SSPD - Concepto 012 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 012 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-012
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-012
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 2, modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado: TEMA: ÁREAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Subtemas: Acceso al servicio y negativa del contrato - Área de prestación del servicioAPS - Ocupación temporal y servidumbre para la prestación del servicio público domiciliarios de acueducto 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 14 2 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la definición, requisitos y procedimientos para un productor marginal en el servicio público de alcantarillado, por lo que las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20156 Resolución CRA 943 de 20217 Concepto SSPD OJ-2025-136 Concepto SSPD OJ-2025-65 Concepto SSPD OJ-2025-188 Concepto SSPD-OJ-2024-403 Concepto SSPD-OJ-2024-404 Concepto SSPD-OJ-2009-399
CONSIDERACIONES
Previo a resolver las inquietudes planteadas, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente para la S uperservicios emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no
procedente para la S uperservicios emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) acceso al servicio y negativa del contrato; (ii) prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zona rural – área de prestación del servicioAPS y (iii) ocupación temporal de inmuebles y la imposición de servidumbres necesarias con ocasión de la prestación del servicio, así:
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 7 Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposicionesRADS Página 3 de 16
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7 Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposicionesRADS Página 3 de 16
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(i) ACCESO AL SERVICIO Y NEGATIVA DEL CONTRATO.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constituciona l (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Recibir el servicio será posible siempre y cuando el inmueble en el que se solicita la conexión cuente con la viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, evento en el cual se podrá efectuar la solicitud de conexión pertinente.
Este acceso a los servicios públicos domiciliarios, como todos los derechos, no es absoluto. Acceder a estos servicios será posible si tanto quien los solicita como el inmueble que recibirá el servicio cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, que son necesarios para su conexión.
Así, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el prestador debe, antes de suministrarlos, efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación. Es decir, deberá verificar las condiciones particulares del inmueble y del terreno en donde éste se encuentre, así como de la capacidad para contratar de quien realiza la solicitud del servicio.
En efecto, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen
se encuentre, así como de la capacidad para contratar de quien realiza la solicitud del servicio.
En efecto, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble. Así mismo, será necesario que las personas solicitantes tengan la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente. Así, el prestador debe verificar la ca pacidad legal del solicitante y la prevalencia del título que lo habilita para efectuar la solicitud, tal como lo disponen los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994.
De igual manera, conforme lo indica el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, modifica torio del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el inmueble objeto de conexión a los servicios aludidos, debe cumplir con los siguientes requisitos:
“Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Secc ión 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así:
'Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.RADS Página 4 de 16
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5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de ag uas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantari llado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sis tema de alcantarillado de los sótanos y semi -sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sis tema de alcantarillado de los sótanos y semi -sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que se materializa con la conexión de los mismos, ésta precedido del cumplimiento de las condiciones legales y técnicas mencionadas, so pena de que, al efectuar los análisis pertinentes, el prestador determine que dicha solicitud deba ser negada.
Finalmente, es importante precisar que la negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, es diferente a la actuación de negativa del servicio por parte del prestador. La primera es un proceso que invo lucra la determinación de las condiciones técnicas y jurídicas que se requieren para la futura prestación del servicio a partir de las condiciones del solicitante y del inmueble. La segunda surge cuando ya un predio se encuentra urbanizado y tiene alguna red de servicio instalada. En este caso, el titular de la licencia de construcción, o el potencial usuario del servicio, solicita al prestador su vinculación como usuario del mismo y el prestador emite su respuesta, generalmente negativa.
encuentra urbanizado y tiene alguna red de servicio instalada. En este caso, el titular de la licencia de construcción, o el potencial usuario del servicio, solicita al prestador su vinculación como usuario del mismo y el prestador emite su respuesta, generalmente negativa.
En cualquiera de los dos casos, existe la posibilidad de intervención por la Superservicios. En la negativa para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, se adelanta el procedimiento contemplado en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto 1077 de 2015, verificando la s razones que sustentaron la negativa del prestador para tomar la determinación pertinente. Por su parte, ante la negativa del servicio, el solicitante podrá utilizar los mecanismos de defensa contenidos en los artículos 154 y siguientes de la ley 142 de 1 994, que prevén la posibilidad de formular la reclamación pertinente ante el prestador, e interponer contra la decisión adversa, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último de conocimiento de la Superservicios.
