SSPD - Concepto 026 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 026 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-026
Señor
XXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-026
Señor
XXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtemas: Servicio público domiciliario de energíaMínimo vital y su conexidad con otros derechos fundamentales 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 13
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 13
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Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la conexión del servicio público domiciliario de energía, las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia Ley 142 de 19945 Ley 143 de 19946 Resolución CREG 108 de 19977
Sentencia T-337 de 2023
Sentencia C-636 de 2000
Sentencia C-663 de 2000
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-1 Concepto SSPD-OJU-2024-202
CONSIDERACIONES
Es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, no le es procedente a esta Oficina realizar pronunciamiento alguno respecto de hechos o situaciones particulares que posteriormente acotarán instancias frente al prestador y/o esta Superintendencia, por lo cual, será en el marco de dichas instancias y en consideración de los procedimientos o acciones que se adelanten, la procedencia respecto de pronunciamientos particulares.
No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, de forma genérica, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) derecho a los servicios públicos domiciliarios y (ii) mínimo vital y su conexidad con otros derechos fundamentales - servicio público domiciliario de energía.
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electr icidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.” 7 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domicil iarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos
7 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domicil iarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. ”RADS Página 3 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co (i) Derecho a los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado y deben prestarse de manera eficiente, continua y universal, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado. En este sentido, el acceso efectivo a dichos se rvicios constituye una manifestación concreta del principio de dignidad humana y un presupuesto material para la realización de otros derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a las partes del contrato de prestación de servicios públicos señala:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las
en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencion ado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro de l término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romper á la solidaridad prevista en esta norma .” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el citado artículo, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica que todos ellos son solidarios en derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-636 de 2000 mencionó:
“(…) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad
Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-636 de 2000 mencionó:
“(…) b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usu arios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos de rivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión paraRADS Página 4 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualq uier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u
como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cua lquier otro título (…) .” (subraya fuera de texto)
La Corte Constitucional precisó en esta sentencia que los servicios públicos domiciliarios son universales y reconoció que es jurídicamente viable no solo que el propietario , sino el arrendatario, poseedor y en general el usuario, pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación del servicio. Para este efecto, r esulta razonable que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato.
En este sentido, los artículos 129 y 134 Ibídem desarrollaron lo concerniente a la celebración del contrato, así como el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la emp resa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario , o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (resaltado fuera de texto)
de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (resaltado fuera de texto)
Es así como tiene derecho a solicitar y recibir los servicios públicos domiciliarios , cualquier persona que (i) sea capaz de contratar, (ii) habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, (iii) se haga parte de un contrato de condiciones uniformes y (iv) si el inmueble y el solicitante se encuentren en las condiciones previstas por el prestador. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-1 explica cada uno de los elementos enunciados, de la siguiente forma:
“(…) 1.2.1 LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.RADS Página 5 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co El artículo 134 de la ley 142 de 1994, dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos. Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal
El artículo 134 de la ley 142 de 1994, dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos. Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.
(…)
Como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T019 de 2002, esta capacidad legal se predica de quien en primera instancia inicia la relación contractual con el prestador, y no de quienes por habitar permanente o habitualmente el inmueble se beneficien de su prestación:
Es decir, en el marco del contrato de condiciones uniformes el principio de universalidad del servicio (art. 365 C.P.) toma cuerpo inicialmente en relación con las personas que ostenten capacidad negociar, esto es, tanto de goce como de ejercicio. Para lo cual basta con que el interesado habite o utilice a cualquier título y de manera permanente un inmueble. A su turno también pueden acceder al servicio las personas que habitual u ocasionalmente habiten, utilicen u ocupen el inmueble ya cobijado por el contrato de condiciones uniformes. Por donde el derecho que a todas las personas les asiste para acceder a los servicios públicos domiciliarios depende en primer término de la configuración del contrato de servicios públicos, y por tanto, de la conjunción: empresa-persona con capacidad negociar. Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios”.
a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios”.
(…) 1.2.2 HABITAR O UTILIZAR DE MODO PERMANENTE UN INMUEBLE A CUALQUIER
TÍTULO.
En esta parte, el artículo 134 de la ley 142 de 1994 contiene varias exigencias que son necesarias para obtener el derecho a la prestación de los servicios Públicos. Dichas exigencias tienen que ver con la permanencia y el título a través del cual se habite o utilice el inmueble. Se podría decir que por lo general el título determina la permanencia, tanto si se es propietario, poseedor o arrendatario. En ese contexto, lo que quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia es que personas que están de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendata rio tengan que responder por obligaciones que no contrajeron. Conviene entonces aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la empresa prestadora.
