SSPD - Concepto 053 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 053 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 32
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-053
Señor
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 32
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-053
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas ex ternas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servic ios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado: TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Subtemas: Comunidades organizadas – Organizaciones autorizadas – Requisitos para la prestación del servicio público domiciliario de aseo - Requisitos jurídicos para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general - Requisitos técnicos, operativos y administrativos para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general - Régimen tarifario del servicio público domiciliario de aseo - Factura de servicios públicos domiciliarios - Obligación de facturar de los prestadores de servicios públicos domiciliariosAprovechamiento, actividad exclusiva de las organizaciones de recicladores de oficio.
aseo - Factura de servicios públicos domiciliarios - Obligación de facturar de los prestadores de servicios públicos domiciliariosAprovechamiento, actividad exclusiva de las organizaciones de recicladores de oficio. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, l a Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los requisitos para que una comunidad organizada preste el servicio público domiciliario de aseo, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 136 de 19945 Ley 142 de 19946 Ley 388 de 19977. Decreto 624 de 19898 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20159 Decreto Único Reglamentario 1625 de 201610 Decreto 421 de 200011 Decreto 1381 de 202412
Decreto 624 de 19898 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20159 Decreto Único Reglamentario 1625 de 201610 Decreto 421 de 200011 Decreto 1381 de 202412 Resolución del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio 330 de 201713 Resolución CRA 943 de 202114
Sentencia C-741 de 200315
CONSIDERACIONES
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 6 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 8 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" 9 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.” " “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.”
prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.” 12 "Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones" 13 "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1099 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009". 14“Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.” 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá, D. C., 28 de agosto de 2003.RADS Página 3 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Sea lo primero advertir que, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, basadas en una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, y se emiten de conformidad con
orientaciones, basadas en una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, y se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto , ara, se efectuarán algunas precisiones respecto de los siguientes ejes temáticos: 1) comunidades organizadas – organizaciones autorizadas – régimen aplicable; 2) servicio público domiciliario de aseo – actividades complementarias ; 2.1. definiciones; 2.2. requisitos para la prestación del servicio público domiciliario de aseo; 2.3 requisitos jurídicos para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general; 2.4. requisitos técnicos, operativos y administrativos para la prestación de servicios públicos domiciliarios en general ; 2.5. régimen tarifario del servicio público domiciliario de aseo ; 3) factura de servicios públicos domiciliariosobligación de facturar de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ; y 4 ) aprovechamiento, actividad exclusiva de las organizaciones de recicladores de oficio.
1. Comunidades organizadas – Organizaciones autorizadas – Régimen aplicable
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos pueden ser prestador por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares:
“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
públicos pueden ser prestador por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares:
“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)” (Negrillas fuera del texto)
Dicha disposición prevé la participación de los particulares, con fundamento en los principios de libre ejercicio de la actividad económica y de iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 316 de la Constitución Política, por lo cual, no se exigen permisos previos o requisitos no previstos en la ley.
En desarrollo de esos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicio s públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que en sus artículos 10 17 y 22 reconoce la libertad de empresa y la libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios.
16 “Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…) 17 “Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y opera r empresas que tengan por objeto la
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…) 17 “Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y opera r empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”RADS Página 4 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan lo s artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”
“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o
recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competente s verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”
“Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
De otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, enumera las entidades que pueden prestar
para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
De otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, enumera las entidades que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo expresamente, las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menor es, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas:RADS Página 5 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos 18. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Negrillas fuera del texto)
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Negrillas fuera del texto)
En este orden de ideas, es importante precisar desde ya que las organizaciones autorizadas se encuentran habilitadas para prestar cualq uier servicio público domiciliario, puesto que se encuentran incluidas en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, determina que dentro del objeto de las comunidades organizadas se entiende incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos en las condiciones de la Ley 142 de 1994 y de la ley que las regule:
“Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
(…) PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule . En los conc ursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.” (Negrillas fuera del texto)
18 “ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones: (…)
igualdad de condiciones con los demás participantes.” (Negrillas fuera del texto)
18 “ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones: (…)
31. Persona prestadora del servicio público de aseo. Es aquella encargada de una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y demás que la modifiquen o complementen. (Decreto 298 1 de 2013, art. 2).RADS Página 6 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Sobre la diferencia entre las comunidades organizadas (a que alude n el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 142 de 1994) y las organizaciones autorizadas (a que se refiere el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994), y la restricción territorial impuesta a las organizaciones autorizadas en la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-741 de 2003 indicó:
(…) La referencia a “organizaciones autorizadas” que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, est á estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.
Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los
prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades org anizadas” como de “particulares.” Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las “organizaciones autorizadas” podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las “organizaciones autorizadas” en la prestación de servicios pú blicos refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.
No obstante, la Ley 142 de 1994 sólo se refiere a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios en el artículo 15.4 –disposición parcialmente demandada en el presente proceso –, el cual limita el ámbito territorial de su participación a “municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas,” pero no define su naturaleza ni las condiciones que deben cumplir para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Ninguna otra norma de dicha ley trata expresamente la materia. (…)
específicas,” pero no define su naturaleza ni las condiciones que deben cumplir para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Ninguna otra norma de dicha ley trata expresamente la materia. (…)
Esto conduce a la Corte a condicionar la exequibilidad del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional. No le corresponde a la Corte indicar las condiciones en que éstas podrán participar en dicha competencia puesto que la fijación del régimen de la prestación de los servicios públicos ha sido atribuida al legislador y es éste, por lo tanto, el que señala las condiciones en que pueden hacerlo. Éstas deben respetar el mandato constitucional según el cual el Estado, no solo el legislador, promover á las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (artículo 13, inciso 2, C.P.), sin que ello implique desconocer los otros parámetros constitucionales que protegen los derechos de los usuarios de los servicios públicos y garantizan el cumplimiento de los fines sociales del Estado.RADS Página 7 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Primero. - Declarar EXEQUIBLE la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley. (…)”
de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley. (…)” (Negrillas fuera del texto)
De lo anterior, se desprenden dos conclusiones:
a) Las organizaciones autorizadas se encuentran autorizadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para prestar servicios públicos domiciliarios, en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. En el resto de las zonas dependerá de lo que disponga sobre el particular el Congreso de la República.
b) Las comunidades autorizadas a que se refieren el artículo 365 de la Constitución Política y el 18 de la Ley 142 de 1994, cuando se encuentren interesadas en prestar s ervicios públicos domiciliarios regidos bajo la Ley 142 de 1994, deberán constituirse como empresas de servicios públicos, para lo cual, se entiende que en su objeto siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de la Ley 142 de 1994 y de la ley que las regule.
Como se observa, la forma asociativa que se adopte para prestar servicios públicos domiciliarios, depende de la voluntad de las personas que van a conformarla, quienes en su mo mento evaluarán de acuerdo con sus condiciones legales, técnicas, operativas, financieras, administrativas, y comerciales, cual es la forma que se ajusta a sus necesidades para la prestación del servicio.
2. Servicio público domiciliario de aseo – Actividades complementarias.
2.1 Definiciones.
La ley 142 de 1994, en su artículo 14, define el servicio público domiciliario de aseo así:
prestación del servicio.
2. Servicio público domiciliario de aseo – Actividades complementarias.
2.1 Definiciones.
La ley 142 de 1994, en su artículo 14, define el servicio público domiciliario de aseo así:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas á reas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.2.1.13. determina las actividades que incluye el servicio público de aseo:RADS Página 8 de 32
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co “Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, art. 14).”
Como se observa, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo, están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, su transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en las vías y áreas públicas, la transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos y e l lavado de áreas públicas.
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contiene las definiciones de cada una de esas actividades en el artículo 2.3.2.1.1:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones: (…)
(…) 6. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1381 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos s ólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora. (...)
del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos s ólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora. (...)
9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y las vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos. (Decreto 2981 de 2013, art.
2). (…)
14. Corte de césped. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en cortar el pasto ubicado en áreas verdes públicas sin restricción de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos que incluye el bordeo y plateo. Comprende la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de aprovechamiento prioritariamente o de disp osición final. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)
24. Lavado de áreas públicas. Es la actividad de remoción de residuos sólidos en áreas públicas, mediante el empleo de agua a presión. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)RADS Página 9 de 32
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33. Poda de árboles. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el corte de
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33. Poda de árboles. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el corte de ramas de los árboles, ubicado en áreas públicas sin restricciones de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos. Se incluye la recolección y transporte del material obtenido hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o disposición final. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)
37. Recolección y transporte de residuos aprovechables. Son las actividades que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo consiste nte en recoger y transportar los residuos aprovechables hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)
46. Transferencia. Es la actividad complementaria del servicio público de aseo realizada al interior de una estación de transferencia, la cual consiste en trasladar los residuos sólidos de un vehículo recolector de menor capacidad a un vehículo de transporte a granel por medios mecánicos, previniendo el contacto manual y el esparcimiento de los mismos, con una mínima exposición al aire libre de los residuos. (Decreto 2981 de 2013, art. 2). (…)
66. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1784 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario. (…)
88. Tratamiento en el marco del servicio público de aseo : <Numeral modificado por el
consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario. (…)