SSPD - Concepto 013 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 013 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-013
Señor
XXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-013
Señor
XXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS Subtema: Requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundame ntal de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 12
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 12
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Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 14 2 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) 1. Si se declara la ruptura de solidaridad respecto del cobro del servicio de electricidad en un predio, no obstante, la empresa de servicios públicos se niega a cumplir con esta determinación. ¿Cuál es el mecanismo coercitivo que me permite hacer exigible esa obligación?
2. En caso de haber tenido que pagar el consumo cobrado pero que efectivamente no se adeuda debido, precisamente, debido a la ruptura de solidaridad, ruego se me informe, cual es el mecanismo para el recobro del dinero. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Concepto SSPD-OJ-2025-074 Concepto SSPD-OJ-2024-446 Concepto SSPD-OJ-2023-653 Concepto SSPD-OJ-2022-077 Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-01314
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se
Concepto SSPD-OJ-2022-077 Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-01314
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales a través de los siguientes ejes temáticos: (i) solidaridad en el contrato de servicios públicos, y (ii) r equisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad.
(i) Solidaridad en el contrato de servicios públicos .
Sea lo primero indicar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece:
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”RADS Página 3 de 12
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“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo pr escrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subrayas fuera del texto)
De la lectura de la norma anterior, es claro que, entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio público domiciliario son solidarios en sus obligaciones y derechos de acuerdo con el contrato de servicios públicos; las deudas que se generen p or la prestación del servicio se podrán cobrar ejecutivamente; sin embargo en caso de que el usuario
suscriptor y los usuarios del servicio público domiciliario son solidarios en sus obligaciones y derechos de acuerdo con el contrato de servicios públicos; las deudas que se generen p or la prestación del servicio se podrán cobrar ejecutivamente; sin embargo en caso de que el usuario o suscriptor incumpla con el pago de los servicios facturados por más de 2 periodos consecutivos, el prestador deberá suspender el servicio, si no se prese nta esta suspensión se romperá la solidaridad mencionada anteriormente.
En línea con lo anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-653 señaló:
“(…) La disposición transcrita es de importancia para entender algunas de las obligaciones y derechos de l os usuarios y suscriptores, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato del servicio público. Dichas obligaciones las podemos desglosar así: (i) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo que implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio , así: - El propietario del inmueble y el poseedor del inmueble - El propietario del inmueble y el suscriptor.RADS Página 4 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co - El propietario del inmueble y el usuario. - El poseedor del inmueble y el suscriptor. - El poseedor del inmueble y el usuario. En consecuencia, cualquiera de las partes, antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en (sic) por ende, el prestador del servicio en su
- El poseedor del inmueble y el usuario.
En consecuencia, cualquiera de las partes, antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en (sic) por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas. (ii) Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, esta última, solo para las empresas industriales y co merciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso. (iii) La responsabilidad solidaria entre las partes, frente a las obligacio nes derivadas de la prestación de los servicios públicos, se rompe por la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumpla la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato , sin que exceda de dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, en Concepto Unificado SSPD -OJU-2010-013, explicando detalladamente el concepto de solidaridad en relación con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, se dijo:
“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artí culo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o
“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artí culo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Respecto a la solidaridad, el profesor Guillermo Ospina Fernández la define como una modalidad que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas, cuyo objeto es naturalmente divisible, haciendo que cada acreedor o cada deudor lo sea respecto de la totalidad de la prestación.
En igual sentido, la solidaridad prevista e n el artículo 130 inciso 2° de la Ley 142 de 1994 tiene su fuente en la ley, por lo tanto, esta no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario, sino que nace ipso jure :
De suerte que la solidaridad debe ser entendida como una garantía que tiene el acreedor de exigir a quien tenga las calidades exigidas por la ley, ya sea al propietario, suscriptor o usuario el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio.RADS Página 5 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por otra parte, la individualización del deudor solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, pero al referirnos a la legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye en codeudor solidario.
En todo caso, quien como codeudor solidario pague la deuda queda subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada su acción
señalada por la ley se constituye en codeudor solidario.
En todo caso, quien como codeudor solidario pague la deuda queda subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada su acción respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga éste en la deuda . En ese orden de ideas, los propietarios son garantes solidarios de las obligaciones qu e nacen del contrato de servicios públicos y sólo respecto de las nacidas del mismo. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con los conceptos transcritos, es claro que existe una solidaridad entre el propietario o poseedor, suscriptor y usuario respecto a las obligaciones que surgen del contrato de servicios públicos, entendiendo que es una obligación legal, consagrada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que no es necesario que se pacte entre la empresa y el usuario; así dicha solidaridad es la garantía que tiene el acreedor, esto es el prestador, de exigir el pago de las obligaciones que se generan por la prestación del servicio.