(ii) PRESTACIÓN DE LOS SER VICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN
ZONA RURAL – ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - APS
En este punto es preciso señalar que el servicio público domiciliario de acueducto es considerado como la distribución por red de agua potable o apta para el consumo humano, la cual de acuerdoRADS Página 5 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir con condiciones de calidad y continuidad, pues la obligación principal de los prestadores es prestar el servicio de manera
con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir con condiciones de calidad y continuidad, pues la obligación principal de los prestadores es prestar el servicio de manera continua y de buena calidad.
Por su parte, el servicio público de alcantarillado es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. Las actividades complementarias de este servicio son transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Ahora bien, respecto al área de prestación del servicio en zona rural, en primera medida es oportuno remitirnos al inciso tercero del artículo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala:
“Artículo 2.1.1.1.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente: Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas ge ográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.
Así las cosas, el área de prestación corresponde a las áreas geográficas que el prestador defina como áreas en las cuales prestara sus servicios, es decir, el mismo prestador es quien determina cuál es su área de prestación de acuerdo con los lugares en donde prestara el servicio.
Al respecto se debe tener en cuenta que para el caso del área de prestación en zona urbana esta área debe corresponder a lo dispuesto por el municipio en su plan de ordenamiento territorial y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, diferente de las áreas rurales en las cuales es el mismo prestador quien define si incluye un área rural al área de su prestación o no.
con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, diferente de las áreas rurales en las cuales es el mismo prestador quien define si incluye un área rural al área de su prestación o no.
Ahora bien, en cuanto a la definición del área de prestación del servicio el artículo 2.1.1.1.1.5 ibídem señala:
“Artículo 2.1.1.1.1.5. Definición del área de prestación del servicio - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.
Parágrafo 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos: (i) Cuando sólo pr esten uno de los dos servicios públicos domiciliarios. (ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o (iii) C uando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.RADS Página 6 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atienda n varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán estab lecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.
Parágrafo 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.
Parágrafo 4. Las personas prestadoras podrán agregar la información de la totalidad de las APS que pertenezcan al mismo segmento, correspondan o no a sistemas interconectados, para que el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) sea realizado de forma unificada por segmento. Para ello, se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, así como el ICTA, deberán establecerse por APS para luego ser unificados.”
En este sentido, los prestadores tienen el deber de definir el área de prestación del servicio - APS,
el número de suscriptores, así como el ICTA, deberán establecerse por APS para luego ser unificados.”
En este sentido, los prestadores tienen el deber de definir el área de prestación del servicio - APS, para cada uno de los municipios y distritos que atiendan y debe reportarla a cada municipio o distrito respectivos. Es de señalar que, en un municipio puede comprender perímetro urbano y rural. Así mismo, cuando un mismo prestador tenga a su cargo diferentes servicios puede definir diferentes APS para cada servicio cuando atiendan suscriptores del servicio de alcantarillado, pero que no son suscriptores de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento o cuando atiendan suscriptores del servicio de acueduc to pero que no son suscritores de alcantarillado por disponer de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.
Así las cosas, de esta norma podemos concluir dos cosas que permiten resolver algunos de sus interrogantes, primero, que los prestadores tienen la obligación de definir su área de prestación de acuerdo con el área donde presta sus servicios en cada municipio o distrito y segundo, que los prestadores pueden prestar el servicio de acueducto en zonas rurales sin prestar el servicio de alcantarillado siempre y cuando los suscriptores demuestren disponer de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales señalados por las autoridades ambientales.
