SSPD - Concepto 034 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 034 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-034
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-034
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
1 Radicado TEMA: MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ÁREAS COMUNES.
Subtema: Propiedad horizontal. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”20261300499941 Página 2 de 21
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”20261300499941 Página 2 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.
CONSULTA
El peticionario eleva una serie de interrogantes respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en la medición y facturación de servicios públicos domiciliarios en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, específicamente fre nte al uso de sistemas de medición mediante totalizador (medidor general NIC) con descuento de medidores individuales. En ese sentido, las preguntas formuladas serán transcritas y resueltas en el aparte de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994. Ley 675 de 20017. Resolución CREG 108 de 19978. Concepto SSPD-OJ-2024-3149. Concepto SSPD-OJ-2023-34110. Concepto SSPD-OJ-2022-70911 Concepto SSPD-OJ-2019-59412. Concepto SSPD-OJ-2018-32013. Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-00214. Concepto CREG 5868 de 201715.
Concepto SSPD-OJ-2019-59412. Concepto SSPD-OJ-2018-32013. Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-00214. Concepto CREG 5868 de 201715.
CONSIDERACIONES
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.” 8 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.” 9 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000314_2024.htm 10 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000341_2023.htm 11 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000709_2022.htm 12 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000594_2019.htm 13 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000320_2018.htm
13 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000320_2018.htm 14 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0002_2009.htm 15 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0005868_2017.htm20261300499941 Página 3 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y co ncreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas y entendiendo que de conformidad con los antecedentes dados por el peticionario y la normativa citada, la consulta se dirige específicamente a esclarecer los criterios de medición en zonas comunes de las copropiedades en materia del servicio público de ene rgía eléctrica, se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta
consulta se dirige específicamente a esclarecer los criterios de medición en zonas comunes de las copropiedades en materia del servicio público de ene rgía eléctrica, se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) medición del consumo, (ii) medición del consumo en áreas comunes y (iii) fact uración del servicio de energía eléctrica en áreas comunes.
(i) Medición del consumo
Frente a la medición del consumo, sea lo primero indicar que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como uno de los derechos de los usuarios, el siguiente:
“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
(…)” (Subrayas fuera del texto)
A su vez, el artículo 146 de la Ley en mención establece:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omis ión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando20261300499941 Página 4 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Subrayas fuera del texto) De este modo, los señalados artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 reconoce n de manera correlativa tanto los derechos como las obligaciones que les asisten a las partes del contrato para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra por efectos de la prestación del servicio. Sobre este punto, indicó esta Oficina Asesora Jurídica en el Co ncepto SSPD-OJ-2024-314 que “la regla general para la medición del consumo es realizarla a través de la diferencia de lecturas que el equipo de medida individual instalado arroje entre un período de facturación y otro. Sin embargo, excepcionalmente, como se indica en la normativa, los prestadores de servicios pueden utilizar otros mecanismos para determinar el consumo, tales como el promedio y el aforo.”
En ese sentido, por regla general los consumos deben medirse con instrumentos de medida que la técnica ha hecho posibles para que, con base en la diferencia real de lecturas que arrojen los medidores, el prestador efect úe el correspondiente cobro. No obstante, pueden presentarse casos en los cuales, el valor a cobrar no corresponda a la medición, dada la imposibilidad de medir razonablemente con instrumentos de consumo.
medidores, el prestador efect úe el correspondiente cobro. No obstante, pueden presentarse casos en los cuales, el valor a cobrar no corresponda a la medición, dada la imposibilidad de medir razonablemente con instrumentos de consumo. Es en estos casos que el inciso 2 del artículo 146 mencionado autoriza que el valor de los consumos pueda establecerse, según dispongan las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consum os promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Sin embargo, la alternativa de estimación de los consumos procede siempre que se trate de “un período” es decir, de un ciclo facturado, tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2019-594, el cual, por lo general es mensual o bimensual.
Por su parte, respecto a las mediciones de los servicios públicos domiciliarios, la Resolución 108 de 1997 de la CREG, en relación con el servicio de energía eléctrica establece las siguientes reglas:20261300499941 Página 5 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “ARTICULO 24. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo .
suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo .
