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SSPD - Concepto 021 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 021 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 16

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-021

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 16

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-021

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos dom iciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

1 Radicado TEMA: ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA SSPD. 20141000000034 DE 2014 SOBRE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 16

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Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al alcance y cumplimiento de la Circular Externa SSPD Nro. 20141000000034 de 2014 7, en cuanto a la gestión documental y organización de archivos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el aparte de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de 1991 Ley 80 de 19898 Ley 142 de 1994. Ley 594 de 20009. Ley 1712 de 201410. Decreto 1080 de 201511. Circular Externa SSPD nro. 20141000000034 del 25 de julio de 201412 Acuerdo AGN No. 001 de 202413. Consejo de Estado, radicado 00258 de fecha 10 de mayo de 2012, sección primera, Sala de lo

Acuerdo AGN No. 001 de 202413. Consejo de Estado, radicado 00258 de fecha 10 de mayo de 2012, sección primera, Sala de lo Contenciosos Administrativo14

Sentencia C-558 de 200115

Sentencia C-736 de 2007

Concepto SSPD-OJ-2024-5016 Concepto SSPD-OJ-2019-61217 Concepto SSPD-OJ-2018-92218 Concepto SSPD-OJ-2018-84219

5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “Directriz en materia de gestión documental y organización de archivos que deben cumplir las empresas y personas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios – Superservicios”. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/20141000000034.pdf 8 por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 9 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 10 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura” 12 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/2022-05/20141000000034.pdf 13 “Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su

https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/2022-05/20141000000034.pdf 13 “Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones.” 14 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/105/S1/11001-03-24-000-2007-00258-00.pdf 15 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-558-01.htm 16 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000050_2024.htm 17 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000612_2019.htm 18 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000922_2018.htm 19 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000922_2018.htmRADS Página 3 de 16

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto SSPD-OJ-2014-23620

CONSIDERACIONES

Es preciso iniciar mencionado que, dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia

www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto SSPD-OJ-2014-23620

CONSIDERACIONES

Es preciso iniciar mencionado que, dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentra la de pronunciarse o emitir conceptos sobre aspectos diferentes a los relacionados con las funciones otorgadas legalmente, esto es, las directamente relacionadas con las actividades de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes.

En efecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En igual medida, el artículo 79 -modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001 - señaló de manera específica las funciones a cargo de esta entidad, las cuales posteriormente se consagraron en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Es importante señalar que , las funciones descritas en el artículo 79 la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1369 de 2020, circunscriben el ámbito de su competencia a ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cu mplimiento, inicialmente y de forma genérica, de la normativa a la cual se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y no sea competencia

normativa a la cual se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y no sea competencia de otra entidad, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido y de acuerdo con lo señalado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para atender de manera específica todos los interrogantes, en materia de aplicación de las leyes y normativa referente a la actividad archivística, planteados en la consulta .

Lo anterior, en la medida que tal como lo señala el artículo 3 de la Ley 80 de 1989, el Sistema Nacional de Archivo tiene un carácter de p rograma especial para todas las instituciones archivísticas y colecciones documentales públicas y privadas del orden nacional, departamental, municipal y distrital. Sistema que se encuentra a cargo del Archivo General de la Nación, quien además de guardar la dirección y administración, también tiene a su cargo facultades de prevención, control, sanción y cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos, así como, de las normas que la reglamentan, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 ibídem.

En este contexto, la citada norma establece que la dirección y coordinación de la función archivística se encontrará a cargo del Archivo General de la Nación, quien debe orientar y coordinar la función archivística, en consideración de lo mencionado en los artículos 4, literal e) y 5, literal f) de la Ley 594 de 2000.

A su vez, la norma en cita establece que dicha entidad tendrá a cargo la planeación y programación de las acciones de asistencia técnica, ejecución, contr ol, seguimiento y

y 5, literal f) de la Ley 594 de 2000.

