SSPD - Concepto 006 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 006 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-006
Señor
XXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-006
Señor
XXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 2, modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado: TEMA: OTROS COBROS EN LA FACTURACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtemas: obligaciones frente al pago de servicios públicos domiciliarios en el marco de un contrato de arrendamiento 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 27
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a otros cobros en la facturación de los servicios públicos domiciliarios en general y obligaciones frente al pago de servicios públicos domiciliarios en el marco de un contrato de arrendamiento las cuales serán transcritas y a las que se les dará respuesta en el acápite de conclusiones en el marco de las funciones de esta Superintendencia.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20156 DecretoLey 019-2012 Resolución Compilatoria CRA 943 de 20217 Concepto SSPD-OJ-2025-230 Concepto SSPD-OJ-2025-074 Concepto SSPD-OJ-2024120 Concepto SSPD-OJ-2024-062 Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-40 Concepto SSPD-OJ-2022-487
Concepto SSPD-OJ-2025-074 Concepto SSPD-OJ-2024120 Concepto SSPD-OJ-2024-062 Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-40 Concepto SSPD-OJ-2022-487 Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-13
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no co mprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso indicar que la competencia de la Superservicios y en especial, el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, recaen de manera exclusiva sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específic amente en lo que concierne a la ejecución de las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias.
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 7 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios p úblicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”RADS Página 3 de 27
7 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios p úblicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”RADS Página 3 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. Tampoco le está permitido a esta Superintendencia pronunciarse sobre los requisitos y obligaciones de los contratos de los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos domiciliarios con sus arrendadores al no contar dentro de las funciones asignadas con la competencia para ello.
No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se pr ocederá a hacer algunas precisiones generales, respecto a: i) las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores y iii) facturación de otros cobros en los servicios públicos domiciliarios en Colombia, así:
(i) FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Para precisar el tema de las funciones de esta Superintendencia es preciso hacer referencia a
así:
(i) FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Para precisar el tema de las funciones de esta Superintendencia es preciso hacer referencia a las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de aquellas personas autorizadas para la prestación de los servicios públicos, las cuales fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 370 de la Constitución Política, el cual, dispone:
“ARTÍCULO 370 Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten ”. (Subrayado fuera de texto)
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, como el establecido en el artículo 367 constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos 75 y 77 se estableció:
“Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. (…) Artículo 77. Dirección de la superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente
Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. (…) Artículo 77. Dirección de la superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección yRADS Página 4 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividad es complementarias e inherentes”.
Conforme todo lo anterior, en el artículo 79 de la citada Ley 142 y 6 del Decreto 1369 de 2020, se establecieron las funciones a cargo de esta Superintendencia, entre las que resaltamos las de vigilar y controlar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones, de las cuales nos permitimos destacar las siguientes:
públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones, de las cuales nos permitimos destacar las siguientes:
"ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estar án sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.
(...).
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
(...).
32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 (...)”.
Sobre el particular, conviene precisar que esta Oficina en Concepto SSPD -OJ-2022-487 manifestó lo siguiente:
sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 (...)”.
Sobre el particular, conviene precisar que esta Oficina en Concepto SSPD -OJ-2022-487 manifestó lo siguiente:
“En relación con este artículo, el Consejo de Estado a través de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisó que el ejercicio de supervisión sobre las organizaciones autorizadas recaía exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a su especialidad. Es decir, corresponde a esta Superintendencia inspeccionar, vigilar y controlar los aspectos objetivos yRADS Página 5 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co subjetivos de dichas entidades, independientemente de la forma asociativa que éstas hayan adoptado.
En otras palabras, se supervisa el servicio público (supervisión objetiva) y las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en decisión de fecha 29 de octubre de 2019:
“(…) Las Leyes 142 y 143 de 1994 consagran las funciones de inspección, vigilancia y control de la SSPD. Así, el artículo 75 de la Ley 142 establece:
Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspe cción y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
de la República ejercerá el control, la inspe cción y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. (…) Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos. Estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calida d del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, e vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios. (…) Frente a los sujetos sometidos a la inspección de la SSPD, el legislador estableció que esta se ejerce sobre las entidades prestadoras de servicios públicos. En esta dirección, se ha indicado:
De las normas anteriores se infiere que la SSPD tiene la función constitucional de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades prestadoras de servicios públicos, sin exclusión por motivo o consideración alguna, y sin importar quiénes sean sus operadores o cuál sea la forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio.
(…) En relación con la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y los prestadores, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el
prestadora del servicio.
