SSPD - Concepto 008 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 008 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-008
Señor
XXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-008
Señor
XXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas exte rnas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado:
TEMA: ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
Subtemas: Aplazamiento de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI – Cobros Inoportunos 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 15
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, se pregunta lo siguiente:
1. ¿Cuándo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decide levantar el aplazamiento de la publicación en el SU I, de uno o más meses de la información de las toneladas efectivamente aprovechadas, y los mencionados meses corresponden al servicio de la actividad de aprovechamiento prestado y por ende causado hace más de 5 meses, puede el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, incluir en la factura del servicio de aseo que se cobra a los usuarios, después de superado el aplazamiento, aquellos periodos que no se facturaron en su momento por estar la información de toneladas e fectivamente aprovechadas aplazada por la Superintendencia, pero que superan más de 5 meses de causados, o debe limitarse al cobro de los meses que están
aplazamiento, aquellos periodos que no se facturaron en su momento por estar la información de toneladas e fectivamente aprovechadas aplazada por la Superintendencia, pero que superan más de 5 meses de causados, o debe limitarse al cobro de los meses que están dentro del límite de los 5 meses a que se refiere el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994?
2. ¿En el escenario anterior, el prestador de aprovechamiento pierde el derecho a que se incluyan en la factura a los usuarios de aseo, aquellos meses que no fue posible cobrar por estar aplazada la información en comento y que superen el límite de los 5 meses a que se refiere el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994?
3. ¿En caso que de que el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, incluya (por solicitud del prestador de aprovechamiento) en la factura del servicio de aseo, el cobro de la actividad de aprovechamiento, de aquellos meses que superan más de 5 meses a que se refiere el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, pero cuyo cobro no se pudo hacer en su oportunidad por estar aplazada la información la información [SIC] en el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas, por decisión de la Superintendencia, pueden los usuarios de aseo reclamar que se trata de un cobro inoportuno, por la vulneración de la limitante de los 5 meses del mencionado Artículo 150? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Decreto 1077 de 20156 Resolución MVCT 276 de 20167
5 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
Ley 142 de 19945 Decreto 1077 de 20156 Resolución MVCT 276 de 20167
5 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 7 “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el capítulo 5 del título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016”.RADS Página 3 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Resolución SSPD Nro. 20201000046075 de 20208 Resolución CRA 943 de 20219 Circular Conjunta MVCT – SSPD – UAE-CRA 01 de 201710 Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 202111 Concepto CRA 36811 de 2023 Concepto CRA 94071 de 2025
CONSIDERACIONES
Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala:
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los
de 2015 el cual al tenor literal señala:
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones norm ativas para los peticionarios, por el contrario, busca brindar orientación, comunic ación e información.
Aclarado lo anterior y en cuanto refiere al tema en consulta, es preciso iniciar mencionando que el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016, establece lo concerniente a la facturación de la actividad de aprovechamiento mencionando:
“ARTÍCULO 8o. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA
REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO AL SISTEMA
ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI).
(…)
PARÁGRAFO 2o. La facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, se realizará con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por las personas prestadoras de la actividad . En consecuencia, el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente .” (resaltado fuera de texto)
8 “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento”
8 “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento” 9 “Por la cual se compila la regulación gen eral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.” 10 “ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA IMPLEMENTAR EL ESQUEMA OPERATIVO DEFINIDO POR EL DECRETO 596 DE 2016, QUE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO 1077 DE 2015.” 11 “CÁLCULO DE LOS PROME DIOS DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS, RECURSOS RECAUDADOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO Y OTROS ASPECTOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. ”RADS Página 4 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co A su vez, en cuanto refiere a la información a reportar para el cálculo del costo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento al prestador de recolección y transporte de no aprovechables, el artículo 9 ibídem consagra:
“ARTÍCULO 9o. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL COSTO DE LA
REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO A LA
PERSONA PRESTADORA DE LA ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE
REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO A LA PERSONA PRESTADORA DE LA ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS NO APROVECHABLES. La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá informar a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, dentro de los primeros tres (3) días del mes , lo siguiente:
1. Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por suscriptor gran generador (TAFA), de acuerdo con lo definido por la metodología tarifaria vigente. Esta información deberá coincidir con la reportada al Sistema Único de Información (SUI).
