SSPD - Concepto 050 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 050 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 25
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-050
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: FRADS
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Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-050
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Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
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TEMA: MARCO JURIDICO APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y LIMITES COMPETENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtemas: Alcance de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; contrato de prestación de servicios públicos, solidaridad en las obligaciones y configuración de su rompimiento; derecho de petición y recursos ante los prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios; prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios y naturaleza del c ontrato de arrendamiento 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 25
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arrendamiento 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 25
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1425 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas que comprenden diferentes aspectos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 1755 de 2015 Ley 142 de 1994 Ley 689 de 20016 Ley 820 de 20037 Ley 1437 de 2011 Decreto 1369 de 2020 Decreto 3130 de 20038 Corte Constitucional, sentencia T-636/06, del 03 de agosto de 2006, Sala Novena de Revisión9 Tribunal Superior de Medellín, radicado 594 de 31 de julio de 2020, Sala Tercera Decisión Civil10 Concepto unificado SSPD-OJU-2010-1411
Tribunal Superior de Medellín, radicado 594 de 31 de julio de 2020, Sala Tercera Decisión Civil10 Concepto unificado SSPD-OJU-2010-1411 Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-1312 Concepto SSPD-OJ-2016-75813 Concepto SSPD-OJU-2017-73214 Concepto SSPD-OJ-2019-1115 Concepto SSPD-OJ-2024-44216 Concepto SSPD-OJ-2025-35717
CONSIDERACIONES
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones” 8 "Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003" 9 Disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-636-06.htm 10 Disponible en este enlace: https://tribunalmedellin.com/relatoria/decisiones-del-tribunal/decisionescivil/05001310301020180059400
11 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_14.htm 12 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2010_13.htm 13 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000758_2016.htm 14 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000732_2017.htm 15 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000011_2019.htm 16 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000442_2024.htm 17 Disponible en este enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000357_2025.htmRADS Página 3 de 25
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De manera previa, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario precisar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, por cuanto se expiden conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la
jurídicas que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, por cuanto se expiden conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 .
Adicionalmente, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, la c ompetencia de esta Superintendencia, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o las actividades complementarias.
En este contexto, y con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se realizarán algunas consideraciones en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) alcance de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) contrato de prestación de servicios públicos, solidaridad en las obligaciones y configuración de su rompimiento; (iii) derecho de petición y recursos de ley ante los prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios; (iv) prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios y (v) n aturaleza del contrato de arrendamiento.
(i) Alcance de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador promulgó la Ley 142 de 1994, mediante la cual se asignaron a la Superintendencia de S ervicios
Domiciliarios.
En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador promulgó la Ley 142 de 1994, mediante la cual se asignaron a la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Dichas funciones quedaron delimitadas, entre otros, por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, las funciones previstas en el artículo 79 de la citada Ley circunscriben el ámbito de competencia de esta Entidad, en cuento a ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimien to de los contratos de servicios públicos que celebren las empresas y los usuarios, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos los prestadores, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
A este respecto, resulta pertinente traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2025-357, emitido por esta Oficina, en el cual se efectuó un pronunciamiento específico sobre las funciones de inspección, vigilancia y Control – IVC, delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los siguientes términos:
“(…) En ese sentido, es preciso hacer referencia a las referidas funciones de inspección, vigilancia y control, que pueden definirse a partir del desarrollo jurisprudencial en la materia, de la siguiente forma:RADS Página 4 de 25
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vigilancia y control, que pueden definirse a partir del desarrollo jurisprudencial en la materia, de la siguiente forma:RADS Página 4 de 25
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- Inspección: La Superservicios desarrolla acciones que están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para ef ectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran estos sometidos. Dentro de tales acciones se pueden citar, a manera de ejemplo, las siguientes: práctica de visitas, inspecciones, so licitud y revisión de documentos, entre otras.
- Vigilancia: Esta Superintendencia desarrolla actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sus sujetos vigilados, así como por el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación. De esta manera, dentro de estas acciones, que van de la mano con la función de inspección, podemos señalar, por ejemplo, las siguientes: requerimientos de información, solicitud de documentos, evaluaciones integrales, revisión de balances y estados financieros, entre otras.