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes e ntre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.
c) En las condiciones unifor mes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscript ores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.
d) Los equipos de medición que la empresa exija a los suscriptores o usuarios deberán permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratándose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la
permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratándose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la instalación de equipos de medición de potencia, o con diferenciación horaria de energía, a los susc riptores o usuarios residenciales conectados al nivel de tensión uno (1).
e) <Literal derogado por el artículo 11 de la Resolución 96 de 2004.>
f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniform es exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrat o, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994. g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición.
h) A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo20261300499941 Página 6 de 21
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y
3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el pre cio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994. ” (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, la regla general es que todo suscriptor y/o usuario cuente con un equipo individual para su consumo, sin embargo el artículo prevé algunas excepciones a esta como es en los casos de inquilinatos y usuarios incluidos en planes de normalización, de igual forma el literal b) señala que, si un inmueble cuenta solo con un equip o de medición y es utilizado por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que frente al prestador existe un solo suscriptor, sin embargo el costo deberá dividirse entre los usuarios finales del servicio; no obstate, si un usuario quisiera que se le midiera su consumo de manera individual, podrá exigírselo al prestador asumiendo el costo del medidor, caso en el cual se tratará como un usuario independiente de los demás.
Al respecto, en Concepto SSPD -OJ-2022-709 esta Oficina señaló:
“(…) Del artículo en cita es válido establecer que, todos los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo. De este modo, cuando la propiedad horizontal se haya constituido como
“(…) Del artículo en cita es válido establecer que, todos los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo. De este modo, cuando la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos domiciliarios, en este caso de energía, deberá recibir la medición de forma individual e independiente de los bienes privados (apartamentos) que conforman la copropiedad. (…)” (Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido, en concepto SSPD-OJ-2018-320 se indicó:
“(…) Dicha excepción no vulnera el derecho a la medición individual, en tanto que en la situación prevista en el literal b) citado, el inmueble cuenta en efecto con un equipo de medida, correspondiente al único contrato de servicios públicos celebrado, pudiendo el suscriptor respectivo dividir la factura en cuotas partes entre los usuarios finales del servicio, hasta el momento en que cualquiera de ellos, haciendo uso de su autonomía privada de la voluntad, decida solicitar la independización de acometidas, y po r ende, la celebración de un nuevo contrato, diferente al del suscriptor único, caso en el cual deberá demostrar que tanto el inmueble a conectar, como el usuario solicitante, cumplen las condiciones que le permiten acceder al servicio, conforme lo explica do en la primera parte de este concepto.
No obstante, se considera, que salvo razones de orden técnico, social o económico que imposibiliten la medición individual del servicio de energía, en un caso como el que se plantea, la citada excepción solo aplica ría respecto de inmuebles NO sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en estos últimos no habrá "un inmueble con una
imposibiliten la medición individual del servicio de energía, en un caso como el que se plantea, la citada excepción solo aplica ría respecto de inmuebles NO sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en estos últimos no habrá "un inmueble con una sola acometida", sino diversos inmuebles con sus correspondientes acometidas, que deberán contar, por regla general, con medición individual de sus consumos. (…) (Subrayas fuera del texto)20261300499941 Página 7 de 21
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Así las cosas, es claro que , en los inmuebles con régimen de propiedad horizontal no están sometidos al literal b en mención, entendiendo que existen diversos inmuebles con sus correspondientes acometidas con las que deberán contar para la medición individual.
Bajo este contexto normativo se observa que, la falta de medición se puede presentar por causas imputables a las partes o por causas ajenas a las mismas, al respecto es importante traer a colación lo dicho por esta Oficina Asesora en Concepto Unificado SSPD -OJU-2009-002 actualizado en marzo de 2021:
“(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato , sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión
sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
(…)
Imposibilidad de medición del consumo real por causa ajena a las partes del contrato de servicios público s: Establecida la regla general en el inciso primero de la norma en comento, según la cual las ESP están obligadas a la medición del consumo real de los usuarios, empleando para tal fin instrumentos técnicos de medida (medidores) que permitan determinar “e n forma adecuada el consumo”, el cual se constituye el elemento principal del precio del servicio que se les cobra (derecho de los usuarios), el segundo inciso es la excepción a la regla jurídica.
El supuesto de hecho exceptivo es el siguiente: “(…) Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”. (Negrillas fuera de texto).
