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SSPD - Concepto 011 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 011 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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NT-F-001. V.12 Página 1 de 19

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-011

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-011

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 2, modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

1 Radicado: TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SANEAMIENTO BÁSICO Subtemas: Cambio de uso de inmueble. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.RADS Página 2 de 19

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.RADS Página 2 de 19

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Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la clasificación de usuarios, las cuales serán transcritas y respondidas acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 19945

Decreto Único Reglamentario 1077 de 20156

Resolución CRA 943 de 2020

Concepto SSPD-OJ-2024-669

Concepto SSPD-OJ-2024-237

Concepto SSPD-OJ-2024-127

Concepto No SSPD – OJ-2024-022

Concepto Unificado SSPD -OJ-2023445

CONSIDERACIONES

Previo a resolver la co nsulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la

Previo a resolver la co nsulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, s e procederá a dar una orientación en términos generales, respecto los siguientes ejes temáticos (i) Clasificación de inmuebles en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, (ii) I ndependización de acometidas en los servicios de acueducto y alcantarillado, (iii) Cambio de uso del inmueble y (iv) aplicación de subsidios, así:

5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.RADS Página 3 de 19

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(i) CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios, es fundamental subrayar que la clasificación de un inmueble para determinar las tarifas debe te ner en cuenta tanto el uso del

En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios, es fundamental subrayar que la clasificación de un inmueble para determinar las tarifas debe te ner en cuenta tanto el uso del inmueble como la normativa sectorial aplicable al servicio específico. Esta clasificación se complementa con las inspecciones realizadas por los prestadores durante sus visitas de clasificación, que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se lleva a cabo tomando en consideración las siguientes características (i) el uso que se da a los inmuebles; (ii) las características físicas de los inmuebles; (iii) el volumen de producción de residuos y (iv) el marco de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, en el caso particular de su consulta de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para cada uno de los servicios objeto de su consulta.

a) En lo relacionado con el servicio público domiciliario de Aseo

Así las cosas y en referencia al servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que, los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como del volumen de residuos sólidos - basuraque se produzca en ellos. Textualmente, la norma establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción”.

La normativa del servicio público de aseo determina de forma genérica que los usuar ios se

aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción”.

La normativa del servicio público de aseo determina de forma genérica que los usuar ios se clasificaran, según la actividad que desarrollan, en usuarios residenciales y usuarios no residenciales, los cuales define el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

“(…) 51. Usuario no residencial. Es la persona natura l o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual (…)”.

A su vez, la norma clasifica, para el caso del servicio público de aseo, a los usuarios según la producción de residuos en pequeños generadores o productores y grandes generadores o productores.RADS Página 4 de 19

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co El artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los define así:

“(…) 21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no

El artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los define así:

“(…) 21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. (…)

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual”.

Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con la opción tarifaria escogida y la forma de presentación de los residuos, existen los multiusuarios, definidos en el artículo 3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

e) Multiusuarios del servicio público de aseo . Son todo s aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan por que presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin”. (Subrayado fuera de texto)

De esta forma, conforme, entre otros, con la clasificación de usuario, la regulación determina las

servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin”. (Subrayado fuera de texto)

De esta forma, conforme, entre otros, con la clasificación de usuario, la regulación determina las metodologías, requisitos y procedimiento que deberán ser aplicados por el prestador para el efecto.

De las normas previamente citada puede deducirse que, en el servicio públic o de aseo, los usuarios se clasifican en residenciales y no residenciales y, a su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos o basura que produzcan. Así, los pequeños generadores o productores son aquellos cuya producción es menor a un metro cúbico (1m3) mensual y, los grandes generadores o productores, son aquellos cuya producción es igual o superior a un metro cúbico (1m3) mensual.