2. Usuarios de la base de datos que son beneficiarios del incentivo a la separación en la fuente (DINC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016.
PARÁGRAFO. La facturación de la actividad de aprovechamiento para los grandes productores se hará tomando el valor de la tarifa de recolecci ón y transporte de residuos no aprovechables o el pactado libremente con estos productores y el costo de disposición final para el municipio. ” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, previo el registro en RUPS que debe realizar el presta dor de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015, el prestador de aprovechamiento debe realizar, a su vez, para la remuneración de la actividad, el reporte de la inform ación para el cálculo de las toneladas
Decreto 1077 de 2015, el prestador de aprovechamiento debe realizar, a su vez, para la remuneración de la actividad, el reporte de la inform ación para el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas, lo cual debe surtirse a través del Sistema Único de Información (SUI).
La información a reportar, corresponderá a las tonela das efectivamente aprovechadas resaltando, conforme lo señala el artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016 , que el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas por esta Superintendencia, tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente .
De igual forma, dicho reporte deberá incluir la siguiente información. i) las toneladas efectivamente aprovechadas por los suscriptores que son gran generador y ii) los usuarios de la base de datos que son beneficiarios del incentivo a la separación en la fuente.
En atención a lo anterior, esta Superintendencia a través de Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, estableció los aspectos a considerar para el aplazamiento de la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas, cuando se presentan inconsistencias en la calidad de la información reportada por el prestador de la actividad de aprovechamiento, es decir, respecto de aquella información que, a voces de lo señalado en el artículo 1 de la citada Resolución “(…) evidencie inconsistencias en los reportes de información que puedan afectar los derechos de los usuarios o que constituyen prácticas contrarias a laRADS Página 5 de 15
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co normativa aplicable a la actividad, incluyendo, pero sin limitarse, cobros no autorizados.” (subraya fuera de texto) . De forma particular, e l artículo 3 ibídem menciona:
ARTÍCULO 3o. APLAZAMIENTO DE PUBLICACIÓN DE TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS. En desarrollo de las funciones conferidas por la Constitución y la Ley, como medida para evitar que se realicen cobros no autorizados a los usuarios del servicio público de aseo , la Superservicios aplazará la publicación de toneladas efectivamente aprovech adas certificadas por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento cuando identifique inconsistencias relacionadas con:
1. Las unidades de medida de los datos reportados;
2. Los soportes que sustentan los datos reportados;
3. El reporte de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales o peligrosos o que no sean objeto de cobro vía tarifa de aseo.
4. La integralidad de la prestación;
5. Las siguientes prácticas no autorizadas: (i) el reporte de toneladas comercializ adas entre Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) como residuos sólidos efectivamente aprovechados, (ii) el reporte de residuos sólidos efectivamente aprovechados en ECA no registradas a nombre de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, (iii) el reporte de facturas de terceros como soporte de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI; y/o
6. La inobservancia de lo establecido en la normativa y regulación de servicios públicos
de aprovechamiento, (iii) el reporte de facturas de terceros como soporte de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI; y/o
6. La inobservancia de lo establecido en la normativa y regulación de servicios públicos aplicable.
El aplazamiento de publicación de to neladas efectivamente aprovechadas se somete a lo previsto en el artículo siguiente.” (resaltado fuera de texto)
Nótese como la norma establece dos aspectos fundamentales: i) que la medida de aplazamiento procede con el fin de evitar cobros no autorizados a los usuarios y ii) el aplazamiento procede respecto de toneladas efectivamente aprovechadas que ya se encuentra n reportadas y certificadas en el SUI.