- Control: La Superservicios también ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de
ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de las medidas de toma de posesión, entre otras.
En ese sentido las funciones de inspección consisten en la realización de acciones encaminadas a realizar seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan los vigilados con el fin de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos l os prestadores. Estas acciones contemplan a manera de ejemplo la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, entre otras.
Por su parte en relación con las funciones de vigilancia, se desarrollan actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la prestación, Estas acciones contemplan a manera de ejemplo: requerimientos de información, solicitud de documentos, evaluaciones integrales, revisión de balances y estados financieros, entre otras.
Las funciones de control se ejercen a través de acciones encaminadas a ordenar correctivos necesarios para superar las irregularidades en que incurren los prestadores vigilados, así como imponer las respectivas sanciones contempladas en la Ley. Estas acciones contemplan a manera de ejemplo: A través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de las medidas de toma de posesión, entre otras.”
De lo anterior, se concluye que dentro de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la facultad de pronunciarse ni de emitir
toma de posesión, entre otras.”
De lo anterior, se concluye que dentro de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la facultad de pronunciarse ni de emitir conceptos sobre asuntos distintos de aquellos directamente relacionados con las funciones queRADS Página 5 de 25
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co le han sido legalmente asignadas, esto es, las relativas a la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos, así como de quienes, en general, desarrollen actividades que los hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes.
(ii) Contrato de prestación de servicios públicos, solidaridad en las obligaciones y configuración de su rompimiento.
Para empezar, es preciso mencionar que la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y/o suscriptores, surge a partir de la celebración del contrato de servicios públicos, cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que son partes del contrato la empresa y los usuarios, y establece que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato , como se muestra a continuación:
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
“ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuar ios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servici os públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo l a jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedi da por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obliga ción de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públ icos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario mencionar que la calidad de "suscriptor" se adquiere con la celebración del contrato de servicios públicos con el respectivo prestador y, la calidad de "usuario" se le da a quien se beneficia directamente del servicio, con independencia del título que ostente sobre el inmueble donde este se presta.
Además, resulta pertinente destacar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 130, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios responden de manera solidaria por las
del título que ostente sobre el inmueble donde este se presta.
Además, resulta pertinente destacar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 130, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios responden de manera solidaria por las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. En tal sentido, el prestador del servicio en su calidad de acreedor, se encuentra facultado para exigir el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de los sujetos solidarios.RADS Página 6 de 25
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co No obstante , esta disposición también prevé la denom inada ruptura de la solidaridad, al establecer que la empresa prestadora debe suspender el servicio cuando el suscriptor o usuario incumpla la obligación de pagar oportunamente los valores facturados dentro del término previsto en el contrato, sin exceder dos periodos consecutivos de facturación.
Así, en el caso de que la empresa omita efectuar la suspensión en los términos señalados, se configurará la ruptura de la solidaridad prevista en la norma y, en consecuencia, el prestador perderá la facultad de exigir el pago del servicio de manera solidaria a los demás sujetos obligados.
Cabe señalar que, en relación con el asunto en cuestión, esta oficina asesora jurídi ca, a través del Concepto SSPD-OJ-2024-442, realizó las siguientes precisiones:
“(…) Es importante advertir que, adicionalmente a las situaciones antes descritas, existen otras situaciones que permiten romper la solidaridad que se predica entre las partes del
del Concepto SSPD-OJ-2024-442, realizó las siguientes precisiones:
“(…) Es importante advertir que, adicionalmente a las situaciones antes descritas, existen otras situaciones que permiten romper la solidaridad que se predica entre las partes del contrato de servicios públicos, las cuales han sido señaladas por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 [8] así:
- La inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero mantienen deudas derivadas de su prestación.
- La suscripción de acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario.
- La exigencia de las garantías por parte del arrendador del inmueble al arrendatario, para asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios dentro del plazo de ejecución de contrato de arrendamiento.
- La solicitud y conexión del servicio público domiciliario que se realice sin el consentimiento del propietario del inmueble.
- Las deudas derivadas de bienes y servicios ajenos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cobrados vía factura (facilidades comerciales).
