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SSPD - Concepto 041 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 041 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 17

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-041

Señor

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 17

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-041

Señor

XXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal

1 Radicado TEMA: RÉGIMEN APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtemas: Régimen de las empresas de servicios públicos - Presupuesto de las empresas de servicios públicos domiciliariosRégimen de inhabilidades e incompatibilidades - Estratificación de usuarios del sector rural. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al presupuesto y órganos de administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el aparte de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 9945 Ley 222 de 19956 Decreto Ley 111 de 19967 Concepto SSPD-OJ-2024-336

CONSIDERACIONES

Previo a atender la solicitud, es necesario indicar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 8 profirió algunas decisiones a través de las cuales se resolvieron varios conflictos de competencia, en las cuales, se analizó y definió el alcance de la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, en relación con las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios E.S.P. En dichos pronunciamientos se determinó que la

Superservicios, en relación con las sociedades comerciales constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios E.S.P. En dichos pronunciamientos se determinó que la supervisión debía realizarse de manera integral por parte del órgano especializado.

En virtud de las decisiones del Consejo de Estado, la Superservicios y la Superintendencia de Sociedades suscribieron la Circular Conjunta No. 100-000006 (radicado Supersociedades) y No. 2019-529-084514-2 (radicado Superservicios), modificada por l a Circular Conjunta No. 1000000033 (radicado Supersociedades) y No. 2020-01-403386 (radicado Superservicios), del 6 de

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” 8 Concepto número único 11001-03-06-000-2018-00098-00(C) del 5 de septiembre de 2018; Número único 11001-03-06-000-2019Presupuesto” 8 Concepto número único 11001-03-06-000-2018-00098-00(C) del 5 de septiembre de 2018; Número único 11001-03-06-000-201900092-00 del 29 de octubre de 2019 y número único 11001-03-06-000-2019-00143-00 del 20 de noviembre de 2019.RADS Página 3 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co agosto de 2020, con el fin de establecer un marco de colaboración armónico y coordinado, para el ejercicio de sus competencias y el apoyo interinstitucional.

A través de ese acto administrativo, se determinó que la Superservicios es competente para responder aquellas consultas que versen sobre asuntos societarios relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con los mandatos de la Ley 142 de 1994 y lo establecido por el Consejo de Estado en sus decisiones.

Así mismo, es necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Por lo tanto, el concepto emitido por esta Oficina de ninguna manera pretende resolver el caso concreto, puesto que no puede entrar a revisar estatutos o las decisiones de los órganos de administración de empresas constituidas como sociedades por acciones que presten servicios públicos domiciliarios, indistintamente de la naturaleza de los recursos que la componen, como

concreto, puesto que no puede entrar a revisar estatutos o las decisiones de los órganos de administración de empresas constituidas como sociedades por acciones que presten servicios públicos domiciliarios, indistintamente de la naturaleza de los recursos que la componen, como es el caso de la aprobaci ón de su presupuesto e inversiones o el proceder de sus órganos de administración.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) régimen jurídico de las empresas de servicios públicos; ii) presupuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios ; iii) régimen de inhabilidades e incompatibilidades ; y iv) estratificación de usuarios del sector rural .

(i) Régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala qué personas se encuentran facultadas por la Ley para prestar servicios públicos domiciliarios. Entre las diferentes entidades autorizadas se encuentran las “empresa de servicios públicos”. Dichas empresas, independientemente de su naturaleza o de la composición de su capital, deberán aplicar el régimen jurídico especial señalado en el artículo 19 de la referida norma, el cual precisa, entre otros aspectos:

“Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…)

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…)”.

Así pues, existe un régimen jurídico especial para las empresas prestadoras de servicios públicos

(…)

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…)”.

Así pues, existe un régimen jurídico especial para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios contenido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Dicho régimen, además, remite en lo no previsto a las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En ese sentido, frente a los aspectos no regulados de manera expresa en la Ley 142 de 1994, habrá que remitirse necesariamente al régimen jurídico previsto por el legislador para las sociedades anónimas, que se encuentra en el Código de Comercio.RADS Página 4 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Esta remisión a las disposiciones comerciales incluye también las disposiciones de la Ley 222 de 1995, en la media que esta norma modifica integralmente todo un título del Código de Comercio y prevé normas adicionales aplicables a las sociedades comerciales, incluidas las sociedades anónimas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 no contiene ninguna regla relativa a la aprobación de su presupuesto e inversiones o el proceder de sus órganos de administración, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Código de Comercio respecto del quorum para deliberar, las atribuciones de la junta directiva, y su convocatoria, así: “ARTÍCULO 434. ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha

“ARTÍCULO 434. ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. (…) ARTÍCULO 437. QUORUM PARA LA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA - CONVOCATORIA. La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales. ARTÍCULO 438. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.”

Por su parte , el artículo 196 del Código de Comercio señala las facultades que tienen los administradores con relación a la gestión y representación de la sociedad:

“Art. 196. - La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social

sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.” (Subrayado fuera de texto).RADS Página 5 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Así, conforme la Ley 142 de 1994 y el Código de Comer cio las atribuciones de la junta directiva y del gerente deben estar contenidas en los estatutos sociales, por lo que es del fuero interno de cada sociedad su determinación, entre otros aspectos de índole estatutaria.

Ahora, en relación con la frecuencia de las reuniones de la junta directiva, la Ley 142 de 1994 y el Código de Comercio no determinaron la periodicidad o cuándo deben llevarse a cabo las reuniones de este órgano social, quedando sujeto este aspecto a lo qu e se haya establecido en los estatutos sociales, por lo tanto, se debe cumplir con lo pactado estatutariamente.

Sin perjuicio de lo anterior , resulta necesario advertir que los miembros de junta directiva no representan intereses particulares de socios o accionistas, conforman un solo órgano de administración de la sociedad y como tal se encuentran sujetos al cumplimiento de los deberes, responsabilidades y sanciones de los administradores sociales, contenidos en la Ley 222 de 1995.

administración de la sociedad y como tal se encuentran sujetos al cumplimiento de los deberes, responsabilidades y sanciones de los administradores sociales, contenidos en la Ley 222 de 1995.

En este sentido, frente al incumplimiento de lo establecido en los estatutos, es preciso mencionar que los miembros de la junta directiva son administradores de la sociedad en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en consecuencia, quedan sujetos al régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 23 ibidem.

En particular, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, respecto de los administradores, deberes y responsabilidades, disponen que:

“ARTÍCULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

ARTÍCULO 23 . DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (…)

ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del

Código de Comercio quedará así:

Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios

ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del

Código de Comercio quedará así:

Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.RADS Página 6 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador (…)”

De acuerdo con lo anterior, son administradores de una sociedad el representante legal, los miembros de las juntas directivas, entre otros, quienes deben actuar de buena fe, y diligencia, siempre en interés de la sociedad y de sus asociados, procurando el adecuado desarrollo del objeto social y el cumplimiento estricto de la ley y de los estatutos.

Su responsabilidad es solidaria e ilimitada por los perjuicios que causen por do lo o culpa a la sociedad, a los socios o a terceros y, en los casos de incumplimiento, extralimitación de funciones o violación de la ley o los estatutos, se presume la culpa del administrador.

(ii) Presupuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al régimen presupuestal aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, es de anotar que, para empresas de carácter oficial y mixto, estas últimas cuando la participación

(ii) Presupuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al régimen presupuestal aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, es de anotar que, para empresas de carácter oficial y mixto, estas últimas cuando la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas, en su capital social sea igual o superior al 90 % deberá aplicar el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado - EICE.