Entonces, cuando la ley habla de cualquier título, éste debe haberse adquirido conforme a la ley, razón por la cual no podría alegar justo título para acceder a los servicios públicos, por ejemplo, quien invade la propiedad ajena.RADS Página 6 de 13
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por ejemplo, quien invade la propiedad ajena.RADS Página 6 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Cosa distinta es que la propiedad o tenencia del bien inmueble se encuentre en discusión, pues en tal caso, debe permitirse el derecho al acceso a los servicios públicos previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994; una vez definida la titularidad del bien, sólo responderá por el pago de los servicios objeto del nuevo contrato, quien efectivamente los haya consumido.
(…) 1.3 ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PERSONALES PARA ACCEDER A LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
De conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, ¨E xiste contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.
De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles por razones de seguridad, deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas.
En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes
las normas técnicas respectivas.
En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propieta rio, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario . La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la 142 de 1994.
Finalmente, conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que la ley de servicios públicos domiciliarios los únicos requisitos que establece para acceder al servicio son: que la persona sea capaz de contratar y que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios y recibir los correspondientes servicios (…).” (resaltado fuera de texto)
Del análisis de la normativa efectuado por la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado antes transcrito, se puede colegir: (i) capacidad, que conforme lo establece el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 tendrá derecho a recibir servicios públicos domiciliarios, cualquier persona capaz de contratar lo cual se predica de quien, en primera instancia, inicia una relación contractual con el prestador (Sentencia T -019 de 2002). Es decir, la capacidad para contratar exigida por el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 se considera respecto de la persona que solicita el servicio y celebra el contrato de prestación con el prestador. (ii) A su vez, el derecho al acceso de los servicios públicos corresponderá de quien habite o utilice de modo permanente un inmueble a título de propietario o poseedor, el que permite determinar
solicita el servicio y celebra el contrato de prestación con el prestador. (ii) A su vez, el derecho al acceso de los servicios públicos corresponderá de quien habite o utilice de modo permanente un inmueble a título de propietario o poseedor, el que permite determinar la permanencia. Es importante aclarar que, dicha permanencia es exigida para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio al prestador, más no para hacer uso del servicio.RADS Página 7 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Nótese cómo cada exigencia establecida en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 está ligada al contrato de condiciones uniformes, de modo que el derecho que le asiste a todas las personas para acceder a los servicios públicos domiciliarios depende, en primer término, de la configuración del contrato de servicios públicos domiciliarios.
En este mismo sentido, el artículo 129 ibídem señala que, para la celebración del contrato de servicios públicos domiciliarios, tanto el solicitante como el inmueble deben cumplir con las condiciones previstas por el prestador. Lo anterior, por cuanto el prestador debe constatar que el solicitante del servicio se encuentra en las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, en el contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador puede exigir requisitos, no solo respecto de las condiciones del inmueble , sino de la pers ona que solicita el servicio, lo s cuales deben estar ajustados a la Ley, así como, atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos relativos a la titularidad, a través de Concepto
servicio, lo s cuales deben estar ajustados a la Ley, así como, atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos relativos a la titularidad, a través de Concepto SSPD-OJU-2024-202 esta Oficina indicó:
“(…) Conforme con lo expuesto, se reitera que el documento que acredita la propiedad de un inmueble es el certificado de tradición y libertad, el cual es expedido por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que dicha afirmación restringa la libertad probatoria en las actuaciones administrativas, del cual se predica que en caso de no contar con dicho certificado, la posibilidad de acudir a los medios de prueba reconocidos por el artículo165 del Código General de Proceso.
No obstante, para acreditar la calidad de poseedor, la norma no especifica un documento en particular, por lo que esta condición puede demostrarse mediante cualquiera de los medios probatorios aceptados, incluyendo, entre otros, la declaratoria de posesión regular realizada ante notario público, previa acreditación de la posesión (…).” (subraya fuera de texto)
De manera particular, para los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, los artículos 16 y 17 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), fijaron las reglas para la solicitud del servicio y las causales de negación del mismo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble , a cualquier título,
los siguientes términos:
“ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble , a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas :
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere . En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes.RADS Página 8 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones unifor mes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) mese s para realizar la conexión.
presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) mese s para realizar la conexión.
PARAGRAFO 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora to das las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servi cio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.
ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo , según decisión de la autoridad competente.
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo , según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante , con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos , conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (resaltado fuera de texto)RADS Página 9 de 13
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Es de resaltar de los citados artículos, entre otros aspectos, que para la presentación de las solicitudes no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial , al inmueble y las con diciones especiales del suministro, estas últimas, siempre que haya lugar a ello .
Asimismo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía sólo podr án negar la conexión de tales servicios cuando: i) no se cumplan las condiciones técnic as previstas en el contrato; ii) cuando la zona haya sido declarada de alto riesgo y iii) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
En todo caso, la decisión empresarial de negativa del servicio es suscept ible de los recursos
contrato; ii) cuando la zona haya sido declarada de alto riesgo y iii) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
En todo caso, la decisión empresarial de negativa del servicio es suscept ible de los recursos de reposición ante el mismo prestador y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
(ii) Mínimo vital y su conexidad con otros derechos fundamentalesservi