De esta manera, no existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario del inmueble, cuando este último garantice el pago de los servicios públicos a través de la constitución de las garantías a favor de las empresas prestadoras.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, se debe poner de presente que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento especial y reglado que deban seguir los prestadores del servicio
Ahora bien, en cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, se debe poner de presente que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento especial y reglado que deban seguir los prestadores del servicio para dar trámite a las peticiones sobre la ruptura de solidaridad.
En este sentido, cuando el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y/o usuario considera que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivada de la prestación del servicio, deberá presentar la petición respectiva en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al trámite de dicha solicitud, el articulo 153 ibídemRADS Página 7 de 25
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co dispuso que las peticiones y recursos debe rán ser tramitadas de acuerdo con las normas sobre el derecho de petición que se encuentren vigentes, es decir, la Ley 1437 de 2011 y aquellas que lo adicionen y/o modifiquen.
Es importante tener en cuenta que en las actuaciones administrativas es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos objeto de debate, con el fin de que la autoridad pueda tomar una decisión en derecho. De este modo, tratándose de la solicitud de ruptura de la solidaridad, el peticionario t iene el deber de probar, a través del medio más idóneo, los hechos planeados, así como la configuración de la causal alegada, la cual, tendrá que corresponder a alguna de las antes señaladas.
de la solidaridad, el peticionario t iene el deber de probar, a través del medio más idóneo, los hechos planeados, así como la configuración de la causal alegada, la cual, tendrá que corresponder a alguna de las antes señaladas.
Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien presenta la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de a lguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.
Se debe tener presente que, la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.
Por esta razón, es deber del prest ador verificar la calidad en la que actúa el solicitante, estando facultado para solicitar a través de cualquiera de los medios probatorios que bien pueden ser: (i) la confesión; (ii) el juramento; (iii) el testimonio de terceros; (iv) el dictamen pericial; (v) la inspección judicial; (vi) los documentos; y cualquier otro, la prueba que resulte pertinente, conducente y útil para acreditar la legitimad en que actúa el peticionario, en los términos de lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proc eso, sin que ello signifique la exigencia de requisito adicional.”
pertinente, conducente y útil para acreditar la legitimad en que actúa el peticionario, en los términos de lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proc eso, sin que ello signifique la exigencia de requisito adicional.”
En tal sentido, la ruptura de la solidaridad puede configurarse no solo por la omisión en la suspensión del servicio, sino también por las situaciones mencionadas anteriormente y en tal caso, corresponde al interesado solicitarla mediante derecho de petición y acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien presenta la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador.
(iii) Derecho de petición y recursos de ley ante los prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de petición en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ElRADS Página 8 de 25
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
El citado artículo fue desarrollado por el legislador mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual sustituyó el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011,
derechos fundamentales.”
El citado artículo fue desarrollado por el legislador mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual sustituyó el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional. A través de dicha ley estatutaria se establecieron las reglas generales y especiales que regulan el ejercicio del derecho de petición, así como su procedencia ante organizaciones e instituciones privadas, en los términos allí previstos.
Bajo este contexto, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 estableció el objeto del derecho de petición, así:
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuand o se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
De esta forma, el legislador determinó que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, el cual puede estar dirigido, entre otros a: (i) El reconocimiento de un derecho ; (ii) la intervención de una entidad o funcionario ; (iii) la resolución de una situación jurídica; (iv) la prestación de un serv icio; (v) el requerimiento de información o de consulta; (vi) la solicitud de copia de documentos; (vii) la formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos y (viii) la interposición de recursos.
Adicionalmente, sobre derechos de petición ante insti tuciones privadas, el artículo 33 ibídem estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se lesRADS Página 9 de 25
conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se lesRADS Página 9 de 25
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co aplicarán en sus re laciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.”
En consecuencia, todos los prestadores de servicios públicos, independientemente de su naturaleza, pública o privada, deben sujetarse al cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
En armonía con lo mencionado, la Ley 142 de 1994, en su artículo 152 dispuso que el derecho de petición es de la esencia del contrato de servicios públicos do miciliarios, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”
Respecto al trámite, el artículo 153 ibídem establece que las peticiones y recursos se tramitarán conforme a las normas vigentes sobre el derecho de petición. Esto significa que los prestadores
costumbres.”
Respecto al trámite, el artículo 153 ibídem estable