SSPD - Concepto 010 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 010 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
Código postal: 110221 Código postal: 110221
PBX 60 (1) 745 6011. Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001
Celular: 3203509009 Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003
sspd@superservicios.gov.co. Cali. Calle 21 Norte Nª 6N-14 EDIF. PORVENIR 2do piso. Código postal: 760046
NIT: 800.250.984.6 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031
www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010
NT-F-001. V.12 Página 1 de 15
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-010
Señor
XXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-010
Señor
XXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: DENUNCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ANTE EL PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
Subtema: Ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de interrogantes relacionados con el trámite de denuncia del contrato de arrendamiento ante el prestador de servicios públicos domiciliarios, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Ley 820 de 20036 Concepto SSPD-OJ-2024-62 Concepto SSPD-OJ-2025-74 Concepto Unificado SSPD OJ-13 de 2010
CONSIDERACIONES
Previo a resolver los interrogantes planteados en la consulta, es preciso indicar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,
comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, resulta pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del a rtículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. (…)”
Claro lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, a continuación, desarrollaremos algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios (ii) La ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios; y ii i) El denuncio del contrato de arrendamiento ante el prestador.
(i) Solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios.
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.”RADS Página 3 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
6 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.”RADS Página 3 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y/o usuarios, nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos. En dicho contrato, un prestador determina las condiciones de prestación del servicio , y el potencial usuario, solicita recibir dicho servicio en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por el prestador.
Conforme con lo anterior, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios: el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Respecto a ello, el articulo 130 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Modificado por el art.43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, esta Oficina a través del Concepto SSPD -OJ-2025-74 consideró lo siguiente:
“(…) la condición de " suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de " usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.
Bajo este contexto, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las part es del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.
Dentro de esta línea, respecto a la serie de obligaciones y derechos que se desprenden del contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor y/o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad yRADS Página 4 de 15
contrato de servicios públicos para ambas partes, vale precisar que, es un derecho del suscriptor y/o usuario recibir el suministro del servicio en óptimas condiciones de calidad yRADS Página 4 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co continuidad, y que consecuencia, es obligación de este realizar el pago oportuno del servicio prestado.
(…)
Paralelo a esta disposición, es necesario tener presente lo contenido en el artículo 14 ibídem, el cual define al suscriptor del servicio como la “ persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos ”, y al usuario como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”.
De acuerdo con lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio. (…)”
Del concepto transcrito y el precitado artículo 130, se puede concluir que la condición de suscriptor del servicio es adquirida mediante la suscripción del contrato de condiciones uniformes del servicio público de que se trate y la condición de usuario se obtiene al ser beneficiario del servicio, es decir quien lo recibe, pese al título que este tenga sob re el inmueble. Estas definiciones también han sido desarrolladas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 al señalar:
servicio, es decir quien lo recibe, pese al título que este tenga sob re el inmueble. Estas definiciones también han sido desarrolladas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 al señalar:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”
En ese sentido, las partes del contrato de servicios públicos pueden estar compuestas por un lado por el propietario o poseedor, suscriptor y/o usuario y por la otra el prestador del servicio. Y a su vez como consecuencia de ello los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas siempre que sean parte del contrato.
En este orden de ideas, debe precisarse que en la condición del propietario de un inmueble puede confluir la calidad de suscriptor y usuario , es decir el propietario también puede ser a su vez suscriptor y usuario. No obstante, en algunos casos el usuario o suscr iptor no siempre es el propietario o poseedor del inmueble, tal y como ocurre ante la existencia de un contrato de arrendamiento como el planteado por el consultante.
Para estos casos, el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra la figura de solidaridad en los servicios públicos, la cual busca que además de l ejercicio de los deberes porRADS Página 5 de 15
Para estos casos, el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra la figura de solidaridad en los servicios públicos, la cual busca que además de l ejercicio de los deberes porRADS Página 5 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, se cumpla a su vez con las obligaciones derivadas del contrato de condiciones uniformes, ya que supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida por el acreedor en su totalidad a uno o a todos.
Ahora bien, esta Oficina mediante el Concepto SSPD -OJ-2024-62, refiriéndose al precitado articulo 130 sostuvo lo siguiente:
“La disposición normativa traída a colación, permite entender algunas de las obligaciones y derechos de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato de servicios públicos. Estas obligaciones pueden ser enunciadas de la siguiente manera:
a. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica que todos ellos son solidarios en los derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, entre otras, la referida al pago del servicio recibido.
b. Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, los cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, aunque esta
obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, aunque esta última solo pue den adelantarla las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.
c. Se rompe la responsabilidad solidaria entre las partes, por la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumpla la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda de dos (2) períodos d e facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos, cuando la facturación sea mensual. (…)”
En este contexto, se puede resaltar que (i) las partes del contrato son solidarias en los derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, entre otras, la referida al pago del servicio recibido. (ii) Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, los cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva y (iii) cuando el prestador no cumple con su deber de suspensión del servicio ante la mora del suscriptor o usuario opera la ruptura de solidaridad, figura respecto de la cual a continuación procedemos a pronunciarnos:
(ii) Ruptura de la solidaridad en servicios públicos domiciliarios.
Tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 , para que opere la ruptura de la
pronunciarnos:
(ii) Ruptura de la solidaridad en servicios públicos domiciliarios.
Tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 , para que opere la ruptura de la solidaridad, en el marco de los servicios públicos domicil iarios, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecidoRADS Página 6 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y que el prestador, una vez transcurrido dicho plazo, omita su deber de suspender el servicio.
A su vez, existen otras situaciones en las que se exceptúa la solidaridad, las cuales han sido planteadas y desarrolladas por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto Unificado No 13 de 2010, en los siguientes términos:
4. EXCEPCIONES A LA SOLIDARIDAD.
4.1. NO EXISTE SOLIDARIDAD SI EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS NO ESTÁ
VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE.
4.2. EN PROCESOS CONCORDATARIOS O DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
4.3. NO HAY SOLIDARIDAD EN LOS ACUERDOS DE PAGO, SALVO QUE LA MISMA
SEA PACTADA EXPRESAMENTE POR TODOS LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS.
4.4. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD SI EL PRESTADOR INSTALA NUEVOS SERVICIOS
ADICIONALES ESTANDO EN MORA EL USUARIO.
SEA PACTADA EXPRESAMENTE POR TODOS LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS.
4.4. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD SI EL PRESTADOR INSTALA NUEVOS SERVICIOS
ADICIONALES ESTANDO EN MORA EL USUARIO.
4.5. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD FRENTE A CONSUMOS QUE SEAN PRODUCTO DE
RECONEXIONES FRAUDULENTAS POSTERIORES A LA SUSPENSIÓN O CORTE DEL
SERVICIO.
4.6. NO EXISTE SOLIDARIDAD SI EL ARRENDATARIO GARANTIZA EL PAGO DEL
SERVICIO.
4.7. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE SERVICIOS PÚBLICOS
SOLICITADOS POR UN TERCERO DISTINTO AL PROPIETARIO.
4.8. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD SI EL SUSCRIPTOR SE LIBERA DE SUS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
4.9. LA SOLIDARIDAD NO SE APLICA A FACILIDADES COMERCIALES QUE SE
COBREN A TRAVÉS DE LA FACTURA.
4.10. NO EXI STE SOLIDARIDAD ENTRE COARRENDATARIOS SALVO QUE ESTOS
SEAN A LA VEZ USUARIOS DEL SERVICIO.
4.11. NO EXISTE RUPTURA DE SOLIDARIDAD PARA EL SERVICIO DE ASEO.” (Subraya y negrita fuera del texto)
Así las cosas, como puede observarse una de las excepciones a la solidaridad en materia de servicios públicos es cuando el arrendatario soporta con garantías el pago del servicio, pues el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario /arrendador de un
servicios públicos es cuando el arrendatario soporta con garantías el pago del servicio, pues el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario /arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contratoRADS Página 7 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de servicios públicos, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
En otras palabras, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de la empresa prestadora para asegurar el pago de las obligaciones por servicios públicos y como consecuencia, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario.
En cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de ruptura de la solidaridad, cuando el usuario o suscriptor del servicio, el(los) propietario(s) o poseedor(es) del inmueble consideren que se configuró esta en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario, podrá(n) presentar la correspondiente petición ante el prestador en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 el cual contempla:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato
de la Ley 142 de 1994 el cual contempla:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”. (subraya fuera de texto)
En cuanto al trámite de dicha solicitud, el artículo 153 ibidem dispuso que las peticiones y recursos deberán ser tramitados de acuerdo con las normas que se encuentren vigentes en materia de l derecho de petición, las cuales están actualmente contenidas en la Ley 1755 de 2015.
Es importante tener en cuenta que la actuación administrativa surgida de la solicitud de ruptura de solidaridad no señala requisitos especiales, más allá del cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales se encuentran consagrados en e l artículo 3 de la Ley 1347 de 2011 (CPACA) el cual señala:
“ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS . Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, mor alidad, participación,
leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, mor alidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”
En este sentido, es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos a partir de los cuales eleva su solicitud, con el fin de que la autoridad/empresa pueda tomar una decisión ajustada a derecho. De este modo, en el caso de la reclamación de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene la carga de probar, a través del medio más idóneo, los hechos, así como la configuración de la causal alegada.RADS Página 8 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien o quienes presentan la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no susp ensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.
Asimismo, se debe poner de presente que la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de sol idaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.
para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de sol idaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.
(iii) El denuncio del contrato de arrendamiento ante el prestador.
Veamos lo que dispone el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, respecto de las reglas aplicables a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana en relación con los servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arri endo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.
La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzasRADS Página 9 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.
6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio.
Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el s olicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o
poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriend o y su terminación, la prestación de garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velará por el cumplimiento de lo anterior.
PARÁGRAFO 3o. Las reglas sobre los servicios públicos establecidas en este artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas prestador as de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.”
En ese sentido, este articulo introduce una serie de reglas referentes a los servicios públicos domiciliarios en los inmuebles arre ndados para vivienda urbana , y en relación al pago por su prestación, señala la facultad que tiene el arrendador de un inmueble de exigir al arrendatario laRADS Página 10 de 15
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co constitución de garantías que aseguren a las empresas prestadoras de servicios públicos
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar