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SSPD - Concepto 044 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 044 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

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PBX 60 (1) 745 6011. Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001

Celular: 3203509009 Bucaramanga. Carrera 34 No. 54 – 92. Código postal: 680003

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www.superservicios.gov.co Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 230002 Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 410010

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-044

Señor

XXXXXXXXXXXX

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-044

Señor

XXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…).”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría

1

TEMA: SUSPENSION DEL SERVICIO Subtemas: Suspensión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado – Procedencia de los cobros en la suspensión del servicio. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”

2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 2 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 14 2 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Quisiera que me colaboraran con un concepto jurídico, en caso de suspensión temporal del servicio que cargos se le deben cobrar, al no usar los servicios, se debe cobrar cargo básico de acueducto y alcantarillado o cómo sería (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 19945 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20156 Resolución CRA 943 de 20217 Concepto CRA 1627 de 2001 Concepto CRA 20250300134461 de 2025 Concepto SSPD-OJ-2020-706 Concepto SSPD-OJ-2021-836 Concepto SSPD-OJ-2022-234 Concepto SSPD-OJ-2025-292 Concepto SSPD-OJ-2025-405

CONSIDERACIONES

Concepto SSPD-OJ-2021-836 Concepto SSPD-OJ-2022-234 Concepto SSPD-OJ-2025-292 Concepto SSPD-OJ-2025-405

CONSIDERACIONES

La suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un mecanismo que el legislador otorgó a los prestadores de los mismos, como medida transitoria o momentánea para interrumpir de manera temporal su prestación. En este sentido, esa temporalidad presupone que en un futuro el servicio puede ser restaurado o reconectado, ya sea porque se subsana la causa que le dio origen o porque el término establecido por mutuo acuerdo de las partes o por la regulación, culmina.

En este sentido, es preciso mencionar que la suspensión del servicio procede cuando se presenta alguna de las tres situaciones particulares establecidas por el legislador para el efecto , a saber: (i) suspensión de común acuerdo; (ii) suspensión en interés del servicio; y (iii) suspensión por incumplimiento.

Ahora bien, dado que la peticionaria no aclara el tipo de suspensión a que refiere en la consulta, para la atención del presente concepto nos referiremos a los siguiente s ejes temáticos, en los cuales se hará mención a cada una de las citadas modalidades de suspensión: i) Suspensión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y ii) Procedencia de cobros en la suspensión del servicio – Cobro del cargo fijo.

  1. Suspensión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

  1. Suspensión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 7 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”RADS Página 3 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co La Ley 142 de 1994 prevé la posibilidad de que el prestador suspenda, esto es, interrumpa temporalmente la prestación de un servicio público domiciliario , manteniendo el c ontrato de condiciones uniformes vigente, en tres casos en particular como se explica a continuación:

  1. Suspensión por mutuo acuerdo . Es tipo de suspensión es procedente ante la solicitud d el suscriptor o usuario , con aceptación d el prestador y de los terceros que puedan resultar afectados, en las condiciones previstas en el contrato de condiciones uniformes.

Este tipo de suspensión se encuentra prevista en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, así como, en el artículo 2.3.1.3.2.5.20. del De creto Único Reglamentario 1077 de 2015 , los cuales señalan:

“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que

cuales señalan:

“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. ” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSI ÓN DE COM ÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podr án suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios p úblicos y los terceros que puedan resultar afectados . De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. (Decreto 302 de 2000, art ículo 23).” (subraya fuera de texto)

Sobre el particular, a través de Concepto SSPD-OJ-2022-234, esta Oficina mencionó:

“(…) - Con respecto a la suspensión del servicio de común acuerdo, es de indicar que si bien la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios no establece el cobro de tarifas especiales para aquellos inmuebles, que teniendo conexión del servicio, se encuentren desocupados, el legislador sí estableció en el régimen la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto , situación que conlleva de manera general, al no cobro del servicio (artículo 138).

En este sentido, la solicitud de suspensión del servicio de mutuo acuerdo, tiene como

prestador), previo cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto , situación que conlleva de manera general, al no cobro del servicio (artículo 138).

En este sentido, la solicitud de suspensión del servicio de mutuo acuerdo, tiene como propósito que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor. (…)” (subraya fuera de texto)

  1. Suspensión por incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios . Se materializa cuando el usuario del servicio incumple el contrato, caso en el cual, el prestador debe suspender el servicio mientras se subsanan las causas que lo originaron. Sobre el particular, los artículos 130 y 140 la Ley 142 de 1994 consagran:

“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO . <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…)

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en laRADS Página 4 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (resaltado fuera de texto)

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO . <Artículo modificado por el

del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (resaltado fuera de texto)

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO . <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora , sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. ” (subraya fuera de texto)

Respecto al servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes causales de suspensión por incumplimiento:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE

Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes causales de suspensión por incumplimiento:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES . El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.

