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SSPD - Concepto 030 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 030 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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NT-F-001. V.12 Página 1 de 22

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-030

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-030

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una

1 Radicado

TEMA: RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Responsabilidad de los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.

CONSULTA

La Dirección Jurídica de la Función Pública mediante radicado 20256000607401 del 22 de diciembre de 2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el Señor Duv ier Santos Rescalde Moreno, en la que solicita se absuelvan las preguntas 1, 2, 4, 5, 10, 11 y 12 respecto del régimen legal apli cable a las actuaciones de los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, las cuales serán transcritas y resueltas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994. Decreto 1524 de 19947 Resolución CRA 943 de 20218. Corte Constitucional Sentencia C-736 de 20079. Concepto SSPD-OJ-2025-488 Concepto SSPD-OJ-2022-31710. Concepto SSPD-OJ-2025-2311.

Resolución CRA 943 de 20218. Corte Constitucional Sentencia C-736 de 20079. Concepto SSPD-OJ-2025-488 Concepto SSPD-OJ-2022-31710. Concepto SSPD-OJ-2025-2311. Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-18 (actualizado el 30 de noviembre de 2020)12.

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, es preciso mencionar que se reiterarán las respuestas a las preguntas que en su oportunidad hicieron parte de la consulta atendida mediante el Concepto SSPD-OJ-2025-488, toda vez que se trata de los mismos cuestionamientos que en su oportunidad fueron trasladados a esta Superintendencia por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), así: “(…) Para dar respuesta a los interrogantes consultados, se considera necesario efectuar algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) Régimen laboral de las empresas

5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “Por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.” 8 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan una s disposiciones.” 9 Disponible para consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/c-736-07 10 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000317_2022.htm 11 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000023_2025.htm 12 Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_2020.htmRADS Página 3 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de servicios públicos domiciliarios; ii) Obligatoriedad de las disposiciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA); iii) Régimen de contratación en materia de empresas de servicios públicos domiciliarios; y iv) Consecuencias del incumplimiento de normas legales en materia de contratación para las empr esas de servicios públicos.

materia de empresas de servicios públicos domiciliarios; y iv) Consecuencias del incumplimiento de normas legales en materia de contratación para las empr esas de servicios públicos.

i) RÉGIMEN LABORAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Sobre el primer eje temático, es importante hacer referencia a lo conceptuado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD 2010 – 18 (actualizado el 30 de noviembre de 2020) . Veamos:

“Al tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superinten dencia tiene como principal función, la de ‘1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad’.

En esa medida, las normas que integran la Ley 142 de 1994 deben ser objeto de cumplimiento por parte de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios. No obstante, las refe ridas al Título III denominado ‘ RÉGIMEN LABORAL ’, comprendidas en los artículos del 41 al 44 ibídem, constituyen aspectos que exceden el marco de la prestación efectiva de los servicios públicos domici liarios puesto que obedecen al ámbito laboral administrativo, público o privado, propio de la autonomía administrativa que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 32 les otorga a las empresas, como una de las personas prestadoras autorizadas por el artícul o 15 ibídem. De ahí que la Superservicios

misma Ley 142 de 1994 en su artículo 32 les otorga a las empresas, como una de las personas prestadoras autorizadas por el artícul o 15 ibídem. De ahí que la Superservicios no guarde competencia para exigir su cumplimiento.

Ahora bien, en relación con el régimen laboral aplicable a las personas que prestan sus servicios en empresas de servicios públicos privadas y mixtas, el artículo 41 de ibídem dispone lo siguiente:

(…)

Conforme con la previsión del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, existen dos regímenes laborales aplicables a las empresas de servicios públicos: (i) el Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a las personas que p resten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas; y (ii) el Decreto Ley 3135 de 1968 que, según su artículo 5, es aplicable a las personas que presten sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se transformaran en Empresas Industriales y Comerciales del Estado - EICE.

Adicional a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la participación en el capital, también existen las empresas de servicios públicos oficiales. En efecto, aunque el artículo 41 transcrito no se refiere a estas empresas, el Consejo de Estado sí hizoRADS Página 4 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co alusión al régimen laboral que les resulta aplicable, en el concepto del 29 de abril de 1996, al que se hará referencia más adelante.

www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co alusión al régimen laboral que les resulta aplicable, en el concepto del 29 de abril de 1996, al que se hará referencia más adelante.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, por regla general, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben constituirse como sociedades por acciones, es decir, como sociedades anónimas, soc iedades en comandita por acciones o sociedades anónimas simplificadas, las cuales serán gobernadas por las disposiciones especiales contenidas en dicha ley, y solo a falta de estas, por las previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes, es pecialmente en lo que sociedades anónimas se refiere y, desde luego, a las que apliquen a cada tipo societario.