En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto, dispone lo siguiente:

“Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90 % o más , tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.” (Negrilla y subrayas propias)

Ahora bien, sobre la cobertura de aplicación del Estatuto Orgánico de Presupuesto, la misma normativa en su artículo 3 señala lo siguiente: “(...) A las empresas industriales y comerciales del Estado (…), se les aplicarán las normas que expresamente las mencione”.

De lo anterior se concluye que cuando se trate de empresas de servicios públicos de carácter oficial, o mixto en donde el 90 % o más de su capi tal provenga de entidades estatales del nivel Nacional, deberá aplicarse el régimen presupuestal a que estén sujetas las EICE, es decir, el Decreto Ley 111 de 1996.

En lo tocante a las empresas de servicios públicos privadas y aquellas mixtas en cuyo capital la participación de entidades estatales sea inferior al 90%, se aplicará el derecho privado y las estipulaciones que en materia presupuestal se hayan incluido en sus estatutos.

participación de entidades estatales sea inferior al 90%, se aplicará el derecho privado y las estipulaciones que en materia presupuestal se hayan incluido en sus estatutos.

En ese sentido, en relación con la aprobación de presupuestos de empresas de servicios públicos privadas, debe remitirse a los estatutos de las mismas, atendiendo al régimen jurídico aplicable, en virtud del numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “En lo demás, las empresas de servicios públicos se regir án por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas” y el Código de Comercio.RADS Página 7 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Por lo anterior , deberá cada empresa prestadora de servicios públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica, establecer cuáles de estas disposiciones le son apli cables, en el ámbito presupuestal.

Finalmente, frente a la figura denominada “Hechos cumplidos”, es preciso indicar que su origen es doctrinario y jurisprudencial, no tiene regulación específica en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por tanto, no es posible que esta Superintendencia se pronuncie respecto a su aplicación, toda vez que se insiste que nuestra competencia se circunscribe a ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento , ini cialmente y de forma genérica, de la normativa a la cual se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y no sea competencia de otra entidad .

(i) Inhabilidades e incompatibilidades.

domiciliarios, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y no sea competencia de otra entidad .

(i) Inhabilidades e incompatibilidades.

Frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las empresas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2024-336 señaló:

(…) En línea con lo anterior y frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las empresas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina mediante el Concepto Unificado SSPD-OAJ-2010-018 (actualizado el 30 de noviembre de 2020), señaló:

2. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES GENERALES APLICABLES FRENTE

AL FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DE LAS

DISTINTAS AUTORIDADES CON COMPETENCIA EN LA MATERIA .

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un aspecto determinante en cuanto al ejercicio de la función pública. En ese sentido, el artículo 123 constitucional, prevé que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Por t al razón, le corresponde al Congreso de la República, “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”[14], que impongan las condiciones o requisitos que deben acreditar las personas que aspir an a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, de corte taxativo y restrictivo, con la exclusiva finalidad de amparar el interés general y garantizar el ejercicio de la función administrativa[15 ].

como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, de corte taxativo y restrictivo, con la exclusiva finalidad de amparar el interés general y garantizar el ejercicio de la función administrativa[15 ].

De este modo y como quiera que la prestación de los servicios públicos domiciliarios constituye el ejercicio de la función administrativa, el artículo 44 de la Ley 142 de 1994, establece una serie de reglas, que tanto las empresas como las autoridades en la materia, esto es, aquéllas que tienen funciones de control en materia disciplinaria, como la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales y/o las oficinas de control disciplinario interno[16], deben observa r a la hora de: i) vincular personal a las comisiones de regulación del sector de los servicios públicos domiciliarios y/o a la Superservicios; ii) adquirir partes de capital en entidades oficiales, poseer acciones; y iii) suscribir contratos.RADS Página 8 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En todo cas o, conforme con lo previsto en el artículo 117 constitucional “El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control”, respecto de las demás entidades que integran la función administrativa. Así las cosas, no debe confundirse el control que ejercen tales instituciones, respecto del atribuido, por ejemplo, a la Superservicios como órgano de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo el asignado por expresa disposición legal, a través

confundirse el control que ejercen tales instituciones, respecto del atribuido, por ejemplo, a la Superservicios como órgano de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo el asignado por expresa disposición legal, a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno, respecto de sus servidores. Por lo demás, esta Superintendencia no guarda competencia para pronunciarse sobre las faltas cometidas al régimen disciplinario, por parte de los prestadores.

