🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SSPD - Concepto 022 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SSPD - Concepto 022 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

Código postal: 110221 Código postal: 110221

PBX 60 (1) 745 6011. Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001

Celular: 3203509009 Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003

sspd@superservicios.gov.co. Cali. Calle 21 Norte Nª 6N-14 EDIF. PORVENIR 2do piso. Código postal: 760046

NIT: 800.250.984.6 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031

www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010

NT-F-001. V.12 Página 1 de 14

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-022

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-022

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

1 Radicado

TEMA: NORMAS APLICABLES A ORGANIZACIONES AUTORIZADAS Subtemas: RÉGIMEN CONTABLE DE LOS PRESTADORES 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

TEMA: NORMAS APLICABLES A ORGANIZACIONES AUTORIZADAS Subtemas: RÉGIMEN CONTABLE DE LOS PRESTADORES 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) La ley compilatoria de 2012 estratégica y propone que las juntas administradoras de acueductos rurales no requieren contador por muchas razones. El decreto 1898 de 2016 ordena la liquidación de las juntas administradoras de acueductos veredales para seguir con los lineamientos de la secretaria de entidades sin ánimo de lucro de la gobernación. Quien otorga personería jurídica. La asesoría del municipio de amaga Antioquia en sus orientaciones predica que las juntas no pueden desvincularse de la camara de comercio de medellín. Por qué siguen siendo prestadoras de servicios públicos. Y aún los están obligando a tener contadores públicos siendo estratos 1_2_3_ necesito hacer claridad con las juntas que deben ser juntas de abasto No prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 43 de 19905 Ley 142 de 19946

No prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 43 de 19905 Ley 142 de 19946 Ley 190 de 19957 Ley 1314 de 20098 Ley 2166 de 20219 Ley 2294 de 202310 Decreto Ley 2150 de 199511 Estatuto Tributario - Decreto 624 de 198912 Decreto Único Reglamentario 1074 de 201513 Decreto Único Reglamentario 1077 de 201514 Decreto 421 de 200015 Decreto 1369 de 202016 Concepto SSPD-OJ-2023-442 Concepto SSPD-OJ-2025-267

CONSIDERACIONES

5 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones". 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.” 8 “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información ac eptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento p ara su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.” 9 “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referen te a los organismos de

acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 11 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Públi ca.” 12 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 15 “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas espec íficas.” 16 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”RADS Página 3 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos o decisiones sobre situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituye n orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se

pronunciamientos o decisiones sobre situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituye n orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido en sustitución por la Ley 1755 de 2015.

En atención a que la consulta pretende clarificar la necesidad de registro de entidades sin ánimo de lucro y el alcance de sus obligaciones contables, haciendo referencia a acueductos rurales, veredales y abastos 17, para su atención, nos referiremos al concepto de organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, aclarando de los servicios mencionados, cuales constituyen prestación de servicios públicos domiciliarios competencia de esta Superintendencia, para concluir pronunciándonos sobre las normas contables que les resulten aplicables a estos.

Organizaciones autorizadas como prestadores de servicios públicos domiciliarios

La Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD -OJ-2025-267 se pronunció sobre: a) las normas aplicables a las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, b) la obligación de las organizaciones autorizadas de inscribirse en la Cámara de Comercio de su jurisdicción , y c) la naturaleza de la actividad de los abastos de agua de zonas rurales, veamos:

“(…) En punto a la consulta realizada, es preciso indicar que dentro de la cons ulta se hace referencia a un acueducto veredal, constituido como una asociación de usuarios, por lo cual

“(…) En punto a la consulta realizada, es preciso indicar que dentro de la cons ulta se hace referencia a un acueducto veredal, constituido como una asociación de usuarios, por lo cual esta Oficina considera que se está haciendo referencia a las personas jurídicas mencionadas en el numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, es decir, las organizaciones autorizadas.

En cuanto a este tipo de organizaciones es importante precisar que estas se encuentran habilitadas para prestar el mencionado servicio público de acueducto, así como cualquier otro servicio público domiciliario o sus actividades complementarias, en razón a lo dispuesto en el numeral 15.4. del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 421 de 2000.

En efecto, las mencionadas normas establecen:

17 Para la comprensión del presente concepto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes def iniciones.

1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcia lmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico.

