SSPD - Concepto 055 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 055 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 16
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-055
Señor
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 16
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-055
Señor
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado
Tema: EXONERACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD.
Subtemas: Ley 675 de 2001-Propiedad Horizontal, Circular MME 18077 de 2005Requisitos. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de
como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 14 2 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Se transcribe la consulta elevada:
“(..) solicitar se informe y/o aclare cuales son los requisitos que se tienen establecidos conforme a la normatividad vigente para que las cuentas de las áreas comunes del servicio de energía eléctrica de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal – Ley 675 de 2001, les sea aplicado el beneficio de exención o exoneración en el pago del Impuesto de Contribución, beneficio contemplado en la Ley antes mencionada (..)”
A su vez, dejó por sentado que el contexto fáctico de la misma obedece a:
“(..) Una última directriz emitida por el Ministerio de Minas y Energía, corresponde a la también Circular 18077 del 05 de diciembre de 2005, con la cual se da alcance a las circulares antes mencionadas y en donde expresamente el Ministerio de Minas, indica que el UNICO requisito que se podía o debía exigir por parte de las empresas Comercializadoras del Servicio de Energía Eléctrica a fin de declarar la exención en el pago del Impuesto de Contribución en las cuentas de áreas
indica que el UNICO requisito que se podía o debía exigir por parte de las empresas Comercializadoras del Servicio de Energía Eléctrica a fin de declarar la exención en el pago del Impuesto de Contribución en las cuentas de áreas comunes de las propiedades hori zontales, es la CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL ALCALDE MUNICIPAL O DISTRITAL DEL LUGAR DE UBICACIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO, O DE LA PERSONA O ENTIDAD EN QUIEN SE
DELEGUE TAL FACULTAD.
(..)
Ahora bien, consideramos oportuno aclarar que el objeto de la pre sente petición, es que por parte de esa entidad se aclare este asunto, toda vez que por parte de la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., para efectos de aplicar la exención en el pago del Impuesto de Contribución, está exigiendo la entrega de un documento tipo certificación, la cual debe ser expedida por el Revisor Fiscal o en su defecto por la administración de la Copropiedad en donde se certifique que en las zonas comunes de la copropiedad no se realizan actividades in dustriales y/o comerciales (..)
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundament al de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”RADS Página 3 de 16
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NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia 1991 Ley 142 de 19945
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NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia 1991 Ley 142 de 19945 Ley 675 de 20016 Circular MME 18077 de 20057 Concepto Unificado SSPD OJ-2016-33 Concepto SSPD-OJ2025-147 Concepto SSPD OJ-2025-36
CONSIDERACIONES
Antes de responder la consulta objeto de pronunciamiento, es validó afirmar que a través de la instancia de consulta no es posible para esta Superintendencia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha tal precisión, y con la finalidad de brindar orientaciones generales sobre el tema consultado, se procederá a trabajar el mismo por los siguientes ejes temáticos: (i) contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios, (ii) exoneración de la contribución de solidaridad, (iii) exención del pago de la contribución de solidaridad de las propiedades horizontales y (iv) Competencia de esta Superintendencia para pronunciarse sobre la exención de la contribución de solidaridad y los requisitos de la Circular 18077 de 2005. - Traslado al Ministerio de Minas y Energía.
- Contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios
de la contribución de solidaridad y los requisitos de la Circular 18077 de 2005. - Traslado al Ministerio de Minas y Energía.
- Contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios
En lo que respecta el régimen de las contribuciones solidarias, los parámetros normativos están cimentados en los artículos 367 y 368 de la Constitución Política de Colombia, que determinan de forma expresa que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales se derivan del principio constitucional de solidaridad a través del cual, se busca redistribuir el ingreso con base en criterios de equidad de manera que el Estado y las pers onas más favorecidas, aporten a favor de aquellas personas de menos recursos para garantizar su acceso a los servicios esenciales.
Estos paramentos fueron desarrollados por el legislador, entre otros, en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:
“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán
5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras Disposiciones”. 6 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” 7 “precisión sobre el cobro de la contribución de solidaridad a las áreas comunes de propiedad horizontal”RADS Página 4 de 16
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Le y, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A i gual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cob rando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales
tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cob rando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.
89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, mu nicipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prest atarias de los servicios de agua potable o
repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prest atarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los m ecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energíaRADS Página 5 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. (...) 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán
el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.
89.7 Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. (...) PARÁGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio.”
Es así, que el régimen de servicios públicos domiciliaros contempla la contribución de solidaridad como aquel recargo o sobrecosto, que por disposición de las Comisiones Reguladoras es cobrado por todo prestador de servicios públicos a través de la factura a aquellos usuarios del sector industrial, comercial y de los estratos 5 y 6.
como aquel recargo o sobrecosto, que por disposición de las Comisiones Reguladoras es cobrado por todo prestador de servicios públicos a través de la factura a aquellos usuarios del sector industrial, comercial y de los estratos 5 y 6.
En virtud de dicha norma, los aportes deben ser transferidos por el prestador a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio, distrito o departamento (como corresponda), los cuales harán parte de su presupuesto, y serán destinados a la inversión social, esto es subsidiando a los usuarios de los estratos 1 y 2 en su facturación.
Sobre el particular, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD OJ -2016-33 señaló lo siguiente:
“(...) 3. Elementos del Gravamen.RADS Página 6 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En el ordenamiento jurídico colombiano, el legislador debe señalar cuáles son los elementos del tributo a imponer, de no hacerlo se vulnerarían los principios tributarios, lo cual da lugar a que el supuesto gravamen tienda a desaparecer. En la precitada sentencia la Corte Constitucional, al hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad, explicó que en la Ley 142 de 1994, el legislador estableció los elementos tributarios de este impuesto, precisó:
“Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:
Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.
“Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:
Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos. Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores. El hecho gravable lo determina el ser usuario de los s ervicios públicos que prestan las empresas correspondientes. La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario. El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable...”
Establecidos los elementos del impuesto bajo estudio, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre cada uno:
3.1. Sujeto Pasivo.
Son aquellos que están obligados al pago del impuesto, la Corte señala que son cuatro clases de usuarios quienes deb en pagar; no obstante, se precisa que el legislador ha engrosado el listado y a hoy son sujetos pasivos del pago de la contribución de solidaridad, los siguientes:
Los usuarios de servicios públicos domiciliarios que habiten en inmuebles ubicados en estratos 5 o 6. (Num 89.1. artículo 89 Ley 142/94). Los usuarios de servicios públicos domiciliarios que utilicen inmuebles clasificados como industriales o comerciales. (Num 89.1. artículo 89 Ley 142/94). Los que compren energía a quienes la produzcan para sí, siempre que el productor tenga una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios. (Num. 89.4 artículo 89 Ley 142/94). Los terceros a quienes se le suministre o con quienes se comercialice gas
productor tenga una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios. (Num. 89.4 artículo 89 Ley 142/94). Los terceros a quienes se le suministre o con quienes se comercialice gas combustible, en forma independiente. (Num. 89.5 artículo 89 Ley 142/94). Las empresas comercializadoras de energía que compren excedentes de electricidad a quienes produzcan energía eléctrica como resultado del proceso de cogeneración. (Num. 89.9 artículo 89 Ley 142/94). Los usuarios de servicios suministrado s por prestadores marginales. (Inc. 3 artículo 125 Ley 1450/11). - Los prestadores marginales, independientes o para uso particular. (Inc. 3 artículo 125 Ley 1450/11).
3.2. Sujeto Activo.RADS Página 7 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Es en quien recae la obligación de exigir el recaudo del tributo. Para la contribución de solidaridad, el sujeto activo es todo prestador de servicios públicos domiciliarios, no solo las empresas prestadoras. La Ley 142 de 1994, denomina al sujeto activo como recaudador, pues es él quien tiene la obligación de incluir el cobro de este recargo en las facturas de servicios públicos domiciliarios y hacerlo exigible. El numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142, establece que el recaudador está sujeto a las normas sobre sanciones que se aplican a los retenedores, de acuerdo con el Estatuto Tributario.
El numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142, establece que el recaudador está sujeto a las normas sobre sanciones que se aplican a los retenedores, de acuerdo con el Estatuto Tributario. Por lo tanto, es obligación del prestador de servicios públicos domiciliarios cobrar el impuesto de contribución de solidaridad, pues de lo contrario puede s er objeto de sanciones.
3.3. Hecho Gravable.
Es la situación de hecho o el hecho en sí mismo, que indica que una persona o un grupo de ellas, tiene capacidad contributiva.
En el impuesto bajo estudio, el hecho gravable o hecho generador es el de ser usuario de servicios públicos domiciliarios y pertenecer a un grupo con condiciones socioeconómicas diferentes.
3.4. Base Gravable.
Es el monto al cual se le aplica la tarifa o porcentaje para liquidar el impuesto o la obligación tributaria.
La Ley 142 de 1994, en el artículo 89 indica: “... al cobrar las tarifas... distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios...” más adelante precisa: “Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio... (...)”.
Siendo entonces los elementos constitutivos de dicha contribución: i) como sujeto pasivo, los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6; ii) como su jeto activo, los prestadores del servicio público, en calidad de agentes recaudadores; iii) el hecho gravable, que lo determina el ser usuario de los servicios públicos; iv) la base gravable, el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario; y, v) el monto del impuesto.
gravable, que lo determina el ser usuario de los servicios públicos; iv) la base gravable, el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario; y, v) el monto del impuesto.
- Exoneración de contribución de solidaridad
Dentro del desarrollo del artículo 89 de la ley de servicios públicos, se tiene que en su numeral 89.7, de forma expresa se contempla cuáles son los usuarios exentos del pago de las contribuciones de solidaridad, indicando:
“(..) Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, noRADS Página 8 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. (..)”.