En este contexto, es preciso mencionar que el aplazamiento se produce como consecuencia de inconsistencias o prácticas contrarias a la normativa por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento, en el reporte de la información al SUI de las toneladas que serán tomadas para el cálculo de la remuneración vía tarifa, como parte de las obligaciones a cargo del prestador de aprovechamiento y con el ánimo de evitar, entre otros, se reitera, cobros no autorizados a los usuarios de servicios públicos domiciliarios.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, el cual determina las reglas para el aplazamiento, en su parágrafo menciona:RADS Página 6 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTÍCULO 4o. REGLAS PARA EL APLAZA MIENTO. El aplazamiento de la publicación de
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTÍCULO 4o. REGLAS PARA EL APLAZA MIENTO. El aplazamiento de la publicación de la información certificada en el SUI como toneladas efectivamente aprovechadas se realizará atendiendo las siguientes reglas:
(…)
PARÁGRAFO. Las inconsistencias referidas en el numeral 1 y el numeral 5 del artículo 3; serán objeto de la medida de aplazamiento de la publicación de toneladas aprovechadas para los períodos en los que se evidencien, sin que previamente se agote la etapa de solicitud de reversión. ” (resaltado fuera de texto)
De esta forma, es claro que el aplazamiento solo es procedente por dos de las causales previamente establecidas en el artículo 3 ibídem, las cuales refieren a: i) las unidades de medida de los datos repo rtados y ii) a prácticas NO autorizadas por el prestador de la actividad de aprovechamiento. Aspecto anotado, que la norma determina solo procede respecto de los periodos en los cuales se evidencia las causales previamente señaladas, las cuales además de tener incidencia en la tarifa cobrada a los usuarios, la misma es negativa y contraria a los derechos de estos, por lo cual, el aplazamiento se mantiene hasta tanto el prestador no supere la causa que ha generado el aplazamiento de la publicación de las ton eladas.
Bajo este contexto y en consideración del cálculo de las toneladas para la correspondiente remuneración vía tarifa, se hace necesario determinar los promedios de conformidad con las metodologías tarifarias aplicables expedidas por la CRA. Aspecto que es definido a través de
Bajo este contexto y en consideración del cálculo de las toneladas para la correspondiente remuneración vía tarifa, se hace necesario determinar los promedios de conformidad con las metodologías tarifarias aplicables expedidas por la CRA. Aspecto que es definido a través de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 en atención de los ajustes que pueden surtirse, ente otros, a partir de los aplazamientos de reporte de las toneladas en el marco de lo ya anotado en la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020.
En cuanto refiere al cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensualmente, en consideración a la medida de aplazamiento, el numeral 2.2. de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 señala:
“2.2. CÁLCULO DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APR OVECHADAS MENSUALES
BAJO LA MEDIDA DE APLAZAMIENTO.
El parágrafo 2o del artículo 9[7] de la Resolución 276 de 2016 del MVCT estableció que la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.
En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida d e aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj , se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.
Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943
con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.
Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de las mismas se efectuará con laRADS Página 7 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público.
Por otro lado, en los municipios dentro del ámbito de aplicación del Título 5 de l Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, no se construirá el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas; sino que, una vez se cuente con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas, se realizará la liquidación de las mismas conforme con la información mensual publicada.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, aunado a lo ya anotado en el parágrafo 2, artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016 y artículo 3 de la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, el promedio de toneladas efectivamente aprovechas a partir del cual se realiza el cobro de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, en principio, no se ve afectado por la medida de aplazamiento de publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas, en la medida que dicho promedio, está determinado a partir de la información reportada y certificada en el SUI.
la medida de aplazamiento de publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas, en la medida que dicho promedio, está determinado a partir de la información reportada y certificada en el SUI.
Aspecto anotado que, se reitera, en princip io no suscita inconveniente en la determinación del promedio de toneladas , ya que la información al momento de la medida de aplazamiento además de estar reportada se encuentra certificada y la fecha en que ello se suscitó se mantiene pese a dicha medida . Prueba de lo anterior, se evidencia a partir de lo mencionado en el numeral 3.1. de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 el cual estableció:
“(…) En virtud de lo anterior, el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la m edida de aplazamiento de la Resolución SSPD 202010000 46075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de cer tificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo .
Es decir que la aplicación de esta medida no implica que las toneladas efectivamente aprovechadas sean certificadas por fuera de los plazos de la normativa vigente por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento , sino que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, se garantiza que la información cumpla con los estándares de calidad. (…)” (resaltado fuera de texto)
Lo anterior, además de permitir el cálculo establecido por la norma para el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas para la posterior remuneración vía tarifa, conllevará diferentes momentos en consideración de la medida de aplazamiento, los cuales son señalados
Lo anterior, además de permitir el cálculo establecido por la norma para el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas para la posterior remuneración vía tarifa, conllevará diferentes momentos en consideración de la medida de aplazamiento, los cuales son señalados en el citado numeral 3.1 de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 en los siguientes términos:
“(…) En línea con lo anterior, para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 , se pueden presentar dos momentos para el cálculo del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas:RADS Página 8 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co a) Promedio parcial: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y se encuentra bajo la medida de aplazamiento y/o corrección de la información mediante reversión.
b) Promedio definitivo: es la estimación con la información semestral qu e ha sido publicada en el SUI y presenta los datos de las toneladas efectivamente aprovechadas certificados por el prestador de la actividad de aprovechamiento para el periodo particular. (…)” (subraya fuera de texto)
Momentos que, a su vez, implicarán se gún las particularidades de uno y otro, diferentes escenarios en la estimación de la tarifa de aprovechamiento, de igual forma mencionados en el citado numeral 3.1. como una guía de posibilidades, entre las cuales se menciona las siguientes:
“(…) Ahora bien, es importante resaltar que dadas las particularidades del caso, estas
citado numeral 3.1. como una guía de posibilidades, entre las cuales se menciona las siguientes:
“(…) Ahora bien, es importante resaltar que dadas las particularidades del caso, estas definiciones se presentan como una guía [9] para los escenarios de la esti mación de la tarifa de aprovechamiento que se presentan a continuación:
a) El primero , que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo . En di cho escenario, se deberá efectuar una devolución de los recursos cobrados de más a los usuarios en los términos establecidos en la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
b) En el segundo escenario, cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI. (…)” (resaltado fuera de texto)
En este contexto de posibles escenarios y momentos presentados en la citada Circular Conjunta, será procedente, además de la liquidación y cobro de la actividad de aprovechamiento, pese a la medida de aplazamiento y en consideración de la misma: i) una sobreestimación, a partir de la cual se deberá realizar la devolución correspondiente a los usuarios de los valores cobrados de más o ii) una subestimación, en cuyo caso será procedente para el prestador realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios, sin que sea procedente el cobro de intereses.
más o ii) una subestimación, en cuyo caso será procedente para el prestador realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios, sin que sea procedente el cobro de intereses.
En todo caso, independientemente del escenario o momento en el cual se encuentre el prestador, deberá observarse la normativa propia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 referente a los cobros inoportunos, máxime si se considera que la medida de aplazamiento, en el marco de la normativa ya expuesta, se genera a partir de la inconsistencia en la calidad de la información reportada al SUI por el prestador de la actividad de aprovechamiento que tiene como objetivo evidenciar “(…) inconsistencias en los reportes de información que puedan afectar los derechos de los usuarios o que constituyen prácticas contrarias a la normativa aplicable a la actividad, incluyendo, pero sin limitarse, cobros no autorizados.” (subraya fuera de texto), así como a que, se reitera, la medida de aplazamiento permite determinar el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas a parti r de la información cargada y certificada en tiempo por el prestador.RADS Página 9 de 15
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Lo anterior, aunado a que en todo caso el prestador puede realizar el cálculo del promedio de las toneladas requerido para el cobro de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, con la salvedad de los escenarios posteriores en consideración al levantamiento de la medida de aplazamiento.
De esta forma, se considera pertinente mencionar que la aplicación del artículo 150 de la Ley 142
de los escenarios posteriores en consideración al levantamiento de la medida de aplazamiento.
De esta forma, se considera pertinente mencionar que la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 no es optativo o de libre decisión de los prestadores, así como que el adelantamiento de actuaciones administrativas de carácter sancionatorio por parte de esta Superintendencia en consideración de las funciones asignadas por el artículo 79 ibídem, no depende solo de los reclamos que presente un usuario, pues en consideración de las diferentes acciones que pueden ser adelantadas por esta Superintendencia, la misma puede de oficio verificar el cumplimiento de la normativa por los prestadores.
En este sentido, así como en consideración de los in terrogantes realizados en el escrito de solicitud de consulta, los aspectos que deban ser decididos frente a los cobros o devoluciones y demás en la tarifa, deben ser informados y tramitados a través del Comité de Conciliación de Cuentas al cual refiriere el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto 1077 de 2015 el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.8. COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.
revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento de