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SSPD - Concepto 028 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 028 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

Código postal: 110221 Código postal: 110221

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Celular: 3203509009 Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003

sspd@superservicios.gov.co. Cali. Calle 21 Norte Nª 6N-14 EDIF. PORVENIR 2do piso. Código postal: 760046

NIT: 800.250.984.6 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031

www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-028

Señor

XXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-028

Señor

XXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas e xternas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría

1 Radicado TEMA: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Por medio del presente derecho de petición, solicito respetuosamente se me comparta la resolución que establece que usuarios deben pagar contribuciones y obtener subsidios en el servicio público de energía eléctrica que está vigente actualmente; (industriales, comerciales, residenciales, oficiales, alumbrado público).

De igual manera, cual es la resolución que establece el porcentaje que se aplica a cada uno de estos usuarios; tanto para subsidios como para contribución.

Finalmente, cuales son los requisitos para exonerarse y se aclara si existen usuarios que por ley ya están exonerados de la contribución y subsidio

Por otra parte, solicito respetuosamente se me envíe las tarifas de los kilovatios relativos a los años 2010-2011-2012-2013 o el link donde pueda consultarlos.

De igual manera solicito se me envíe la resolución de la creg que estipula las tarifas para esos años. (…)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

consultarlos.

De igual manera solicito se me envíe la resolución de la creg que estipula las tarifas para esos años. (…)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 19945 Ley 143 de 19946 Ley 675 de 20017 Ley 1428 de 20108 Ley 1753 de 20159 Ley 1873 de 201710 Ley 2099 de 202111 Ley 1955 de 201912 Ley 2294 de 202313 Decreto 624 de 198914 Decreto 2680 de 201315 Decreto Único Reglamentario 1073 de 201516

5 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. 7 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” 8 “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006”. 9 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un nuevo país”. 10 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.” 11 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la react ivación económica del país y se dictan otras disposiciones.”

de 2018.” 11 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la react ivación económica del país y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.” 13 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 14 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” 15 “Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2° y 3° (adicionado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2 010) del artículo 211 del Estatuto Tributario.” 16 "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"RADS Página 3 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-2517 Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-3318 Concepto SSPD-OJ-2021-941

CONSIDERACIONES

En cuanto al otorgamiento de subsidios en los servicios públicos domicilirios, la Constitución Política en su artículo 368 establece:

“ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios

“ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” (subraya fuera de texto)

De la lectura de la norma transcrita, se observa que la Constitución estableció la obligación del Estado de apoyar el financiamiento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de menores ingresos , así como el derecho de estas a recibir subsidios que les permitan acceder a dichos servicios en condiciones de eficiencia, continuidad y calidad.

En este sentido, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, nume ral 14.29, define el subsidio así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.29. SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. (…)”

Por su parte, el artículo 89 ibídem estableció el régimen de solidaridad y redistribución de ingresos el cual establece:

“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones

distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de ac uerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley . A igual procedimiento y sistema se suje tarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

17 Se puede consultar en el siguiente link: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2013_2021.htm 18 Se puede consultar en el siguiente link: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/co ncepto_superservicios_sspd_oju-2016-33.htmRADS Página 4 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las

valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en la de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos qu e con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.

(…)

89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y ap ortarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos” del municipio o municipios en donde esta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación de scontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.

(…)

generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.

(…)

89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

89.8. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000.> En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

89.9. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1215 de 2008 .> Quienes produzcan energía e léctrica como resultado de un proceso de cogeneración , entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20 % que trata este artículo sobre su propio co nsumo de energía proveniente

en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20 % que trata este artículo sobre su propio co nsumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración. (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, los concejos municipales deben crear “Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” con el fin de que se incorporen las transferencias que deben hacer los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los cuales serán destinados al otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.RADS Página 5 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co La norma establece que dichos subsidios serán concedidos a partir del cobro de una contribución, la cual no será superior al equivalente del 20% del valor del servicio, y será aplicable a los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5, 6, industriales y comerciales. De ser requerido ingresos adicionales, la diferencia para cubri r los subsidios se cubrirá con el presupuesto de las entidades territoriales o la nación, según sea determinado por la norma. Par el caso particular del servicio público domiciliario de energía, se realiza por la nación a través del Ministerio de Minas y Energía.

En igual medida, el numeral 89.7 establece que los puestos y centros de salud, hospitales, clínicas y centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro, no pagarán el factor de contribución, para lo cual, deberá mediar solici tud del interesado ante el prestador.

clínicas y centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro, no pagarán el factor de contribución, para lo cual, deberá mediar solici tud del interesado ante el prestador. También estará exento del cobro de contribución de solidaridad, el cogenerador respecto de su propio consumo de energía que proviene del proceso de cogeneración.

Ahora bien, en cuanto refiere a régimen de subsidios el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas generales de estos, señalando de forma particular lo siguiente:

“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

(…)

99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del val or de los consumos básicos o de subsistencia (…)

99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierto siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hec has para prestar el

operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierto siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hec has para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

(…)RADS Página 6 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 9.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que t engan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme con el citado artículo, de forma genérica, los subsidios no podrán exceder del valor de los consumos básicos o de subsistencia y tampoco superar ciertos porcentajes. De esta forma,

Conforme con el citado artículo, de forma genérica, los subsidios no podrán exceder del valor de los consumos básicos o de subsistencia y tampoco superar ciertos porcentajes. De esta forma, en principio, se concederán a los estratos 1 y 2 y cuanto al estrato 3, será la Comisión de Regulación quien defina las condiciones para otorgarlos.

En cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, de forma particular, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 establece:

“ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residencial es deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cu bierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.

El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley. (…)” (subraya fuera de texto)

energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley. (…)” (subraya fuera de texto)

Para el caso particular del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la norma reitera la contribución por el 20% del costo de prestación del servicio para los sujetos obligados a hacerlo, esto es, para los usu arios de los estratos 5 y 6, e igualmente para los usuarios de los sectores industrial y comercial (salvo las excepciones legales) , con el fin de subsidiar el consumo de subsistencia de los usuarios de bajos recursos y el faltante, será cubierto con recurs os del presupuesto nacional Dicho consumo, se define en el artículo 11 ibídem, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

(…) CONSUMO DE SUBSISTENCIA: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfa cer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá <sic> tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios. (…)”

Por su parte , el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 definió el “consumo básico o de subsistencia” en los siguientes términos:RADS Página 7 de 13

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“consumo básico o de subsistencia” en los siguientes términos:RADS Página 7 de 13

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“Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.”

A su vez, es preciso mencionar que en consideración de lo señalado en el artículo 97 de la Ley 142 de 1997, será procedente la aplicación del subsidio a los costos de la conexión domiciliaria, es decir, lo que refiere a la acometida y el medidor para los estratos 1 ,2 y 3.

En cuanto refiere al porcentaje y aplic ación de los subsidios para e l servicio público domiciliario de energía eléctrica en particular, el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023 (PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022 - 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA ”) prorrogó hasta el 27 de junio de 2027 el reconocimiento de los subsidios para los usuarios de los serv icios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 272. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA , GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas

“ARTÍCULO 272. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA , GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Los subsidios establecidos para energía eléctrica y gas combustible en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por los artículos 1 de la Ley 1428 de 2010, 76 de la Ley 1739 de 2014, 17 de la Ley 1753 de 2015, y 297 de la Ley 1955 de 2019 se prorrogan como máximo, hasta el 30 de junio de 2027. (…)”

En claro lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, prorrogado por el artícu lo 17 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 , establece:

“ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciemb re de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básico o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de

al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, para que se apliquen los porcentajes definidos en el artículo precedente, los usuarios beneficiarios deben observar la condición establecida en el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017 que indica:RADS Página 8 de 13

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“ARTÍCULO 104. SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo

modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.

Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.” (subraya fuera de texto)

En este punto es claro entonces que, en cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía, los subsidios se concederán a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y los porcentajes serán hasta el 60%, 50% y 15% respectivamente. En cuanto refiere al estrato 4, este no recibirá subsidio y tampoco debe pagar la contribución de solidaridad, por lo cual, solo paga el costo unitario del servicio (CU).

Ahora bien, en cuanto a las exenciones al pago de la contribución de solidaridad para el servicio de energía eléctrica serán señaladas de forma expresa en la Ley, toda vez , que en tal materia aplica el llamado principio de legalidad del t ributo, según el c ual, así como no puede haber tributo sin Ley que lo establezca, tampoco puede haber exenciones que no se encuentren clara y expresamente definidas en la Ley.

Sobre este tema en particular, esta Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante el Concepto Unificado 033 de 2016, en el que se indicó:

“(…) 4. Exenciones.

En primer lugar, es necesario advertir, que la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del

“(…) 4. Exenciones.

En primer lugar, es necesario advertir, que la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad, hacerlo desbordaría su órbita competencial, pues no puede, vía interpretación doctrinal, precisar quién o cuáles no son sujetos pasivos del pago de este impuesto.

Lo anterior se debe a que los tributos tienen reserva de ley, y fue precisamente el mismo legislador, quien señaló que les corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previa solicitud del usuario, determinar si se cumplen o no los presupuestos para que resulte exento.

(…)

Por lo anterior, se expondrá a manera de información, una serie de preceptos que indican, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, quiénes estarían exentos del pago de contribución de solidaridad:

(…)

En concordancia con los artículos citados, podrán ser exentos del pago de la contribución en los diferentes servicios públicos domiciliarios, los siguientes:

  • Hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro. (…)RADS Página 9 de 13

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  • Los distritos de riego que utilicen servicios de energía y gas natural a la producción agropecuaria.
  • Usuarios industriales del servicio de gas domiciliario, a partir del año 2012, siempre que su
  • Los distritos de riego que utilicen servicios de energía y gas natural a la producción agropecuaria.
  • Usuarios industriales del servicio de gas domiciliario, a partir del año 2012, siempre que su actividad económica principal esté registrada en el RUT en los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439.
  • Cogeneradores de energía, pero sobre su propio consumo de energía.
  • Usuarios industriales del servicio de energí a eléctrica, a partir de 2012, siempre que su actividad económica principal esté registrada en el RUT en los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439.

Por último, huelga decir que el cobro de la contribución de solidaridad a todo sujeto activo, es la regla general, la exención es la excepción y no procede ipso iure, debe ser solicitada por quien considera que debe ser exento del pago de la obligación tributaria. (…)” (subraya fuera de texto)

En cuanto refiere a la solicitud de exe

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