Respecto esto último, es preciso tener en cuenta que es obligación de los usuarios suscribirse a los servicios de acueducto y alcantarillado si estos se encuentran disponibles en el área, salvo que como lo indica la norma, se cuente con fuentes alternas de abastecimiento para el servicio
los servicios de acueducto y alcantarillado si estos se encuentran disponibles en el área, salvo que como lo indica la norma, se cuente con fuentes alternas de abastecimiento para el servicio de acueducto o soluciones particulares de vertimientos para el servicio de alcantarillado. Respecto de estas soluciones particulares de vertimientos, corresponde a las autoridades ambientales señalar cuales son l as condiciones o criterios que deben cumplir estas soluciones para dar cumplimiento a la normativa ambiental.RADS Página 7 de 16
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(iii) OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES Y LA IMPOSICIÓN DE
SERVIDUMBRES NECESARIAS CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO
Debemos aclarar que, en cuanto a la ocupación temporal de inmuebles y la imposición de servidumbres necesarias con ocasión de la prestación del servicio, en materia de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 dispone que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
No obstante, si bien la normatividad prevé unas reglas especiales, lo cierto es que no establece el trámite específicamente a seguir en un proceso judicial para la imposición de servidumbres de alcantarillado, como sí de energía eléctrica, como se verá más adelante. Así las cosas y como quiera que el estatuto de servicios públicos domiciliarios no determina las reglas de procedimiento judicial para la imposición de servidumbres, a continuación, nos pronunciaremos en términos
quiera que el estatuto de servicios públicos domiciliarios no determina las reglas de procedimiento judicial para la imposición de servidumbres, a continuación, nos pronunciaremos en términos generales conforme con lo dispue sto por la Ley 142 de 1994 , que, para el efecto señala lo siguiente:
“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores , confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
(…) Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; re mover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.RADS Página 8 de 16
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(…) Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (Subrayado fuera de texto original).
Puede colegirse de las normas anotadas que , las empresas de servicios públicos gozan de facultades respecto de la ocupación y uso de inmuebles privados o públicos con el fin de adelantar las actividades necesarias para la prestación del servicio público que desarrollan, así como obligaciones respecto de la consecución de los permisos y licencias de orden municipal y
facultades respecto de la ocupación y uso de inmuebles privados o públicos con el fin de adelantar las actividades necesarias para la prestación del servicio público que desarrollan, así como obligaciones respecto de la consecución de los permisos y licencias de orden municipal y ambiental para tal efecto.
Sin embargo, en materia de servidumbres y ocupaciones, dichas prerrogativas se encuentran regladas y supeditadas al marco legal y reglamentario que establece la Ley 142 de 1994, permitiéndoles realizar los siguientes actos en inmuebles ajenos:
- Obrar de facto, por medio de ocupación temporal o definitiva del inmueble, lo cual implicará su responsabilidad frente a la jurisdicción contencioso administrativa.
- Obrar al amparo de un derecho real reconocido a la luz de una servidumbre impuesta, bajo los presupuestos de la Ley 56 de 1981 o mediante acto administrativo de autoridad competente para ello, según el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, lo cual implica promover la acción correspondiente ante las entidades territoriales y la Nación, cuando ten gan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
- Promover el procedimiento de enajenación forzosa de dicho inmueble.
Ahora, haciendo la salvedad sobre la vigencia del Código General del Proceso, los artículos 27 y siguientes de la Ley 56 de 1981, señalan las reglas para el proceso judicial de servidumbre de energía eléctrica; no obstante, al amparo del artículo 32 ibídem, “ cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición d e la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el título XXII, libro 2o.
disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición d e la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el título XXII, libro 2o. del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esa manera y ante el vacío respecto de la imposición de servidumbres para los servicios de acueducto y alcantarillado, se entiende que si la misma Ley 56 de 1981, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afecta dos por tales obras ”, involucra no sólo el sector de energía sino el de acueducto, resulta aplicable dicha normatividad para las servidumbres por imponer respecto de este último sector.
En todo caso, respecto de expropiaciones y servidumbres, la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD señaló a través de Concepto unificado SSPD-OJU-2010-19 que:
“(…) 1.2. Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.RADS Página 9 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 19944, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución nec esaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. Entidades competentes para imponer servidumbres.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entida des territoriales y la Nación