A su vez, la norma en cita establece que dicha entidad tendrá a cargo la planeación y programación de las acciones de asistencia técnica, ejecución, contr ol, seguimiento y coordinación conforme con la norma y su reglamentación.

20 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000236_2014.htmRADS Página 4 de 16

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En este sentido, es preciso mencionar que est a Superintendencia mediante comunicación con Radicado SSPD Nro. 20261330231361, trasladó al Archivo General de la Nación las preguntas Nro. 3, 4, 5, 7 y 10 de la solicitud, para que se pronuncie sobre el particular, por considerarlo de su competencia.

Ahora bien, previo a desarrollar los interrogantes restantes competencia de esta Superintendencia, se considera necesario realizar precisi ón sobre tres ejes temáticos a saber: i) potestades de autoridad administrativa concedidas a los prestadores de servicios públicos domiciliario, ii) naturaleza de las circulares externas y iii) acatamiento de la Ley 594 de 2000 por los prestadores de servi cios públicos domiciliarios.

  1. Potestades de autoridad administrativa concedida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tanto públicos como privados, pueden actuar como autoridad pública en el marco de la relación con los usuarios. Esto se debe a que la Ley

servicios públicos domiciliarios.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tanto públicos como privados, pueden actuar como autoridad pública en el marco de la relación con los usuarios. Esto se debe a que la Ley 142 de 1994 les otorga una serie de derechos, poderes y prerrogativas propias de la auto ridad pública, que les habilita para cumplir funciones administrativas, como la resolución de peticiones, quejas, reclamos y recursos, así como la expedición de actos administrativos relacionados con la facturación, suspensión, corte del servicio, entre otros, conforme lo señala el artículo 154 ibídem. Estas facultades, les permiten tomar ciertas decisiones unilaterales que, por su naturaleza, no podrían adoptar si no fuera por la importancia constitucional de la labor que desarrollan en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, es importante precisar que este carácter de autoridad está limitado al ejercicio de funciones administrativas expresamente previstas por la Ley y en el marco de la relación con los usuarios. No todas las actuaciones de los prestadores tienen naturaleza de autoridad, s ino únicamente aquellas que la Ley les ha asignado para garantizar la organización, funcionamiento, continuidad, eficiencia y eficacia del servicio público domiciliario.

En todo caso, los prestadores están sujetos a un régimen de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual actúa como garante de que las decisiones de los prestadores respeten los derechos de los usuarios y cu mplan con la normativa vigente.

Respecto de la calidad de autoridad administrativa que tienen los prestadores, la Corte Constitucional en Sentencia C-558 de 2001 señaló:

normativa vigente.

Respecto de la calidad de autoridad administrativa que tienen los prestadores, la Corte Constitucional en Sentencia C-558 de 2001 señaló:

“(…) el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la efic acia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleoló gico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social.

(…)RADS Página 5 de 16

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A manera de conclusión puede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prer rogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición , ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de au toridad pública y el control de

pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición , ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de au toridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa. (…)” (resaltado fuera de texto).

Por su parte, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2014-236 sobre el particular mencionó:

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no cabe duda en cuanto a que los particulares que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos , susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, para lo cual, la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la órbita propia de la autotutela de los actos administrativos.

Asimismo, a través del artículo 210 de la Constitución Política, por medio de la figura de la descentralización administrativa por servicios, se les otorga a los particulares la posibilidad de cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Desarrollo de ello se da en el régimen de servicios públicos domiciliarios.