En esa línea, en los que respecta a la clasificación de usuarios del servicio público de aseo en residenciales y no residenciales, respecto de los pequeños locales comerciales esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2023-707, en los siguientes términos:

“Cabe resaltar que dentro de la categoría de “usuario residencial” la reglamentación incluyó los pequeños locales comerciales independientes o conexos a un inmueble (en la medida que tal excepción está asociada a la calidad de usuario residencial en virtud del uso y/o actividad que se desarrolla), que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y de producir hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos. No obstante, se debe precisar que, la

ocupar un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y de producir hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos. No obstante, se debe precisar que, la categoría que se otorga a dichos locales constituye una excepción a la definición deRADS Página 5 de 19

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “usuario residencial y no residencial”, teniendo en cuenta su actividad comercial, en tanto que esta supone, valga la redundancia, la realización de actividades comerciales.

En este sentido, se debe cons iderar que la actividad desarrollada en los inmuebles donde se presta el servicio público de aseo constituye una variable determinante a efectos de la clasificación, es decir, que esta es la situación que motiva la categorización de usuarios residenciales o no residenciales. A su vez, considerando la actividad comercial, industrial u oficial que desarrollan los no residenciales, estos se pueden catalogar como pequeños o grandes productores, dependiendo del volumen de residuos que produzcan, y es por ello, que quien lo haga en un volumen superior a un metro cúbico (1m3) mensual, no puede ser considerado como usuario residencial.

Desde esta perspectiva, y tal como se manifestó, la clasificación de pequeños locales comerciales como residenciales, supone una ex cepción a la definición de “usuario residencial y no residencial”, porque de aplicarse la regla general que se fundamenta en el uso que se da al inmueble, deberían ser considerados como usuarios comerciales, en razón a la actividad comercial que se desarrolla al interior del predio.

residencial y no residencial”, porque de aplicarse la regla general que se fundamenta en el uso que se da al inmueble, deberían ser considerados como usuarios comerciales, en razón a la actividad comercial que se desarrolla al interior del predio.

En ese orden de ideas, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de aseo, para efecto del cobro de las tarifas de los servicios, deben clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, realizando visitas técnicas en las que verifiquen el uso real dado a los predios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, en los artículos señalados”.

De lo anterior es posible colegir que, los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan hasta un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios residenciales; por su parte, los locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos u ocupen más de veinte metros cuadrados (20m2) y produzcan más de un metro cubico (1m3) mensual de residuos sólidos, se consideran usuarios no residenciales.

Lo anterior, se presenta con mayor detalle en la siguiente tabla:

Área del local y cantidad de basura producida al mes Tipo de usuario

Local que ocupe menos de 20 m2 de área y produzca hasta 1 m3 de residuos al mes

Usuario residencial

Local que ocupe menos de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos al mes

Usuario no residencial

m3 de residuos al mes

Usuario residencial

Local que ocupe menos de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos al mes

Usuario no residencial

Local que ocupe más de 20 m2 y produzca más de 1 m3 de residuos mensual

Usuario no residencialRADS Página 6 de 19

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En la misma línea, conviene precisar que los usuarios residenciales son aquellos que producen residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se benefician con la prestación del servicio público de aseo; no obstante, la definición reglamentaria también incluye dentro de esta clasificación a los pequeños locales comerciales independientes o conexos a una unidad habitacional que ocupen un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y produzcan hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos.

De esta manera, aquellos locales comerciales que cumplan con las características enunciadas anteriormente, deberán ser tratados como usuarios residenciales y realizar la facturación del servicio bajo dicha clasificación; sin embargo, es importante señalar que el prestador del servicio público de aseo deb erá realizar las visitas correspondientes a fin de determinar dicha categorización.

b) En lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

De manera inicial, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con la clasificación de usuarios de los servicios de

alcantarillado

De manera inicial, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con la clasificación de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, razón por la que se procederá a reiterar la línea doctrinal sobre el tema, haciendo alusión particularmente al Concepto No SSPD – OJ-2024-022 en el cual se indicó lo siguiente:

“ii) Clasificación de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado.

En referencia a la clasificación de los inmuebles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.1.1, define los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos de a cuerdo con las actividades desarrolladas en el predio. Veamos:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a pre dios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requie re la expedición de una resolución interna porRADS Página 7 de 19

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inm uebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos , orfanatos de carácter oficial.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (…)”.

Conforme con lo indicado, se debe tener en cuenta que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la

Conforme con lo indicado, se debe tener en cuenta que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, mientras que son de uso comercial cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores al desarrollo de actividades comerciales. Ahora bien, en referencia a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, es de indicar que el Decret o Único Reglamentario 1077 de 2015 no señaló especificación para su facturación, por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, que frente al tema indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.7.2.1 FACTURACIÓN A PEQUEÑOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES CONEXOS A LAS VIVIENDAS. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").” (subrayado fuera de texto)

Como se observa, la regulación no se refirió expresamente al área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales, para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, como si ocurre en referencia al servicio público de aseo, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, sino que en referencia a este tema, determinó que, para que facturar el consumo con tarifa residencial deben cumplir con

usuarios residenciales, como si ocurre en referencia al servicio público de aseo, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, sino que en referencia a este tema, determinó que, para que facturar el consumo con tarifa residencial deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).

En este sentido, corresponde al prestador del servicio, al momento de realizar la visita técnica al inmueble, establecer no solo el uso que se da al inmueble, además, deberá determinar si se cumple con la condición previamente comentada, para efectos de que el local comercial conexo pueda ser clasificado como residencial.” (subraya fuera del texto)

De concepto en cita es preciso señalar que, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los inmuebles se encuentran clasificados según lasRADS Página 8 de 19

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co actividades que en ellos se desarrollen, en los términos del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

“40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cu brimiento de las

2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cu brimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

44. Servicio of icial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, c línicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)”

En todo caso, vale advertir que la destinación dada a los inmuebles debe ser verificada por el prestador en la visita técnica que realice para este fin.

Adicionalmente, y en atención al objeto de la consulta, es importante poner de presente que, en

En todo caso, vale advertir que la destinación dada a los inmuebles debe ser verificada por el prestador en la visita técnica que realice para este fin.

Adicionalmente, y en atención al objeto de la consulta, es importante poner de presente que, en lo que refiere a la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.7.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 que fue citado en el concepto transcrito, no se refirió expresamente a la medida del área que deben tener los pequeños establecimientos comerciales o industriales para que se les facture el consumo del servicio como usuarios residenciales, es decir, no reguló el número de metros cuadrados que deben medir estos locales, pues únicamente expresó que para que se les facture el consumo con tarifa residencial, deben: (i) estar conexos a las viviendas y (ii) tener una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2).

En todo caso, se reitera que corresponde al prestador del servicio, establecer en la visita técnica la clasificación, uso y conexidad con el inmueble conforme los conceptos reglamentarios y regulatorios.

(ii) INDEPENDIZACIÓN DE A COMETIDAS EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.RADS Página 9 de 19

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En lo relacionado con la obligación de independización de acometidas en los servicios de acueducto y alcantarillado, es necesario definir primero que se entiende por acometida conforme al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

En lo relacionado con la obligación de independización de acometidas en los servicios de acueducto y alcantarillado, es necesario definir primero que se entiende por acometida conforme al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)”

En ese sentido, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores obtener la medición real de sus consumos mediante el uso de instrumentos tecnológicos apropiados.

Por su parte los artículos 144 y 146 ibídem, establecen que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores y que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 dispuso lo siguiente: “Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de

consumo.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 dispuso lo siguiente: “Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualqu ier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.” (subrayado fuera de texto)

Es así que, en materia de acueducto y alcantarillado es responsabilidad d e los suscriptores y/o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles, de las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios, en atención al parágrafo de la norma en cita.

Igualmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto en mención señala que los suscriptores o usuarios, deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos , cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto en cita, establece:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones

servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los serviciosRADS Página 10 de 19

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”. (subrayado fuera de texto)

De esta forma, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantaril

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