Ahora, aunque las empresas deben ser constituidas bajo las modalidades previstas por el Código de Comercio para las sociedades por acciones, la Ley 142 de 1994 contempló en las definiciones del artículo 14 que, según la naturaleza de los aportes, éstas pueden ser:

‘14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades desc entralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o super iores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital

Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o super iores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. ’

En ese contexto, para establecer el régimen laboral aplicable a un servidor o empleado de una empresa prestadora de servicios públicos, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad prestadora, así como la conformación del capital social.

1.1. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES Y EMPRESAS

INDUSTRIALES Y COMERCIALES - EICE.

El artículo 84 de la Ley 489 de 1998 establece, que ‘Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las norma s que las complementen, sustituyan o adicionen. ’

Por su parte, el artículo 64 ibídem reconoce que las empresas de servicios públicos oficiales y las empresas industriales y comerciales - EICE son entidades descentralizadas, al indicar que ‘Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecim ientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativasRADS Página 5 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativasRADS Página 5 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. ’

Desde esa perspectiva, la calidad de empresas de servicios públicos oficiales está dada por la participación total en los aportes de la Nación, las entidades territoriales o entidades descentralizadas de orden público, es decir que tienen un 100% de los mismos, a la luz de la definición del citado numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponen cia del Consejero César Hoyos Salazar, radicación No. 798, en concepto del 29 de abril de 1996, se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos:

‘En relación con las empresas de s ervicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores. Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades

‘En relación con las empresas de s ervicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores. Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que Régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos. ’

En ese contexto, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, según el cual ‘Son servidores públicos los miembros de l as corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (...) ’, es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que dispone lo siguiente:

‘ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y

de 1968, que dispone lo siguiente:

‘ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresasRADS Página 6 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ’

Esta disposición encuentra su alcance en el artículo 2.2.30.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, compilatorio, entre otras normas, del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, al considerar que existen dos tipos de vinculación:

‘ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y regla mentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y regla mentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. (Decreto 1848 de 1969, art. 1, inciso 2 y 3) ’.

En razón de lo anterior, a las personas que pres ten sus servicios tanto a las empresas de servicios públicos oficiales, como a las empresas industriales y comerciales del EstadoEICE, se les aplicará el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales; no obstante, serán consideradas como trabaj adores oficiales, salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Así lo ha indicado el Departamento Administrativ o de la Función Pública - DAFP, al señalar que:

‘En este orden de ideas, las empresas de servicios públicos oficiales hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, que se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por tratarse de una empresa conformada por entidades públicas para desarrollar actividades industriales y comerciales y en tal virtud el régimen laboral de sus servidores es el señalado en el inciso segundo d el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, que dispone:

‘(...)’.

De tal forma que las empresas de servicios públicos oficiales al someterse al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores se vinculan como empleados públicos y como trabajadores oficiales, adoptando la forma de relación legal y

‘(...)’.

De tal forma que las empresas de servicios públicos oficiales al someterse al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores se vinculan como empleados públicos y como trabajadores oficiales, adoptando la forma de relación legal y reglamentario o del contrato de trabajo según se trate. Por su parte, se indica que en los estatutos de la sociedad se debe indicar qué trabajadores tienen la calidad de empleados públicos’.

(…)

1.2. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS Y PRIVAD AS CON CUALQUIER PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA.RADS Página 7 de 21

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Conforme con lo previsto en el citado numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos mixta tiene aportes de capital de naturaleza pública iguales o superiores al 50%.

Por su parte, el numeral 14.7 del artículo 14 ibídem define a las empresas de servicios públicos privadas como aquellas cuyo capital está conformado por aportes mayoritariamente de naturaleza privada. De lo que se concluye que existen empresas de servicios públicos de carácter privado que tienen participación pública (inferior al 50%) y es a las que se hará referencia en este numeral.

Ahora bien, a partir de una lectura simple del citado artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de las empr esas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de ‘particulares’, lo cual llevaría a concluir que, en principio, los mismos estarían excluidos

trabajadores de las empr esas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de ‘particulares’, lo cual llevaría a concluir que, en principio, los mismos estarían excluidos de la categoría de ‘servidor público’ definida en el artículo 123 constitucional, puesto que, las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, al no ser entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, en los términos de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, con ocasión de lo indicado en sentencia C -736 de 2007, proferida por la Corte Consti tucional con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, las empresas de servicios públicos mixtas y las privadas con cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, diferentes de las sociedades de economía mixta previstas en la Ley 489 de 1998.

De acuerdo con las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional, respecto de las empresas de servicios públicos mixtas y las privadas con cual quier porcentaje de participación pública, al tratarse de entidades descentralizadas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, sus trabajadores no serían en estricto sentido ‘trabajadores particulares’, pero sí corresponderían a la noción de ‘servidor público ’ a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política, por tratarse de personal vinculado a entidades descentralizadas del Estado.

No obstante, de conformidad con el artículo 125 constitucional, le es permitido al legislador, siemp re que no se altere la regla general prevista en el artículo 123 ibídem,

descentralizadas del Estado.

No obstante, de conformidad con el artículo 125 constitucional, le es permitido al legislador, siemp re que no se altere la regla general prevista en el artículo 123 ibídem, señalar que algunos empleos al servicio del Estado sean de derecho privado, sin que ello signifique que estos pierdan su naturaleza pública.

En otras palabras, nada se opone a que un servidor público se rija por el Código Sustantivo del Trabajo o por una norma laboral especial, pues, en últimas, el criterio que ha utilizado el mencionado artículo 123 de la Constitución Política, para definir la noción de ‘servidor público ’ es de tipo orgánico, es decir, por el simple hecho de trabajar al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas.

En esa medida, esta Superintendencia ha considerado que la interpretación que mejor armoniza lo dispuesto en el artículo 41 la Ley 142 de 1994, con la posición sentada por laRADS Página 8 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Corte en la sentencia C -736 de 2007, es la referida a que los trabajadores de las empresas de servicios públicos mixtas o privadas con cualquier porcentaje de participación pública, son servidores públicos, que por expr esa disposición normativa, tienen el carácter de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

1.3. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS SIN NINGÚN PORCENTAJE

DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA.

Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

1.3. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS SIN NINGÚN PORCENTAJE

DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA.

En consideración con las precisiones previas, las personas que desarrollan sus actividades en empresas de servicios públicos privadas sin ningún porcentaje de participación pública, son trabajadores particulares y sus relaciones laborales están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo , sin importar el cargo o el nivel al que pertenezcan. De ahí que, no pertenecen a la categoría de ‘servidor público’ contemplada en el artículo 123 de la Constitución Política, por el simple hech o de que no trabajan para la Administración Pública. (…) ” (subraya fuera de texto)

Conforme a lo expuesto en el Concepto Unificado transcrito, el régimen laboral de los trabajadores de las entidades de servicios públicos atenderá a la naturaleza jurídica del prestador, la cual se determina a partir del porcentaje de participación pública en la misma. En ese orden de ideas, se puede concluir lo siguiente:

  1. tratándose de EICE o empresas de carácter oficial (100% de participación accionaria del Estado), su régimen laboral será el de empleados públicos y trabajadores oficiales ; no obstante, serán consideradas como trabajadores oficiales, salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberá n ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
  1. en empresas mixtas y privadas con algún porcentaje de participación público, en una interpretación armónica del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y de la Sentencia C -736 de

ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

  1. en empresas mixtas y privadas con algún porcentaje de participación público, en una interpretación armónica del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y de la Sentencia C -736 de 2007 de la Corte Constitucional, los trabajadores de estas entidades se consideran servidores públicos, pero po r expresa disposición de la Ley 142 de 1994, se les aplica el régimen laboral de los trabajadores p articulares; y
  1. Finalmente, en empresas privadas sin ningún porcentaje de participación pública, sus empleados se consideran para todos los efectos trabajadores particulares.

Por último, es importante señalar, de conformidad con lo señalado por esta OAJ en el Concepto SSPD -OJ-2022-317, la definición de las funciones de los trabajadores del prestador de servicios públicos domiciliarios, está supeditada a la naturaleza jurídica de su vinculación. Veamos:

“(…)

Por su parte, el Decreto Reglamentario de la Función Pública 1803 de 2015 consagra:RADS Página 9 de 21

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co ‘ARTÍCULO 2.2.2.2.6 DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES. Para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se deberán tener en cuenta las funciones g enerales enunciadas en el presente Título.

PARÁGRAFO 1. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el

en el presente Título.

PARÁGRAFO 1. En el diseño de cada empleo se observarán la definición de las funciones y el perfil de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 19 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos con funciones señaladas en la Constitución Pol ítica o en las leyes, cumplirán las allí determinadas.

(Decreto 1785 de 2014, art. 7) ’ (subraya fuera de texto)

‘ARTÍCULO 2.2.2.6.1 EXPEDICIÓN. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces , en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. ’ (subraya fuera de texto)

Conforme las normas transcrita s, los empleados públicos definidos en la Constitución y la Ley, conforme a la relación legal y reglamentaria que los vincula con la administración, deben atender el cumplimiento de la norma en cuanto a la elaboración, modificación, actualización y adición de los manuales de funciones, los cuales contienen las

Ley, conforme a la relación legal y reglamentaria que los vincula con la administración, deben atender el cumplimiento de la norma en cuanto a la elaboración, modificación, actualización y adición de los manuales de funciones, los cuales contienen las competencias laborales para cada uno de los empleos de las entidades que h

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