Conviene resaltar que el Consejo de Estado ha reconocido el ejercicio excepcional de funciones administrativas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios al obs ervar que:

“En todo caso, la regla sentada -esto es que función pública y servicio público dejaron de ser asimilablesadmite excepciones en todas aquellas hipótesis en que la ley 142 de 1994 revistió

que:

“En todo caso, la regla sentada -esto es que función pública y servicio público dejaron de ser asimilablesadmite excepciones en todas aquellas hipótesis en que la ley 142 de 1994 revistió al prestador del servicio de prerrogativas propias de las autoridades públicas, es el caso del artículo 31 que permite la inclusión de cláusulas exorbitantes en ciertos contratos de los prestadores 43; de los artículos 33, 56, 57, 116 a 120 que otorgan unas facultades especiales a los prestadores para la ocupación temporal de inmuebles, imposición de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que dan lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción en lo contencioso administrativo; del Capítulo VII del Título VIII (arts. 152 a 159) que regula el proceso administrativo especial de defensa del usuario en sede de la empresa, el cual debe interpretarse en consonancia con el C.C.A. 44 (derecho de petición, quejas y recursos y silencio administrativo positivo) y de los artículos 140 y 141 atinente s a la terminación, suspensión y corte del servicio (…)(6).

Como puede observarse, en la prestación de los servicios públicos, los particulares pueden excepcionalmente ostentar prerrogativas de autoridad pública, es decir, desarrollar funciones administrativas.

Por su parte, la Corte Constitucional ha admitido que hay ámbitos especiales de la prestación del servicio que suponen el ejercicio excepcional de funciones administrativas por parte de los operadores y el uso de potestades inherentes al Estado que naturalmente deben estar respaldadas en una habilitación expresa de la ley.RADS Página 6 de 16

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administrativas por parte de los operadores y el uso de potestades inherentes al Estado que naturalmente deben estar respaldadas en una habilitación expresa de la ley.RADS Página 6 de 16

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En la sentencia C -037 de 2003, dicha Corporación consideró que las facultades especiales que le confiere el artículo 33 de la Ley 142 en materia de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, constituyen un ejercicio excepcional de funciones administrativas:

“(…) Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades”.

(…)

La Ley 142 de 1994 otorga a los prestadores de servicios públicos domiciliarios ciertas facultades propias de las autoridades, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que dadas las prerrogativas, derechos y privilegios que se les ha otorgado a las entidades prestadoras de servicios “(…) también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente

entidades prestadoras de servicios “(…) también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los derechos de los administrados. (…)” (subraya fuera de texto)

En resumen, los prestadores de servicios públicos domiciliarios ejercen funciones de autoridad pública en los aspectos y procedimientos que la Ley les ha conferido, especialmente en la gestión administrativa frente a los usuarios, pero no son autoridades estatales en sentido estricto ni todas sus actuaciones tienen ese carácter.

  1. Naturaleza de las circulares externas .

Es preciso iniciar mencionando que, las circulares externas expedidas por esta Superintendencia se consideran instrucciones administrativas contenidas en actos administrativos de carácter general que , por tal razón, tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos y pueden, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente a los administrados.

Lo anterior, en la medida que las circulares se deben analizar desde el punto de vista de su finalidad, por cuanto podrán estar limitadas a instruir a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y por tanto, establecer pautas de interpretación y aplicación de las disposiciones que gobiernan la actividad de dichos prestadores, en procura de garantizar los derechos de los usuarios, en especial, el principio fundamental constitucional del debido proceso y el derecho de petición, por lo que podrán ser obligantes en tanto gozan de presunción de legalidad.

En el caso d e las Circulares que imponen deberes particulares y concretos a los prestadores, estas se reputaran normas en sentido material y deberán ser acatadas por los prestadores

En el caso d e las Circulares que imponen deberes particulares y concretos a los prestadores, estas se reputaran normas en sentido material y deberán ser acatadas por los prestadores hasta tanto no hayan sido derogadas por la Superintendencia, suspendidas o anuladas po r la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma, tendrán fuerza vinculante frente a los administrados y su finalidad principal es informar, instruir y orientar a grupos específicos, como los prestadores y usuarios, sobre el cumplimiento d e normas legales o regulatorias que les afectan directamente, indicando parámetros, procedimientos y plazos para el cumplimiento de las mismas.RADS Página 7 de 16