Se tiene entonces, que desde la norma se estableció un grupo de personas jurídicas que aun cuando se encuentre en el rango de contribuyentes, no deberán realizar el pago, previa solicitud de exención y aprobación d e la misma, lo anterior prerrogativa dejada por el legislador buscó darle un alcance excepcional a las entidades que desarrollen actividades con fines comunitarios específicos, como lo son las clínicas, hospitales, centros educativos y todos ellos que sean entidades sin ánimo de lucro.
darle un alcance excepcional a las entidades que desarrollen actividades con fines comunitarios específicos, como lo son las clínicas, hospitales, centros educativos y todos ellos que sean entidades sin ánimo de lucro.
Ahora bien, en lo referente a exonerar el pago del aporte solidario, c onviene traer a colación la postura de esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2016-33, donde se señaló:
“(...) 4. Exenciones.
En primer lugar, es necesario advertir, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad, hacerlo desbordaría su órbita competencial, pues no pue de, vía interpretación doctrinal, precisar quién o cuáles no son sujetos pasivos del pago de este impuesto.
Lo anterior se debe a que los tributos tienen reserva de ley, y fue precisamente el mismo legislador, quien señaló que le corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previa solicitud del usuario, determinar si se cumplen o no los presupuestos para que resulte exento.
(...)
La Superintendencia no es una entidad reguladora sino de control, por esta razón, sus conceptos no pueden ser obligatorios ni normativos, pues según se expuso en el primer punto, estos son meramente orientadores y por lo mismo no pueden contener decisiones pues se transformarían en verdaderos actos administrativos; y en el caso específico de la contribuci ón de solidaridad, no le es posible pronunciarse exonerando de su cobro a personas no incluidas expresamente en la ley.”
Por lo anterior, se expondrá a manera de información, una serie de preceptos que
y en el caso específico de la contribuci ón de solidaridad, no le es posible pronunciarse exonerando de su cobro a personas no incluidas expresamente en la ley.”
Por lo anterior, se expondrá a manera de información, una serie de preceptos que indican, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, quiénes estarían exentos del pago de contribución de solidaridad:
(...)
- Servicio Público Domiciliario de Acueducto, Alc antarillado, Aseo, Energía Eléctrica y Gas.RADS Página 9 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Artículo 89 numeral 7 Ley 142 de 1994.
“Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, si empre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
(...)
5. Solicitud de Exención, Devoluciones y Acto de Facturación.
Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del pago de la contribución de solidaridad, demuestra el porqué es beneficiario de dicho tratamiento tributario ante la prestadora y ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia,
pasivo del pago de la contribución de solidaridad, demuestra el porqué es beneficiario de dicho tratamiento tributario ante la prestadora y ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad al consumo del usuario desde ese mismo momento.
Declarado exento de pago, el usuario podrá pedir la devolución de los dineros que por dicho concepto canceló al pagar su factura; porque, la declaratoria de exención no implica per se la devolución de los dineros, debe el usuario solicitarlos, lo cual podrá hacer en un mismo escrito o esperar la respuesta del agente prestador.
La devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad, es un derecho del usuario, que se desprende de los señalado en el numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que expresa: “... pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas...”.
De acuerdo a lo anterior, para que ese derecho sea efectivo, el legislador señaló que le corresponde al usuario la carga de la prueba, demostrarle a la prestadora que, al no ser sujeto pasivo de la obligación, tiene derecho a que se le devuelvan los pagos realizados. Así también, está registrado en el parágrafo 2 artículo 6 del Decreto Reglamentario 847 de 2001, que indica:
“Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribu ción de solidaridad...
Parágrafo 2. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a
solidaridad...
Parágrafo 2. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes.”.RADS Página 10 de 16
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co El parágrafo citado nos remite al mecanismo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, ello eq uivale a decir, que el procedimiento a seguir por el usuario para lograr la devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad se encuentra en dicho artículo (...)”.
Así las cosas, el usuario podrá solicitar su exoneración al p restador, siempre que su condición sea alguna de las previstas por la legislador, a saber: i) hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, sin ánimo de lucro; ii) propiedades horizontales, diferentes a las de uso residencial, que no destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes, para la explotación comercial o industrial y que por ello se genere renta ; iii) propiedades horizontales de uso residencial, que no generen rentas por la explotación comercial o industrial de sus bienes o zonas comunes; iv) los distritos de riego que utilicen servicios de energía y gas natural a la producción agropecuaria; v) los usuarios industriales del servicio de
o industrial de sus bienes o zonas comunes; iv) los distritos de riego que utilicen servicios de energía y gas natural a la producción agropecuaria; v) los usuarios industriales del servicio de gas domiciliario, a partir del año 2012; vi) cogeneradores de energí a, pero sobre su propio consumo de energía; y vii) los usuarios industriales del servicio de energía eléctrica.
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