(…) En relación con la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y los prestadores, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007, somete a la vigilancia y control de la SSPD a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a partir del criterio de la naturaleza de la actividad y sin excepción alguna, cuando señala que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Es importante destacar que la facultad de inspección, vigilancia y control que recae sobre las personas que prestan los servicios públicos dom iciliarios, se ejerce tantoRADS Página 6 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co sobre aquellas que lo prestan de forma legal y pública, como de forma irregular, ilegal o clandestina.
En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que se trata de una supervisión que puede ser integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada.
Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que la super visión de los aspectos subjetivos puede afectar o impactar la calidad y cobertura del servicio, las
objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada.
Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que la super visión de los aspectos subjetivos puede afectar o impactar la calidad y cobertura del servicio, las tarifas de los usuarios, amenazar el patrimonio de las empresas o afectar la viabilidad y sostenibilidad del servicio. Igualmente, los artículos 365 y 370 d e la Constitución Política, y 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 hacen referencia expresa a la supervisión sobre la empresa prestadora del servicio público.
Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas (…)”.
Como se observa, las facultades de la Superintendencia se enmarcan en la órbita del control, la inspección y la vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias con el fin de garantizar el cumplimiento de la normatividad y la regulación aplicable en la relación usuario -prestador, para lo cual podrá incluso sancionar sus violaciones dentro del marco normativo transcrito.
Conforme estas facultades, esta Superintendencia tiene la facultad de imponer las sanciones que se prevén en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que al respecto dispone:
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
81.1. Amonestación.
81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el in fractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.RADS Página 7 de 27
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81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales co ntratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.”
De lo anterior, se puede concluir que la Superintendencia es competente, entre otros, para sancionar:
(i) El incumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad;
(ii) Las violaciones de los contratos de prestación de servicios públicos d omiciliarios celebrados entre los prestadores y usuarios;
(iii) A los prestadores que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios; (iv) Cuando se presenten situaciones de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores y;
(iii) A los prestadores que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios; (iv) Cuando se presenten situaciones de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores y;
(v) A los prestadores, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta que tengan información relacionada con servicios públicos domiciliarios cuando no atiendan de manera oportuna adecuada las solicitudes y requerimientos realizados por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.
Para lo anterior, esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, puede imponer las siguientes sanciones: (i) Amonestaciones; (ii) Multas hasta por el equiva lente a 2000 salarios mínimos mensuales; (iii) Ordenes de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; (iv) Ordenes de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, yRADS Página 8 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años; (v) Solicitudes a las autoridades para que: (vi) decreten la caducidad de los contratos celebrados por el infractor o (vii) la cancelación de licencias; (viii) Prohibiciones al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez (10) años; y, (ix) Toma de posesión a empresas de servicios públicos o suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias.
indirectamente servicios públicos hasta por diez (10) años; y, (ix) Toma de posesión a empresas de servicios públicos o suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias.
Asimismo, respecto a las conductas de los prestadores con ocasión de una queja o denuncia o del ejercicio propio de las funciones de la Superservicios, es de indicar que corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas por la Ley 142 de 1994 y por el Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), realizar las acciones tendientes a evaluar el posible incumplimiento de la normativa que les aplica, con el propósito de determinar la eventual violación del mismo, que amerite solicitar el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
Así las cosas, esta Superintendencia no cuenta con facultades para vigilar ni determinar la legalidad ni las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento celebrado entre un usuario y/o suscriptor y su arrendador.
(ii) RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y LOS USUARIOS O SUSCRIPTORES.
En este punto resulta necesario señalar que los numerales 31 y 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definen quienes son suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
142 de 1994 definen quienes son suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de la siguiente manera:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(...)
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también con sumidor (...)”.
Es preciso mencionar que la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condicionesRADS Página 9 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co previstas por la empresa, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Respecto a ello, el articulo 130 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Son partes del c ontrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los
ibídem dispone:
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Son partes del c ontrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos . Las deudas derivadas de la prestación de lo s servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato , el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subrayado fuera del texto)
Conforme lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el t ítulo que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
Bajo este contexto, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario).
leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario).
Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas. Dentro de esta línea, respecto a la serie de obligaciones y derechos que se desprenden del contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor y/o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad y continuidad, y que consecue ncia, es obligación de este realizar el pago oportuno del servicio prestado.
En ese sentido, el incumplimiento del deber de pagar el servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato por parte del suscriptor y/o usuario, puede resultar en la suspensión o corte del suministro del servicio por parte del prestador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.RADS Página 10 de 27
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En línea con lo expuesto y de conformidad con el articulo 130 ibídem, cualquiera de las partes, antes descritas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del ser