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existe una diferencia entre las circulares que constituyen actos administrativos y aquellas de carácter meramente informativo o instructivo. Las primeras, contienen decisiones capaces de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas y, por ello, son de cumplimiento obligatorio y pueden ser objeto de control judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado a través de decisión con radicado 00258 de fecha 10 de mayo de 2012, sección primera, Sala de lo Contenciosos Administrativo, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, mencionó:

“(…) 3.4. Ante todo, es necesario precisar la naturaleza jurídica del acto demandado, en tanto en relación con las circulares el Consejo de Estado, ha diferenciado entre las que constituyen actos administrativos y aquellas que tienen carácter meramente informativo o instructivo, pues

en relación con las circulares el Consejo de Estado, ha diferenciado entre las que constituyen actos administrativos y aquellas que tienen carácter meramente informativo o instructivo, pues mientras en las primeras hay decisiones capaces de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, derogar o modificar una situación jurídica, en las segundas ello no ocurre.

Al respecto la Sala ha hecho las siguientes consideraciones:

“Sobre el particular, han sido copiosas las precisiones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el alcance juríd ico de las circulares externas y las instrucciones de servicio. A manera de ilustración, basta citar algunas así:

“El alcance jurídico de los Actos Administrativos de servicio, es el de instruir, orientar o coordinar a la administración, pero, jamás tien en la virtualidad de obligar, ejemplo los conceptos de los asesores jurídicos; los certificados de tiempo de servicio.

( …)

De la misma manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. “Pero si en las circulares de servicio, o con ocasión de ellas, se adoptan nuevas prescripciones, no comprendidas en disposiciones precedentes, se trata de actos administrativos ordinarios, que crean situaciones jurídicas, susceptibles de invalidarse por las causas generales.”3 (destacado fuera del texto)

disposiciones precedentes, se trata de actos administrativos ordinarios, que crean situaciones jurídicas, susceptibles de invalidarse por las causas generales.”3 (destacado fuera del texto)

Y en reciente providencia emanada de esta Sala se manifestó sobre el particula r: “Esa posibilidad de demandar las circulares de servicio está condicionada a que las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pue s de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, para efectos de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces la circular no será un acto pasible de demanda”4 (Cfr. Consejo de Estado.

En providencia de 19 de marzo de 20096, la Sala puntualizó en torno a la naturaleza jurídica de las circulares: “ Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido . En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicosRADS Página 8 de 16

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda. (…)” (subraya fuera de texto)

En conclusión, las circulares externas de la Superservicios, cuando contienen instrucciones administrativas que generan obligaciones para los prestadores claras, expresas y exigibles, son actos administrativos de carácter general, vinculantes y susceptibles de sanción en caso de incumplimiento. A su vez, cuando se limitan estos actos a reproducir otras normas o a entregar instrucciones u orientaciones a los prestadores de servicios públicos domic iliarios, serán meros actos de servicio.

  1. Acatamiento de la Ley 594 de 2000 por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a la implementación y normativa referente a la Gestión Documental por parte de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, vigiladas por esta Superintendencia, es importante señalar que mediante Circular Externa SSPD No. 20141000000034 del 25 de julio de 2014 expedida por esta Superintendencia en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución, se instó el cumplimiento de la Ley 594 de 2000 en cuanto se refiere a la adecuada organización y control de los documentos de archivo.

Lo anterior c omo quiera que, tal como se ha indicado, las personas prestadoras de s ervicios

de 2000 en cuanto se refiere a la adecuada organización y control de los documentos de archivo.

Lo anterior c omo quiera que, tal como se ha indicado, las personas prestadoras de s ervicios públicos domiciliarios además de prestar un servicio público, desarrollan por excepción y respecto de algunos aspectos señalados en la norma, función pública, presupuesto indispensable para la aplicación de la Ley General de Archivo en virtud de su ámbito de aplicación señalado en el artículo 2 el cual refiere:

"ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presen te ley comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente ley." (subraya fuera de texto)

A su turno, el artículo 3 ibídem menciona:

"ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos, así:

(…)

ARCHIVO PÚBLICO: Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven de la prestación de un servicio público por entidades privad

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