Nótese que la regla exceptiva no hace más que confirmar la regla general: ante la imposibilidad de medir razonablemente el consumo con instrumentos adecuados, situación fáctica que a juicio de la Sala incluye el mal funcionamiento del medidor (sin que la ocurrencia de este hecho provenga de la acción u omisión de la empresa o del usuario), y por ende no pueda establecerse el valor del servicio de conformidad con el
situación fáctica que a juicio de la Sala incluye el mal funcionamiento del medidor (sin que la ocurrencia de este hecho provenga de la acción u omisión de la empresa o del usuario), y por ende no pueda establecerse el valor del servicio de conformidad con el consumo real (regla general), la consecuencia jurídica se refleja a través de la excepción consistente en que el que valor del servicio “podrá establecerse” con base en:
- Consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o ii) Consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) aforos individuales.20261300499941 Página 8 de 21
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Lo expuesto significa que, ante la imposibilidad ajena a las partes de obtener la medición del consumo real con el medidor instalado por falta de precisión del mismo, es decir, por mal funcionamiento, las ESP podrán cobrar el servicio, para lo cual est án facultadas para acudir a los tres mecanismos señalados en precedencia. Adviértase que en este caso es posible que haya medición, pero la misma no es razonable por defectos en el aparato de medida o medidor .”
Procede en adición reiterar que, si bien est as alternativas de estimación del consumo con miras a fijar el valor del servicio se encuentran previstas en la ley, deberán igualmente encontrarse contenidas en los contratos de servicios públicos , estableciendo el orden de procedencia, en atención a la situación identificada, puesto que la aplicación de cada una de ellas, tal como se indicó en el lineamiento que se actualiza, “debe velar
igualmente encontrarse contenidas en los contratos de servicios públicos , estableciendo el orden de procedencia, en atención a la situación identificada, puesto que la aplicación de cada una de ellas, tal como se indicó en el lineamiento que se actualiza, “debe velar porque se ajuste más al objetivo de determinar el consumo real del usuario”.
B. Falta de medición del consumo por caus a imputable a las partes del contrato de servicios públicos.
Conforme con la metodología aplicada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el análisis de la norma bajo estudio, el supuesto de hecho aplicable a esta circunstancia lo representa la situación a que se refiere el inciso 4 del referido artículo 146, que tal como se infiere del título del acápite, puede ser atribuida al usuario, al suscriptor o al prestador, con distintas consecuencias jurídicas a saber:
“La falta de m edición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.”
Bajo este contexto, y de acuerdo con lo indicado en el concepto que se analiza, los supuestos de hecho atribuibles a las partes del contrato se enmarcan en dos situaciones que pueden configurarse, en los siguientes términos:
“i) Supuesto de hecho: falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa; consecuencia jurídica: pérdida del derecho a recibir el precio :
que pueden configurarse, en los siguientes términos:
“i) Supuesto de hecho: falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa; consecuencia jurídica: pérdida del derecho a recibir el precio :
En el contexto normativo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el supuesto de hecho “falta de medición” corresponde a un incumplimiento del deber de la empresa de medir con instrumentos los consumos de los usuarios; incumplimiento que se da “por acción u omisión” de la misma empresa. De esta manera, verificado dicho incumplimiento (supuesto de hecho), la consecuencia j urídica será la pérdida del derecho a recibir el precio.20261300499941 Página 9 de 21
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Si la falta de medición se diere por causas diferentes al incumplimiento de la empresa, por ejemplo, por la imposibilidad de medir razonablemente los consumos, tal situación jurídica se encuentra re gulada en el inciso segundo del artículo 146, según se explicó. Es preciso indicar que, en relación con el supuesto de hecho predicable de las ESP, el artículo 146 presume que la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, se constituye en una omisión de la empresa que también traerá como consecuencia la pérdida del derecho a recibir el precio.
(…) ii) Supuesto de hecho: la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario; consecuencia jurídica : suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el valor del servicio con base en el “consumo promedio de los últimos seis meses” .
suscriptor o usuario; consecuencia jurídica : suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el valor del servicio con base en el “consumo promedio de los últimos seis meses” .
Ahora bien, conviene indicar q ue la consulta elevada por esta Superintendencia y que dio origen al Concepto referido, se originó en la necesidad de delimitar el alcance de lo que el concepto de “falta de medición” establecido en la norma implicaba, en términos de actividades a desplega r.
En ese sentido, definió la Corporación que, la “falta de medición por acción u omisión de la empresa” se materializa en el incumplimiento del prestador respecto de su deber de medición con los instrumentos de consumo de los usuarios (ausencia de medido res) o la omisión de lectura del medidor:
“En consecuencia, si la ESP debe realizar la lectura sobre un equipo de medida o “medidor”, lógicamente la falta de medición del consumo originada en la omisión de lectura del medidor o en la ausencia de medidores , en