2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaría, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. (…)

2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaría, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. (…)

7. Esquema diferencial. Conjunto de cond iciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares. (…)

9. Punto de suministro. Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes de suministro hasta la vivienda.

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. (…)”RADS Página 4 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: (...)

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas (...)”

“ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas,

de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.” (…)

Sobre esta Sentencia18, esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ-2018058, manifestó:

“(...) De conformidad con lo manifestado en esta providencia por la Corte, es claro que no se encuentra determinado expresamente por la ley, cuáles son aquellas formas asociativas que se pueden catalogar como organi zaciones autorizadas, y cuáles como comunidades organizadas, razón por la cual, a manera de ejemplo, estas pueden estar conformadas como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, orga nizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998. (...)”

Así, las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos pueden organizarse bajo

administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la ley 454 de 1998. (...)”

Así, las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos pueden organizarse bajo diversas figuras jurídicas, e ntre estas se incluyen fundaciones, asociaciones, cooperativas, empresas comunitarias, asociaciones mutualistas y otras entidades de economía solidaria. Esta flexibilidad permite adaptar la estructura legal a las necesidades específicas de cada organización, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.

Independientemente de la figura jurídica adoptada, todas las organizaciones prestadoras de servicios públicos deben ajustarse a: (i) la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios; (ii) las normas de las Comisiones de Regulación sectoriales (como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRApara los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo); y (iii) la supervisión de la Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), según el inciso final del artículo 3 de la Ley 142 de 1994. Este marco garantiza estándares técnicos, tarifarios y de calidad.

18 Se refiere a la Sentencia C-741 de 2003 emitida por la Corte Constitucional.RADS Página 5 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Las organizaciones autorizadas, conforme al artículo 1 del Decreto 421 de 2000 , deben

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Las organizaciones autorizadas, conforme al artículo 1 del Decreto 421 de 2000 , deben inscribirse en la Cámara de Comercio de su jurisdicción (artículos 2.2.2.40.1.1 a 2.2.2.40.1.9 del Decreto 1074 de 2015. Adicionalmente, deben registrarse ante la SSPD y la CRA, y obtener las concesiones o licencias exigidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

  1. Régimen aplicable a las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios.

El régimen jurídico aplicable a las organizaciones autorizadas dependerá de su naturaleza jurídica, por ejemplo, en el caso de cooperativas se rigen por la Ley 79 de 1988, mientras las asociaciones por el Código Civil. Normas como el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 421 de 2000 complementan este marco, especialmente en requisitos de constitución.

Con respecto a las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y en general de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, el artículo 4019 del Decreto 2150 de 1995, señala:

“ARTÍCULO 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: (…)

Por último, es pertinente aclarar que, los abastos de agua en zonas rurales, conforme al artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1898 de 2016[10], el cual adiciona el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, son considerados soluciones alternativas de aprovisionamiento y, por tanto, no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ni a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Esto se debe a que, al no considerarse como servicios públicos domiciliarios formalmente definidos por la Ley 142 de 1994, su gestión recae directamente en los municipios o distritos, quienes deben garantizar el cumplimiento de estándares técnicos sin intervención de entes reguladores. Así, en caso de liquidación de una organización autorizada para operar como abasto de agua, no aplican los procedimientos de inspección, control o liquidación administrativa por parte de la SSPD. (…)

  • Cabe resaltar que la legislación actual ha suprimido el acto de reconocimiento de personería jurídica, exigiendo que la constitución se efectúe mediante escritura pública o documento privado reconocido. (…)
  • Por último, es necesario aclarar que, los abastos de agua en zonas rurales, al ser soluciones

jurídica, exigiendo que la constitución se efectúe mediante escritura pública o documento privado reconocido. (…)

  • Por último, es necesario aclarar que, los abastos de agua en zonas rurales, al ser soluciones alternativas excluidas del régimen de servicios públicos domiciliarios, no están sujetos a la

19Dicha norma indica que las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundador es individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.RADS Página 6 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co vigilancia de la SSPD ni a sus procedimientos de liquidación. Su disolución se rige por normas civiles y estatutarias. (…)”

Los abastos de agua en zonas rurales no constituyen prestación de servicio público domiciliario

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o aseo en centros poblados rurales, podrá implementar esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo20. (…)

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1688 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el inciso primero del presente artículo.”

