SSPD - Concepto 035 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 035 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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NT-F-001. V.12 Página 1 de 7
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-035
Señor
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-035
Señor
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado
TEMA: TARIFAS Subtemas: Actualización – IPC 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 7
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142
servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Queremos que nos orienten, si el incremento de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios para el año 2026, debe hacerse con el incremento del salario mínimo legal o sobre la base del incremento del IPC. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Concepto SSPD-OJ2025-228 Concepto SSPD-OJ2024-397 Concepto SSPD-OJ-2022-317
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constit uyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, p ara iniciar, es preciso mencionar que mientras se encuentran vigentes las fórmulas tarifarias de los prestadores de servicios públicos, pueden presentarse variaciones que justifiquen la actualización de l as mismas. Al respecto, el artículo 125 de la Ley 142 de
fórmulas tarifarias de los prestadores de servicios públicos, pueden presentarse variaciones que justifiquen la actualización de l as mismas. Al respecto, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“Artículo 125. Actualización de las tarifas . Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”RADS Página 3 de 7
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Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” (subraya fuera del texto)
En atención al artículo en cita , los prestadores pueden actualizar las tarifas que cobran a sus
en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” (subraya fuera del texto)
En atención al artículo en cita , los prestadores pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, siempre que se acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%) en algunos de los índices que considera la fórmula tarifaria respectiva .
Asimismo, cada vez que el pre stador decida incrementar sus tarifas, deberá (i) informar de tal hecho a esta Superintendencia y a la respectiva Comisión de Regulación, y (ii) publicar las nuevas tarifas, por una vez, en un diario que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
En esa medida, en lo que respecta a la divulgación de las tarifas, la normativa establece obligación de información por parte del prestador del servicio de cara a la autoridad reguladora, a la entidad de inspección, vigilancia y control, así como frente a los usuarios del servicio. Para estos últimos, se especifican los mecanismos a través de los cuales el prestador debe comunicar los incrementos tarifarios.
En consecuencia, resulta claro que el mecanismo de actuali zación tarifaria por IPC constituye un procedimiento técnico regulado que busca mantener el equilibrio económico de la prestación del servicio frente a los efectos inflacionarios, sin que ello implique una modificación estructural de las fórmulas tarifaria s establecidas.
Por esta razón, el legislador ha dispuesto un sistema de información posterior y no de autorización previa, estableciendo obligaciones específicas de comunicación tanto a los entes de vigilancia y control (Superintendencia de Servicios Públicos) como al organismo regulador competente (Comisión respectiva), además de garantizar la publicidad hacia los usuarios
autorización previa, estableciendo obligaciones específicas de comunicación tanto a los entes de vigilancia y control (Superintendencia de Servicios Públicos) como al organismo regulador competente (Comisión respectiva), además de garantizar la publicidad hacia los usuarios mediante la publicación en medios de comunicación de amplia circulación, salvaguardando así el derecho de los suscriptor es a conocer oportunamente las condiciones tarifarias aplicables al servicio contratado.
Ahora bien, es preciso reiterar, lo dispuesto por esta Oficina mediante el Concepto SSPD -OJ2022-317, en cuanto a la potestad del prestador respecto de la actualización de las tarifas .
Veamos:
“(...) Como se observa, la norma establece que los prestadores se encuentran facultados para actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios; para que sea procedente dicha actualización, se deberá verificar la acumulación de una variación de mínimo un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considere la formula. Es preciso mencionar que la actualización, cuando sea procedente, es facultativa del prestador realizarla.
Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día 15 del mes que corresponda, para ello, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios P úblicosRADS Página 4 de 7
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Domiciliarios, a la respectiva comisión de regulación y a los usuarios, para lo cual deberán publicar estos reajustes tarifarios, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en los que se preste el servicio o en uno de amplia circula ción nacional.
publicar estos reajustes tarifarios, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en los que se preste el servicio o en uno de amplia circula ción nacional.
No obstante, se debe tener en cuenta que el no realizar la actualización de las tarifas, podría afectar la condición de suficiencia financiera de la empresa, establecida como uno de los criterios que define el régimen tarifario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 , según el cual, se entiende por suficiencia financiera, entre otros, que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación; al igual que permit irán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.” (subraya y negrilla fuera del texto).
De esta manera, la actualización de las tarifas no es obligatoria sino potestativa de cada prestador, por lo que, en el evento en que no se realice, continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En todo caso, se resalta que la no actualización de las tarifas podría llegar a afectar la suficiencia financiera de la emp resa, siendo este un criterio orientador del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.
En concordancia con lo anterior, conviene traer a colación el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual, frente a la vigencia de las fórmulas tarifar ias señala:
“Artículo 126. Vigencia de las Fórmulas de Tarifas . <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas tarifarias
“Artículo 126. Vigencia de las Fórmulas de Tarifas . <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálc ulo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condicione s tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”
En este sentido, cuando los prestadores opten por actualizar sus tarifas, deberán cumplir con lo dispuesto en la norma citada, y comunicar el reajuste efectuado a la comisión de regulación correspondiente, así como a esta Superintendencia. Asimismo, los nuevos valores también deben ser publicados por una vez, en un periódico de circulación en el municipio, o a n ivel nacional y las nuevas tarifas deberán ser aplicadas a partir del día quince del mes que corresponda.