En el caso que, uno de los codeudores realice el pago, tiene el derecho de subrogarse frente a los demás codeudores a prorrata.
En cuanto a los efectos que tiene la solidaridad, el concepto en comento indica que:
“(…) 2. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquier a de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra
efectos son similares, en particular los siguientes:
1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquier a de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor) o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfec ha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.
Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso. (…)” (Subrayas fuera del texto)RADS Página 6 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Se reitera que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece la ruptura de la solidaridad cuando el prestador no suspenda el servicio público, en los casos en los que el propietario, usuario o suscriptor no realice el pago de dos periodos consecutivos; caso en el cual al no existir la suspensión ordenada por la ley el prestador pierde el derecho de cobrar a cualquiera de estos sujetos, de forma solidaria, el pago de la factura.
cual al no existir la suspensión ordenada por la ley el prestador pierde el derecho de cobrar a cualquiera de estos sujetos, de forma solidaria, el pago de la factura.
Se aclara que, el prestador pierde el derecho de exigir el pago solidario de las facturas vencidas a cualquiera de los sujetos mencionados, a partir del tercer periodo en adelante. Solo podrá exigir el pago solidario de los dos primeros periodos en mora; los valores causados posteriormente solo podrán ser cobrados al usuario que efectivamente consumió el servicio.
En este sentido esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2025-074 indicó:
“(…) Conforme el concepto transcrito, se puede concluir que si bien la solidaridad en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, aplica para el propietario, poseedor, suscriptor y usuarios de estos servicios, por ministerio de la ley, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador en el mencionado artículo 130, para el tema de la ruptura de la solidaridad es diferente, pues a pesar de que aplica en virtud de la ley, no opera de la misma forma, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble debe demostrar la circunstancia que motiva la ruptura, con el propósito de que el prestador no le cobre de forma solidaria, las facturas dejadas de cancelar por el usuario del servicio.
En este sentido y tal como lo dispone el artícu lo 130, para que opere la ruptura mencionada, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y que el presta dor, una vez transcurrido dicho plazo,
mencionada, es preciso que el suscriptor o usuario del servicio no efectúe el pago de los servicios suministrados, por el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y que el presta dor, una vez transcurrido dicho plazo, omita su deber de suspender el servicio público . (…)” (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, se debe indicar que existen otras situaciones en las que se presenta ruptura a la solidaridad en el contrato de prestac ión de servicios públicos se pueden resumir en las siguientes: (i) no exista contrato de servicios públicos y se enajena el inmueble, (ii) en procesos concordatorios o de liquidación obligatoria, (iii) cuando se lleva a cabo acuerdos de pago entre el prest ador y el usuario, a menos que se haga entre el propietario, suscriptor y usuario, (iv) cuando el prestador instala nuevos servicios adicionales, estando el usuario en mora en el pago del servicio, (v) en el caso de conexiones fraudulentas, los nuevos cons umos no serán susceptibles de solidaridad, (vi) cuando el arrendatario otorga garantías necesarias al prestador para el pago de los servicios públicos, (vii) de igual forma, cuando el arrendatario o un tercero solicita servicios adicionales, no autorizados por el propietario, (viii) para el caso del suscriptor, se podrá romper la solidaridad frente a las obligaciones contractuales, cuando demuestre que entre él (es decir el suscriptor) y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, (ix) la solidaridad no aplica para los casos en los que se haga alguna venta o adquisición de bienes y solidaridad no aplica para la adquisición de bienes y servicios que se
inmueble, (ix) la solidaridad no aplica para los casos en los que se haga alguna venta o adquisición de bienes y solidaridad no aplica para la adquisición de bienes y servicios que se puedan hacer mediante la factura del servicio público, finalmente (x) no hay solidaridad entre los coarrendatarios a menos que se demuestre que son consumidores o receptores directos del servicio.RADS Página 7 de 12
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En consecuencia, es dable afirmar que, si el propietario considera que se produjo la ruptura de la solidaridad, al tenor del parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, deberá alegarla ante el prestador del servicio público domiciliario. Del mismo modo, el propietario o poseedor re specto del cual se rompa la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, pues no se aplica en este caso el término de cinco (5) meses señalado en el artículo 154 ibídem, toda vez que dicha ruptura de la solidaridad opera por virtud de la Ley.
(ii) Requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad.
En cuanto a la solicitud de la ruptura de la solidaridad ante el prestador del servicio, se debe hacer referencia a los artículos 152 y 154 de la Ley en estudio, en donde se in dica que:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subrayas fuera del texto)
“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recur sos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. ” (Subrayas fuera del texto)
Al respecto, esta Oficina Asesora en Concepto SSPD-OJ-2022-077 señaló:
cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. ” (Subrayas fuera del texto)
Al respecto, esta Oficina Asesora en Concepto SSPD-OJ-2022-077 señaló:
“(…) para solicitar la ruptura de la solidaridad, los suscriptores de los servicios o los propietarios de los inmuebles en donde se prestan los mismos deberán estarse a lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994. Según estos artículos es esencial al contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos,RADS Página 8 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co específicamente, contra los actos de: negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.
Así, la reclamación para romper la solidaridad debe ser presentada por el suscriptor o propietario directamente ante el prestador, manifestándole que se ha configurado la ruptura de la solidaridad por alguna de las causales que considere aplicables. Para este fin debe aportar los medios de prueba tales como: (i) el contrato de arrendamiento, (ii) el certificado de libertad y tradición del inmueble y (iii) la prueba de no suspensión del servicio en el término señalado en el c ontrato para el efecto, con los argumentos que permitan determinar la ruptura.
El prestador debe responder la solicitud en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación, so pena de configurarse el
permitan determinar la ruptura.
El prestador debe responder la solicitud en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subrayas fuera del texto)
Entendiendo que, si bien la ruptura de la solidaridad es una figura legal, para que esta sea aplicable es necesario que el propietario, suscriptor o usuario aporte los medios de prueba que demuestren la situación en la que se configuró dicha ruptura; una vez presentada el prestador tiene quince (15) días hábiles para dar respuesta a la misma, el artículo en mención textualmente señala:
“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. E l texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuest re que el suscriptor o usuario auspició la
de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuest re que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.RADS Página 9 de 12
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subrayas fuera del texto)
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, si el propietario cree que se ha producido la ruptura de la solidaridad según lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, deberá alegarlo ante el prestador del servicio público domiciliario. Del mismo modo, el propietario o poseedor respecto del cual se rompe la
producido la ruptura de la solidaridad según lo establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, deberá alegarlo ante el prestador del servicio público domiciliario. Del mismo modo, el propietario o poseedor respecto del cual se rompe la solidaridad por no la suspensión del servicio puede reclamar en cualquier momento, ya que dicha ruptura de la solidaridad opera conforme a la ley.
Por consiguiente, el propietario o poseedor deberá dirigirse al prestador en ejercicio del derecho de petición teniendo en cuenta la normativa vigente, con el fin de solicitar que se configure o declare la ruptura de la solidaridad, invocando cualquiera de las causales y aportando los medios de prueba para el efecto, así como los argumentos que permitan determinar la existencia de la ruptura.
Adicionalmente, es dable colegir que el afectado tiene dos opciones para solicitar la ruptura de solidaridad, esto es a través de petici ón, queja o reclamo, caso en el cual el prestador tendrá quince días hábiles para dar respuesta, en caso de no hacerlo, se configurará el silencio administrativo positivo, figura que opera a favor del peticionario, toda vez que esta genera una aceptación a utomática de lo solicitado por el propietario, suscriptor y/o usuario; la segunda opción que se tiene es, que en caso de no estar conforme con la respuesta dada por el prestador, el reclamante podrá interponer el recurso de reposición ante el prestador y e n subsidio el de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 transcrito anteriormente, en donde igualmente se aplicaría el término de quince días hábiles para dar respuesta y en caso de no
señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 transcrito anteriormente, en donde igualmente se aplicaría el término de quince días hábiles para dar respuesta y en caso de no obtener respuesta también se configuraría la figura del silencio administrativo positivo.
En línea con lo anterior, con respecto a los mecanismos de defensa de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, vale señalar que los mismos se encuentran consagrados en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, los cuáles pueden ser utilizados para controvertir las decisiones de los prestadores, relacionadas exclusivamente con actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio.
Para el caso particular de los actos de facturación, en el mencionado artículo 154 se precisó que los usuarios podrán formular reclamaciones contra las facturas de los servicios públicos domiciliarios dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de su expedición. Del mismo modo, dicha norma indicó que los usuarios o suscriptores también pueden interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra los actos del prestador que resuelvan dichas reclamaciones, los cuales se deben interponer durante los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento (notificación) de la decisión.
Ahora