De otra parte, e n caso que no sea posible aplicar esquemas convencionales o diferenciales de prestación de servicios, el artículo 2 .3.7.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, prevé la posibilidad de implementar soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua en zonas rurales, entre las que se encuentran los abastos de agua:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas r urales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y

“ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas r urales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustar se a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capitulo.

(…) Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto , alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”.

20 La sección 3 corresponde a esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.RADS Página 7 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

Como lo indica el artículo transcrito, estas soluciones no constituye n prestación de servicios públicos domiciliarios en los términos de la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, no están sujeta a sus normas.

Como lo indica el artículo transcrito, estas soluciones no constituye n prestación de servicios públicos domiciliarios en los términos de la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, no están sujeta a sus normas.

En consecuencia, los administradores de abastos de agua, no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, ni son objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia.

En todo caso, resulta pertinente precisar que la sujeción al régimen de los servicios públicos domiciliarios no depende de la denominación jurídica que adopte la organización comunitaria, sino de la naturaleza de la actividad que efectivamente desarrolla, de manera que únicamente aquellas organizaciones que presten el servicio público domiciliario de acueducto estarán sujetas a la Ley 142 de 1994, a la regulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control de la SSPD.

Es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por el consultante, el Decreto 1898 de 2016 21 mediante el cual se a doptan esquemas diferenciales y soluciones alternativas para el aprovechamiento para el aprovisionamiento de agua en zonas rurales, no contiene disposiciones que ordenen, de manera expresa ni tácita, la liquidación de juntas administradoras de acueductos veredales.

Sin embargo, consideramos oportuno indicar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023, respecto a las entidades sin ánimo de lucro que estuvieran obligadas a registrarse en Cámara de Comercio, que no se hayan registrado vencidos los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la citada Ley22, la autoridad competente para su inspección, vigilancia y control,

Cámara de Comercio, que no se hayan registrado vencidos los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la citada Ley22, la autoridad competente para su inspección, vigilancia y control, debe declarar de oficio su disolución y la cancelación de su personería jurídica, veamos lo que indica la citada norma:

“Artículo 86. Disolución de entidades sin ánimo de lucro. Las entidades sin ánimo de lucro que tengan el deber legal de registrarse ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal, deberán hacerlo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Una vez culminado el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiera cumplido con la obligación de registro, la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

También las entidades sin ánimo de lucro, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por su respectiva autoridad de inspección, vigilancia y control durante tres (3) años consecutivos, se presumirán como no activas, y la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

21 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de l os servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales” 22 La Ley 2294 de 2023 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 372, rige a partir de su publicación, la cual se efectuó e n el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023.RADS Página 8 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Una vez se encuentre en firme la decisión, las entidades de que trata el presente artículo, quedarán disueltas y en estado de liquidación, por lo que perderán su personería jurídica, y solo podrán realizar los actos necesarios para adelantar su proceso de liquidación.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.”

Normas contables aplicables a prestadores de servicios públicos domiciliarios

La Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-442 absolvió una consulta relativa a obligaciones contables de las organizaciones prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades sin ánimo de lucro, veamos:

“El numeral 79.4 del artículo 79, en concordancia con e l artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y Nuevo introducido por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, le asigna a la Superintendencia de

“El numeral 79.4 del artículo 79, en concordancia con e l artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y Nuevo introducido por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, le asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el deber de establecer los sistemas uniformes de información y de la contabilidad de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (…)

4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. (…)”

A su turno, los numerales 8 y 12 del artículo 23 del Decreto 1369 de 2020 asignan como funciones a cargo de la Superintendencia, las siguientes:

“ARTÍCULO 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones: (…)

8. Administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información prov eniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control,

1994, cumplirá las siguientes funciones: (…)

8. Administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información prov eniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia , para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (…)

12. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia y control de la Superintendencia cumplan con las normas en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. (….)”. (resaltado fuera de texto)

23 La cita se refiere al artículo 6 transcrito a continuación en el texto.RADS Página 9 de 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En esa medida, la Superintendencia, define, entre otros aspectos, el marco contable de todos los prestadores de los servicios públicos cualquiera que

Consultar sobre este documento ...