2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.

3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

4. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.

5. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones , sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.RADS Página 5 de 13

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7. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros

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7. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

8. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control , o alterar su normal funcionamiento.

9. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.

10. Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.

11. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.

12. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.

13. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.

14. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

o de lectura de los medidores.

14. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.

15. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y re queridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.

16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.

17. Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de l os servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.

18. Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva licencia.

19. Interconectar las tuberías de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con cualquier otra fuente de agua.

PARÁGRAFO. El servicio a las pilas públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen derivaciones para otros fines. (Decreto 302 de 2000, art. 26).” (subraya fuera de texto)RADS Página 6 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD-OJ-2025-292 señaló:

www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD-OJ-2025-292 señaló:

“(…) esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD -OJ-2021-836, señaló lo siguiente:

“(…) es preciso mencionar que el artículo 140 ibídem señala el término con el que cuenta el prestador para suspender el servicio. Frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene l a obligación de suspenderlo ya que así lo determinó de forma expresa el legislador. Al respecto, vale señalar que dicha obligación fue consagrada con un doble propósito: por un lado, el de otorgar un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado y por el otro, el de evitar un daño o perjuicio mayor ante una deuda mayor que haga más gravoso el pago de la mismas para los interesados.

Ahora, en cuanto al plazo para ejecutar la medida de suspensión, estas disposiciones remiten su determinación al contrato de servicios públicos, aunque establecen un límite temporal para adoptarla, correspondiente al término de dos (2) periodos de facturación, cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos, cuando sea mensual; plazos máximos que posibilitan al prestador para establecer plazos inferiores en el contrato, de forma que pueda suspender el servicio, si así lo dispone el contrato, cuando se presenta la mora de un solo periodo de facturación una vez se haya verificado tal situación y se h aya atendido el procedimiento pertinente. (…)” (Subrayado fuera de texto).

servicio, si así lo dispone el contrato, cuando se presenta la mora de un solo periodo de facturación una vez se haya verificado tal situación y se h aya atendido el procedimiento pertinente. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Con lo anterior nótese que, ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios, el prestador tiene la obligación de suspender el servicio público respectivo, p ara lo cual, debe remitirse a lo establecido en el contrato mismo; debiéndose considerar además que, conforme lo establece el artículo 140 ibídem, existen límites temporales -máximospara adoptar la medida, así: dos (2) periodos de facturación, cuando est a sea bimestral; y tres (3) periodos de facturación, cuando sea mensual. Esto sugiere que, el prestador puede establecer en el contrato de servicios públicos domiciliarios términos inferiores a los fijados en la norma para suspender el servicio por mora en el pago.

Adicionalmente, es importante precisar que, cuando sea reconectado o reinstalado el servicio público domiciliario, el prestador del mismo puede cobrar un cargo por reconexión o reinstalación, el cual procede cuando el servicio haya sido efectivamente suspendido y se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión . Ello, por cuanto el fundamento de dicho cobro no es otro que el de permitir que los prestadores recuperen los costos en que hubieren incurrido para reconectar el servicio.

En esa línea, el prestador de estos servicios no podrá realizar el cobro de la reconexión a los usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.

En todo caso, es importante en este punto aclarar que, si el usuario o suscriptor no

usuarios, cuando el servicio no haya sido suspendido o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.

En todo caso, es importante en este punto aclarar que, si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con el cobro del cargo por reconexión o reinstalación del servicio público, puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro o de otro que se hubiere incluido sin ser procedentepor las razones que considere pertinentes-, atendiendo para ello el procedimiento de defensaRADS Página 7 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. (…)

Por último es importante señalar en este punto que, la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes : la primera , hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario dé cumplimiento a la obligación de pago pendiente o subsane la situación que generó dicha suspensión; por su parte, la segunda , es decir, la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida definitiva , pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando: (i) el usuario incumple los términos del contrato por varios meses, esto es, es reincidente, o (ii) en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros; circunstancia que deriva en la terminación o resolución del contrato de servicios públicos, como ya se había indicado. (…)” (negrilla fuera de texto)

o a terceros; circunstancia que deriva en la terminación o resolución del contrato de servicios públicos, como ya se había indicado. (…)” (negrilla fuera de texto)