Dentro del mismo escenario, las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco (5) años, y pueden ser modificadas o prorrogadas por un periodo igua l previo al cumplimiento de dicho periodo, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa de servicios y la comisión de regulación correspondiente.RADS Página 5 de 7
pueden ser modificadas o prorrogadas por un periodo igua l previo al cumplimiento de dicho periodo, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa de servicios y la comisión de regulación correspondiente.RADS Página 5 de 7
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Así las cosas, se puede concluir que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios la actualización de las tarifas no es obligatoria sino potestativa del prestador , pero, se debe considerar, que la decisión de aumentar o no las tarifas dependerá de la situación financiera de la empresa, en el entendido que la no actualización de la tarifa podría afectar la suficiencia financiera de la misma.
En este punto, es preciso mencionar lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA mediante el Concepto 97891 de 2024, frente a la actualización de las tarifas por el Índice de Precios al Consumidor – IPC, así:
“(…) en relación con su inquietud es válido señalar que la actualización de las tarifas por el Índice de Precios al Consumidor - IPC, tiene su sustento en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 , el cual señala que: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del d ía quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios
aplicarán a partir del d ía quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".
(…)
es importante resaltar que con las actualizaciones de las tarifas por el Índice de Precios al Consumidor - IPC se busca garantizar que las mismas mantengan el valor monetario en el tiempo, garantizando así el cumplimiento del criterio de suficiencia financiera establecido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 el cual señala que “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el pat rimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera., puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad .
Así las cosas, en el caso que la empresa no realice la actualización tarifaria cuando se acumule la variación mínima del 3% en el índice estipulado, podrá hacerlo posteriormente, actualizando los costos de referencia de acuerdo con el porcentaje acumulado, hasta el momento previo a la aplicación de las tarifas resultantes de dicha actualización. Esto
acumule la variación mínima del 3% en el índice estipulado, podrá hacerlo posteriormente, actualizando los costos de referencia de acuerdo con el porcentaje acumulado, hasta el momento previo a la aplicación de las tarifas resultantes de dicha actualización. Esto quiere decir que la empresa no podrá cobrar de manera retroactiva a los usuarios los valores dejados de percibir durante algún período de las actualizaciones de los costos de referencia producto de las acumulaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC). (…)” (Subrayas fuera de texto)RADS Página 6 de 7
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Finalmente, debe recordarse que, esta entidad ejerc e funciones de supervisión sobre los prestadores y, por ello, de advertirse irregularidad alguna respecto del aumento o disminución del valor de las tarifas en contravención del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones de que trata el artículo 81 de la referida Ley 142 de 1994, previa investigación administrativa al prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En el régimen de los servicios públicos domiciliarios la actualización de las tarifas no es obligatoria sino potestativa del prestador, pero, se debe considerar, que la decisión de aumentar o no las tarifas dependerá de la situación financiera de la empresa, en el entendido que la no actualización de la tarifa podría afectar la suficiencia financiera de la misma.
- Ahora bien, c uando los prestadores opten por actualizar sus tarifas, d eben cumplir con
entendido que la no actualización de la tarifa podría afectar la suficiencia financiera de la misma.
- Ahora bien, c uando los prestadores opten por actualizar sus tarifas, d eben cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que: “ las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen ”, y deberán comunicarlo a la comisión de regulación correspondiente, así como a esta
Superintendencia.
- Asimismo, los nuevos valores también deben ser publicados por una vez, en un periódico de circulación en el municipio, o a nivel nacional y las nuevas tarifas deber án ser aplicadas a partir del día quince del mes que corresponda.
- En todo caso, se debe tener en cuenta que la actualización de las tarifas se debe realizar en el porcentaje autorizado por la norma, no tiene carácter retroactivo, y su aplicación en las facturas de los usuarios, se debe dar en el marco del contrato de servicios públicos.
- Sin perjuicio de lo anterior , es preciso señalar que las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco (5) años, y pueden ser modificadas o prorrogadas por un periodo igual previo al cumplimiento de dicho periodo, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa de servicios y la comisión de regulación correspondiente.
- Finalmente, debe recordarse que, esta entidad ejerce funciones de supervisión sobre los prestadores y, por ello, de advertirse irregularidad alguna respecto del aumento o disminución del valor de las tarifas en contravención del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones de que trata
los prestadores y, por ello, de advertirse irregularidad alguna respecto del aumento o disminución del valor de las tarifas en contravención del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones de que trata el artículo 81 de la referida Ley 142 de 1994, previa investigación administrativa al prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontraráRADS Página 7 de 7
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica