SSPD - Concepto 005 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 005 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-005
Señor
XXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-005
Señor
XXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado TEMA: FACULTAD PARA COBRAR DEUDAS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas: Gratuidad en servicios públicos domiciliarios - Exoneración intereses moratorios - Acuerdos de pago 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de
como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) 1. Si es jurídicamente viable que las empresas oficiales de servicios públicos realicen reducción, condonación o alivio de intereses moratorios generados a deudores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
2. En caso de ser procedente, cuáles son los lineamientos, requisitos o procedimientos que deben observarse para implementar dicha medida.
3. Si existe normativa o concepto vigente que regule la posibilidad de adoptar pla nes de normalización de cartera que incluyan descuentos en intereses. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código Civil5 Ley 142 de 19946 Concepto SSPD-OJ-2024-411 Concepto SSPD-OJ-2022-493 Concepto SSPD-OJ-2022-432 Concepto SSPD-OJ-2021-563 Concepto SSPD-OJ-2021-927 Concepto Unificado SSPD –OJ-2010-24
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario indicar que, en
Concepto SSPD-OJ-2021-927 Concepto Unificado SSPD –OJ-2010-24
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario indicar que, en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de poner de manifiesto su falta de competencia, frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en ate nción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Ley 84 de 1873. “Por el cual se expide el Código Civil” 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”RADS Página 3 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De igual forma es importante recordar que las funciones a cargo de esta Superintendencia se encuentran establecidas en el citado artículo 79 y en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones circunscriben -de manera general - el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los pr estadores de estos
Dichas funciones circunscriben -de manera general - el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los pr estadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afe cten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y e xclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo , por lo que de igual manera, los pronu nciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emiti r un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, a través de los siguientes ejes temáticos: (i) facultad para cobrar deudas por la prestación de los servicios públicos; (ii) la prohibición de la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; (iii) procedencia en la exoneración de intereses moratorios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y (iv) acuerdos de pago.
públicos domiciliarios; (iii) procedencia en la exoneración de intereses moratorios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y (iv) acuerdos de pago.
(i) Facultad para cobrar deudas por la prestación de los servicios públicos.
El inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, prevé respecto de la facultad de cobrar deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(…)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)” (Subraya fuera de texto)
Lo anterior, quiere decir que las empresas prest adoras de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultadas para cobrar las facturas ante las autoridades judiciales competentes a través de un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que las facturas prestan mérito ejecutivo,RADS Página 4 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co cuando cumplan con los requisitos dispuestos por el artículo en cita, de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial.
www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co cuando cumplan con los requisitos dispuestos por el artículo en cita, de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial.
Adicionalmente, para el caso de las Empresas Industriales y Comerciales - EICE y los municipios que presten de forma directa los servicios públicos domiciliarios, pueden cobrar sus deudas por el servicio prestado directamente a través de un proceso de cobro coactivo.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C -035 del 30 de enero de 2003, mediante la cual estudió la constitucionalidad de l artículo 18 parcial de la Ley 689 de 2001, que modifica el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, precisó, lo que a continuación se cita:
“(…) Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mix tas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicio s públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142 (…).”
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -1010 del 16 de octubre de 2008, manifestó:
en consonancia con el artículo 130 de la ley 142 (…).”
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -1010 del 16 de octubre de 2008, manifestó:
“(…) Además, para lograr el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas pueden acudir directamente al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o ejercer la jurisdicción coactiva, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado que presten este tipo de servicios; para estos efectos, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad presta mérito ejecutivo. (…)”
En ese orden de ideas, sólo las EICE y los municipios cuando presten directamente servicios públicos domiciliarios, tienen la posibilidad de elegir si ejercen su facultad de cobro a través de la jurisdicción coactiva u ordinaria; los demás p restadores del servicio deberán acudir al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de los servicios que prestan, ante la jurisdicción ordinaria.
(ii) La prohibición de la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En primera instancia, se debe señalar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios contempla la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, tal y como lo dispone el numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, así
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:RADS Página 5 de 12
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(…) 99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los dep artamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y r edistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica (…)”. (Subraya fuera de texto)
Como se observa, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y tarifas de los servicios públicos domiciliarios, el legislador dispuso la improcedencia en la exoneración del pago de los servicios públicos para personas naturales o jurídicas. Al respecto, el Concepto Unificado SSPD –OJ-2010-24, sostuvo lo siguiente:
"Si bien el artículo 365 de la Constitución Nacional de 1991, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio n acional, ello no significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad.