  1. Suspensión en interés del servicio. Prevista en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2.3.1.3.2.5.22. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, comprende aquellos casos en que el prestador requiere suspender el servicio para realizar reparaciones técnicas, mantenimientos, o racionamientos en casos de fuerza mayor o para evitar perjuicios por inestabilidad del inm ueble o del terreno , sin que se considere falla en la prestación del

servicio. La norma establece:

“ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.22. SUSPENSI ÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensi ón que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:

1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos

prestación del servicio la suspensi ón que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:

1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor , siempre que de ello se d é aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

2. Que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos .

PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos deber á informar a la comunidad los t érminos de la suspensi ón del servicio, con una anticipaci ón no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor. (Decreto 302 de 2000, artículo 25).” (subraya fuera de texto)

En este punto, conviene traer a colación lo manifestado por esta Oficina en Concepto SSPDOJ-2022-234 el cual menciona:RADS Página 8 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “(…) - En cuanto se refiere a la suspensión en interés del servicio, es de señalar que como su nombre lo indica, esta ocurre cuando el prestador tiene la necesidad de suspender el servicio para efectuar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos o racionamient os por fuerza mayor, sin que tal suspensión pueda catalogarse como falla del servicio, debiendo en todo caso, dar aviso amplio y oportuno a los usuarios. Esta suspensión también procede cuando se pretende evitar perjuicios que se deriven de la inestabilida d del inmueble o del terreno, siempre que dentro de las circunstancias se haya empleado toda la diligencia

en todo caso, dar aviso amplio y oportuno a los usuarios. Esta suspensión también procede cuando se pretende evitar perjuicios que se deriven de la inestabilida d del inmueble o del terreno, siempre que dentro de las circunstancias se haya empleado toda la diligencia posible, para que el usuario pueda hacer valer sus derechos. (…)”

Ahora bien, considerando que la consulta refiere además del servicio público domic iliario de acueducto, al servicio público de alcantarillado, es preciso aclarar que no es procedente la suspensión temporal de este último , por razones técnicas y físicas de salubridad pública y política ambiental.

  1. Procedencia de cobros en la suspensión del servicio – Cobro del cargo fijo.

Conforme con lo expues to en el numeral anterior, en a tención al tipo de suspensión que se materialice, ello conllevará por parte del usuario al pago de algunos conceptos. De esta forma , en cuanto refiere a l a suspensión por incumplimiento y tal como fue mencionado para la reconexión del servicio será necesario estar al día con las obligaciones en mora, así como el pago de otros conceptos, tales como la reconexión, según se verifique y este contemplado en el contrato de prestación del servicio.

En cuanto refiere a la suspensión por necesidad del servicio, de la misma se presume que será por un periodo corto en el cual no habrá suministro del servicio, no obstante, el cobro del servicio no implica modificación alguna, es decir, continuará por diferencia de lectura.

De esta forma , en términos generales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y

no implica modificación alguna, es decir, continuará por diferencia de lectura.

De esta forma , en términos generales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.1.8, 2.1.1.1.2.2.9 y 2.1.2.1.6.1.10 de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un elemento de la estructura tarifaria de estos servicios, tanto para grandes prestadores, es decir, aquellos que atienden más de 5000 suscriptores, como para pequeños prestadores, es decir, aquellos que atienden a menos de 5.000 suscriptores.

En consonancia con dichas disposiciones, la Comisión de Regulación de Ag ua Potable y Saneamiento Básico a través de Concepto 20250300134461 de 2025 se pronunció en torno a la obligatoriedad de incluir cargo fijo en la tarifa de acueducto y alcantarillado, veamos:

“(…) De conformidad con lo anterior, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como para el servicio público de aseo, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio

8 La Resolución CRA 943 de 2021 en el acápite correspondiente a la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos

unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio

8 La Resolución CRA 943 de 2021 en el acápite correspondiente a la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado , que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, en el artículo 2.1.1.1.2.1. dispone: “(…) Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo ( 𝑪𝑭) y un cargo por unidad de consumo (𝑪𝑪). Parágrafo. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente. (…)” (Resolución CRA 825 de 2017, art. 8). 9 El artículo 2.1.1.1.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 indica “(…) Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (𝑪𝑭𝒂𝒄,𝒂𝒍). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servici o público domiciliario

de alcantarillado. (…)” (Resolución CRA 825 de 2017, art. 9 Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 13). 10 La Resolución CRA 943 de 2021 en el acápite correspondiente a la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en el artículo 2.1.2.1.6.1. respecto al cargo fijo dispone “(…) El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes: (…)” (Resolución CRA 688 de 2014, art. 81, artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 11).RADS Página 9 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se estima a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Ge

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