la población, pero que también protejan el ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. ”RADS Página 6 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De conformidad con lo señalado en e l concepto, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional que no es absoluto y que puede ser limitado o precisado por el legislador.

En ese sentido la Ley 142 de 1994, estableció en su artículo 129 que para la cele bración de un contrato de prestación de servicios públicos se requiere la definición por parte del prestador de las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio, y que el propietario o usuario de un inmueble determinado soliciten r ecibir allí el servicio en las condiciones previstas por la empresa.

Adicionalmente, el artículo 134 de la misma norma, dispuso en cuanto a los requisitos que debe acreditar la persona que solicite la conexión de un servicio público domiciliario, están el tener

por la empresa.

Adicionalmente, el artículo 134 de la misma norma, dispuso en cuanto a los requisitos que debe acreditar la persona que solicite la conexión de un servicio público domiciliario, están el tener capacidad legal para contratar y habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente un inmueble.

En lo que tiene que ver con la capacidad legal para contratar, esta constituye la habilidad que la ley le reconoce a una persona para poder se obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.

De igual manera, las reglamentaciones en la prestación de los diferentes servicios públicos domiciliarios, establecen los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio. Estos requisitos pueden variar de acuerdo al régimen legal y reglamentario aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios.

Para la prestación del servicio público de energía y gas combustible , el mencionado Concepto SSPD-OJ-2022-267 indicó que la Resolución CREG 108 de 1997 estableció en sus artículos 16 y 17 los requisitos que debe acreditar el solicitante. Dentro de estos se resalta que el artículo 16 establece que no podrán ser exigidos por el prestador más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al s uscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.

En consecuencia, los requerimientos para acceder a los servicios públicos domiciliarios están definidos por la Ley, la reglamentación, y las condiciones uniform es del contrato establecidas por el prestador, las cuales establecen que el prestador deberá suministrar el servicio, siempre

En consecuencia, los requerimientos para acceder a los servicios públicos domiciliarios están definidos por la Ley, la reglamentación, y las condiciones uniform es del contrato establecidas por el prestador, las cuales establecen que el prestador deberá suministrar el servicio, siempre que el potencial usuario cumpla con las condiciones técnicas, jurídicas y económ icas fijadas para cada servicio.

Adicionalmente, el artículo 17 de la norma analizada, indica que sólo podrá negarse la solicitud de conexión del servicio, por: i) razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; ii) cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo según la decisión de autoridad competente; y iii) cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. En ese sentido, en materia de la prestación del servicio de energía y gas, se indica en las disposiciones reglamentarias, que pueden existir requisitos técnicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, consideraciones de alto riesgo o de otra índole establecidasRADS Página 7 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co por el municipio, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, así como frente a la s licencias de construcción. Ahora bien, en materia de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, estos requisitos técnicos se encuentran establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2 015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021 , a saber:

requisitos técnicos se encuentran establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2 015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021 , a saber: “Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubi cado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al siste ma público de alcantarillad o, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residua les debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que m anejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen

inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que m anejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Pú blicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En e dificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” Del artículo en cita, el Concepto SSPD-OJ-2024-253 resalta que: “(…) la misma norma establece los requisitos que se deben cumplir para que un inmueble pueda acceder al servicio público de acueducto, siendo contrario a la misma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos que exista una norma que así lo exija.

Adicionalmente, del análisis del artículo previamente c itado, resulta valido mencionar que los requisitos exigidos para la conexión del servicio de acueducto no se encuentran establecidos en función de un determinado prestador, sino que son generales para cualquiera de ellos. Por esta razón, un prestador sólo puede negar el servicio, (i) cuandoRADS Página 8 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

cualquiera de ellos. Por esta razón, un prestador sólo puede negar el servicio, (i) cuandoRADS Página 8 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión (condiciones que deben ser establecidas racionalmente por el mismo prestador de acuerdo con la normativa vigente), (ii) cuando la persona solicitante no tenga capacidad legal para contratar o no habilite a cualquier título y de modo permanente un inmueble; o (ii) cuando el prestador no tenga la capacidad técnica y económica para prestar el servicio. ”

En ese sentido, en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, también resulta procedente que aparte de los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, resulten igualmente aplicables otras leyes o disposiciones reglamentarias que fa cultan a la autoridad competente, esto es al municipio a establecer requisitos c oncertados con los prestadores que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios para toda la población, pero que también protejan el ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.

Finalmente, en materia de las condiciones de acceso al servicio público de aseo, resulta relevante indicar que estas se encuentran establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reg lamentario 1077 de 2015 que consagra:

“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener

Decreto Único Reg lamentario 1077 de 2015 que consagra:

“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el pre stador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo d isponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”

En ese sentido, además de los requisitos establecidos en la norma, resultan igualmente aplicables en materia de requisitos de acceso al servicio, los establecidos por la autoridad territorial competente .

Sobre este punto se concluye que la autoridad territorial correspondiente tiene la competencia para establecer requisitos relacionados con el acceso a la prestación de los servicios públicos (acueducto y alcantarillado, aseo, energía y gas) , siempre que estos correspondan a las atribuciones que le hayan sido asignadas a esta entidad por la ley en materia de ordenamiento territorial, planeación, urbanismo, usos del suelo, seguridad, salubridad, orden públic o, entre otras.

ii) REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE

ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA , ZONA DE RIESGO Y

otras.

  1. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA , ZONA DE RIESGO Y NOMENCLATURA DEL PREDIO.RADS Página 9 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

Una vez aclarada la posibilidad de que la autoridad territorial competente pueda establecer requisitos de acceso a los servicios públicos y concertar su implementación con los prestadores de servicios públicos, ahora resulta relevante hacer referencia a los instrumentos consultados por el peticionario en los siguientes términos:

Certificación de Estratificación Socioeconómica: Sobre este punto resulta relevante hacer referencia a lo señalado por esta OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2023-608. Veamos:

“El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como: ‘ la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley’.

Ahora bien, a efectos de la clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliario s, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Entre tales aspectos se encuentra la estratificación, por medio de la cual se realiza la clasificación física de las viviendas en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de determinar, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios.

de las viviendas en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de determinar, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios.

Así, quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen aportando recursos adicionales para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en el pago de sus facturas.

En este sentido, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas sobre la estratificación en los siguientes términos:

‘Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas. 101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificaci ón respectiva. 101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica. 101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno

Consultar sobre este documento ...