Al respecto, en la sentencia C -580 de 1992, la Corte Constitucional señaló que el criterio
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio n acional, ello no significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad.
Al respecto, en la sentencia C -580 de 1992, la Corte Constitucional señaló que el criterio de costos es soporte esencial del actual régimen tarifario, atendiendo "una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio ec onómicofinanciero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios" Por su parte, mediante la Ley 142 de 1994, y en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y tarifas de los servicios públicos domiciliarios, el legislador dispuso la improcedencia en la exoneración del pago de los servicios públicos para personas naturales o jurídicas.
Así, la tarifa es el "precio" que se paga por el servicio recibido. "Precio" que remunera los costos que fueron necesarios para la prestación del servicio, en atención al principio de onerosidad de los servicios públicos, consagrado constitucionalmente. Al respecto, en la sentencia C-493 de 1997, la Corte Constitucional señaló:
"(...) En efecto, de con formidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio" y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que h a de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución
presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio" y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que h a de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos. De igual manera, la Carta Fundamental dispone que atañe a la ley la determinación de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Na ción, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que "puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas"(art. 368 C.P.)."
(...) De modo que, los usuarios tienen el derecho a recibir el servicio por parte de la empresa prestadora, en forma continua y de buena calidad, a cambio del valor de la tarifaRADS Página 6 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co que pagan, la cual debe ajustarse, a la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con las estipulaciones de dicho contrato como señalan los artículos 128, 129 y 136 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, debe señalarse que el numeral 87.8 de la ley 142 de 1994, establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. De
tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. De modo que, dispone textualmente dicho artículo "Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa". (Subrayas fuera de texto)
De esta manera entonces, es preciso señalar que la Constitución y la ley no contempla la gratuidad y pro híbe la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios; es más, se consagra que la tarifa es el precio que se paga por el servicio prestado con el propósito de remunerar los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que el esquema de prestación de los servicios públicos domiciliarios se da a través del “contrato de servicios públicos”, entendido como un contrato unifo rme y consensual, en virtud del cual un prestador los suministra a un usuario “a cambio de un precio en dinero”. De este modo, los usuarios tienen derecho a recibir el servicio con calidad y de forma continua a cambio del pago de la tarifa, la cual se dete rmina según la metodología que para el efecto establece la Comisión de Regulación del sector correspondiente.
Por consiguiente, las tarifas que se recaudan por concepto de la prestación de un servicio público domiciliario, constituyen el reconocimiento y recuperación del costo real involucrado en su prestación, y por ende, deben acatar el principio de suficiencia financiera contemplado en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, "...las fórmulas de tarifas
su prestación, y por ende, deben acatar el principio de suficiencia financiera contemplado en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, "...las fórmulas de tarifas garantizarán la recupera ción de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".
En este sentido es dable inferir, que los costos económicos en los que incurre un prestador al efectuar la prestación del servicio público, no pueden ser objeto de exoneración, toda vez que como se indicó, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existen los conceptos de gratuidad y se prohíbe la exoneración en el pago de los mismos, razón por la cual, ante la presencia de situaciones especiales que impidan el pago de las facturas por parte del usuario o suscriptor del servicio, las partes pueden celebrar acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas, los cuales responden al principio ju rídico de la autonomía de la voluntad privada, sin que de manera alguna sea factible que elimine de la facturación de sus usuarios, las deudas pendientes de pago, pues ello iría en contravía de lo consagrado por el régimen al respecto.
(iii) Procedencia y exoneración de intereses moratorios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.RADS Página 7 de 12
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(iii) Procedencia y exoneración de intereses moratorios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.RADS Página 7 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Ahora bien, teniendo claro los costos económicos en los que incurre un prestador al efectuar la prestación del servicio público, no pueden ser objeto de exonera ción, es preciso referirse a la exoneración de los intereses causados por la mora en el pago de las facturas. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica ha mantenido una línea conceptual, en la que ha indicado que los prestadores cuentan con la potestad le gal de elegir si cobran o no intereses de mora sobre una deuda por la prestación de servicios públicos domiciliarios, facultad que de igual manera les permite decidir si condonan, rebajan o exoneran los intereses moratorios.