Ahora bien, en cuanto a la noción de las figuras de inhabilidades e incompatibilidades, el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha indicado lo siguiente:

“La Sala se ha referido en diversas ocasiones a las inhabilidades e incompatibili dades de los servidores públicos y a su diferencia, como por ejemplo, en el Concepto No. 1097 del 29 de abril de 1998, en el cual hizo la siguiente síntesis:

“Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona s ea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo; la violación del régimen de incompatibilidades puede dar lugar a sanción disciplinaria, (...).

Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas. Este principio tiene su fundamento en el artículo 60 de la Carta, según el cual los

Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas. Este principio tiene su fundamento en el artículo 60 de la Carta, según el cual los servidores públicos no pueden hacer sino aquell o que les está expresamente atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido. (…)” (resaltado fuera de texto)

De la norma y el concepto transcrito, se puede concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia de servicios públicos domiciliarios, está referido de manera concreta a señalar algunas limitaciones para aquellas personas que, habiendo prestado sus servicios profesionales en empresas prestadoras, deseen ing resar a la entidad de regulación, o a la de vigilancia y control de los servicios públicos. Limitación que se extiende, adicionalmente, a quienes cuentan con participación accionaria en dichas empresas, y a quienes, por sus lazos de consanguinidad y afinidad, tengan vínculos con personal directivo de las mismas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de aplicación restrictiva, la situación particular en cada caso debe ser analizada de forma específica, para e fectos de determinar si existe o no, alguna de las limitaciones consagradas en la ley o en los estatutos para el efecto, ya sea que se trate de empresas prestadoras de servicios públicos de naturaleza oficial, mixta o privada según el caso.RADS Página 9 de 17

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co De otra parte, es preciso mencionar que no debe confundirse la inspección, control y vigilancia que efectúa esta Superintendencia a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios por parte de las personas prestadoras, con las funciones que adelanta el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación en el marco de sus funciones.

De esta forma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no guarda competencia para pronunciarse sobre las faltas co metidas al régimen disciplinario y otros aspectos diferentes al cumplimiento de las normas a las que se encuentren sujetos los prestadores por causa de la prestación del servicio.

Así las cosas, se puede concluir que: i) las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar señaladas en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas; ii) para el caso de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 44 de la Ley 142 de 1994 prevé lo correspondiente a la materia objeto de estudio; sin emba rgo se deberá observar lo establecido en las disposiciones que consagren prohibiciones que obedezcan a la naturaleza del prestador; iii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad de inspección, vigilancia y control, no tiene com petencia para determinar si existe una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de los prestadores del servicio público domiciliarios.”

Del concepto transcrito, se puede concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia de servicios públicos domiciliarios es de naturaleza legal y de aplicación restrictiva,

del servicio público domiciliarios.”

Del concepto transcrito, se puede concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia de servicios públicos domiciliarios es de naturaleza legal y de aplicación restrictiva, razón por la cual, únicamente resultan exigibles aquellas causales expresamente previstas en la ley o en las disposiciones estatutarias aplicables.

En tal sentido, su análisis debe efectuarse de manera particular en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza jurídica del prestador del servicio y al marco normativo que le resulte aplicable.

Así mismo, se precisa que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a esta Superintendencia, se circunscriben al cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin que le asista competencia para pronunciarse sobre la vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

(iv) Estratificación de usuarios del sector rural

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la competencia para realizar y adoptar la estratificación socioeconómica es indelegable y recae directament e en el alcalde, quien debe formalizarla mediante decreto, difundirla ampliamente e informarla a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así, el artículo 101 dispone: “ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasific

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