En punto a este tema específic o, es preciso trae a colación lo señalado por esta Oficina mediante el concepto SSPD -OJ-2021-563, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Respecto a la procedencia y exoneración de intereses, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. (…)
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
En lo que se refiere al alcance del inciso 2 del artículo 96, esta Superintendencia a través
insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
En lo que se refiere al alcance del inciso 2 del artículo 96, esta Superintendencia a través del concepto SSPD–OJ-229 de 2020, precisó:
“(…) Según concepto SSPD –OJ-43 de 2012, se reitera: “En atención al inciso 2 del artículo 96 ibídem, el le gislador se pronunció: “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 10 de 1990”; de lo que se infiere que el legislador al referirse a los intereses con la expresión “podrán”, facultó a las empresas de servicios públicos para que, de acuerdo con análisis de su conveniencia y oportunidad, determine si aplica o no y, en consecuencia, cobre los intereses generados sobre la mora respecto de los saldos insolutos; es decir, únicamente sobre los intereses generados por la deuda por concepto del valor de los servicios.” (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte Constitucional ha expuesto en sentencia C-493 de 1997, la naturaleza de la relación jurídica entre usuario y la empresa prestadora del servicio público domiciliario:
“En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios tienen funda mentalmente una base contractual. El contrato, “uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios
contractual. El contrato, “uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados ”, se rige por las disposiciones de dicha ley , por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código d el Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulacionesRADS Página 8 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante .
Lo dicho permite afirmar que será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, s egún sea el caso, decidir autónomamente si procede a rebajar o no este tipo de intereses.
Ahora bien, la relación contractual entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es regulada inicialmente por la Ley 142 de 1994 y que en lo que tiene que ver con los aspectos del contrato y su contenido se rigen por el derecho privado, al ser de
Ahora bien, la relación contractual entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es regulada inicialmente por la Ley 142 de 1994 y que en lo que tiene que ver con los aspectos del contrato y su contenido se rigen por el derecho privado, al ser de común acuerdo, las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo podrán pactar la condonación de los intereses de mora con las empre sas privadas.
En este sentido, será decisión de la empresa prestadora de servicios público o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida .
En consecuencia, los Muni cipios, si así lo consideran pertinente el prestador de los servicios públicos domiciliarios podrán realizar acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de condonar o rebajar los intereses causados por mora en las facturas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”
De acuerdo con lo expuesto se concluye que la empresa prestadora de servicios público es quien debe decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses, aclarando en todo caso, como se ha reiterado, que no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida”.
Sobre los acuerdos de pago, esta Oficina también se pronunció en conce pto SSPD-OJtipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida”.
Sobre los acuerdos de pago, esta Oficina también se pronunció en conce pto SSPD-OJ2018-225, en el que se reconoce “la posibilidad que tienen las partes de llegar a acuerdos de pago, pactos de refinanciación, o compromisos en cuanto a la condonación de intereses por deudas vencidas, instrumentos todos estos que se ajustan a l a normativa vigente, y a los que las partes pueden acudir para solucionar sus diferencias y garantizar el pago de los servicios prestados y recibidos”. (…)” (Negrilla fuera de texto)
En suma, la empresa prestadora cuenta con la potestad legal de elegir si cobrar o no intereses de mora sobre una deuda generada por la prestación de servicios públicos domiciliarios, facultad que de igual manera les permite decidir si condonan, rebajan o exoneran los intereses moratorios .” (Subraya fuera de texto)RADS Página 9 de 12
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De acuerdo con el citado concepto, es dable concluir que el cobro de los intereses moratorios en el pago de los servicios públicos domiciliarios no es una obligación de los prestadores, más bien, comporta una facultad que podrán usar o no en el ejercicio de la prestación de los referidos servicios.
Así, el prestador de servicios público domiciliarios es quien debe decidir autónomamente si cobrará o no intereses ante la mora del usuario, aclarando en todo caso que, no puede haber
servicios.
Así, el prestador de servicios público domiciliarios es quien debe decidir autónomamente si cobrará o no intereses ante la mora del usuario, aclarando en todo caso que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital , esto es, la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios consumidos y no pagados, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
(iv) Acuerdos de pa go.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para utilizar los mecanismos legales que consideren apropiados, con el propósito de recuperar los dineros que, en razón de la prestación, adeuden los suscriptores y/o usuario s de los mismos . En este sentido, tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago o planes de financiación con los usuarios morosos, acuerdos que permiten a los primeros, efectuar el recaudo de los recursos adeudados por la prestación del servicio y a l os segundos, efectuar el pago escalonado del mismo, sin que el servicio sea suspendido por la mora en el pago.
Estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, se encuentran por fuera de la órbita de comp etencia de esta Superintendencia, ya que no se rigen por la Ley 142 de 1994 sino por el derecho privado . Al respecto, esta Oficina a través del concepto SSPD -OJ-2021-92