SSPD - Concepto 057 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 057 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
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Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 18
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-057
Señor
XXXXXXXXXXX
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 18
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-057
Señor
XXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal
1 Radicado TEMA: SUSPENSIÓN TERMINACIÓN Y CORTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAIROS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Subtemas: Facturación de servicios públicos domiciliarios – prescripción de las facturas de servicios públicos domiciliarios. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) se han identificado casos de usuarios que no registran consumo del servicio durante un periodo continuo , sin que exista uso efectivo del mismo; no obstante, se mantiene la facturación mensual, lo cual ha generado un incremento sostenido de la deuda, afectando la recuperación de cartera y los indicadores financieros del prestador.
(…)
Con base en lo anterior, respetuosamente solicitamos se sirva indicar:
1. Desde la perspectiva de inspecció n, vigilancia y control, ¿res ulta procedente la continuidad de la facturación cuando se evidencia una ausencia prolongada de consumo, aun existiendo mora por parte del usuario?
2. ¿Es admisible, conforme a los criterios de la Superintendencia, que el prestador adopte medidas administrativas tendientes a la suspensión de la facturación o a la limitació n de cobros, cuando estos no obedecen a consumos efectivos y generan deterioro de la cartera?
3. ¿Qué lineamientos o buenas prácticas recomienda esa entidad para la gestión de estos
cobros, cuando estos no obedecen a consumos efectivos y generan deterioro de la cartera?
3. ¿Qué lineamientos o buenas prácticas recomienda esa entidad para la gestión de estos casos, con el fin de evitar la acumulación indefinida de deuda y prevenir riesgos en materia de sostenibilidad financiera y control administrativo? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 19945 Decreto 1077 de 20156 Resolución CRA 943 de 20217 Corte Constitucional, S entencia C-150 de 2003 Concepto SSPD-OJ-2024-4328 Concepto SSPD-OJ-2024-3039
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundame ntal de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio .” 7 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones. ” 8Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000432_2024.htm 9Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000303_2024.htmRADS Página 3 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
9Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000303_2024.htmRADS Página 3 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Concepto SSPD-OJ-2024-31210 Concepto SSPD-OJ-2025-30911 Concepto CRA 83991 de 2023 12
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya q ue se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 143 de 2011 , introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas , se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta, teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en inmuebles desocupados, (ii) suspensión, terminación y corte de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por incumplimiento de las obligaciones del usuario y (iii) prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.
suspensión, terminación y corte de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por incumplimiento de las obligaciones del usuario y (iii) prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios.
(i) Facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en inmuebles desocupados.
El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las formulas tarifarias, sin perjuicio de las alternativas que consideren las comisiones de regulación:
“ARTÍCULO 90 . ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS . Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilida d permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la
regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia
10Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000312_2024.htm 11Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000309_2025.htm 12Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0083991_2023.htmRADS Página 4 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fó rmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los co stos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)
tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los co stos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)
Conforme con el numeral 90.2, artículo 90 ibídem el cargo fijo hace referencia a los costos que permiten la disponibilidad permanente del servicio para el usuario , el cual considera los gastos de administración, facturación, medición y demás servicios permanentes necesarios para garantizar la prestación del servicio de forma continua y eficiente.
Sin embargo, cada servicio público domiciliario tiene una estructura t arifaria definida por la comisión de regulación respectiva. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, la encargada de definir la estructura tarifaría a través de las metodologías desarrolladas para el efecto es la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo le corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Bajo este contexto, los artículos 2.1.1.1.2.1 y 2.1.1.1.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen que las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. En cuanto al servicio público de aseo, el a rtículo 5.3.2.2.1.1 ibídem determina el cálculo del precio máximo para dicho servicio en municipios de más de 5000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, indicando que la tarifa para este se encuentra compuesta por un cargo fijo y un cargo variable.
municipios de más de 5000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, indicando que la tarifa para este se encuentra compuesta por un cargo fijo y un cargo variable.
Ahora bien, en cuanto refiere a inmuebles desocupados y el cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Concepto SSPD-OJ-2024-432 indicó:
“(…) i) Cobro de tarifas en inmuebles desocupados.
En lo que atañe al cobro de los servicios públicos domiciliarios en inmuebles que, a pesar de contar con conexión, se encuentran desocupados o deshabitados, es necesario remitirse a la regulación puntual expedida en la materia para cada servicio público domiciliario (sic) señalada, así:
·Servicios públicos de acueducto y alcantarillo (sic)
Con respecto al cobro de los inmuebles desocupados para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD -OJ-2012-519 señala lo siguiente:
“(…) 2. Cobro de servicios a inmuebles desocupado (sic)RADS Página 5 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, por vacaciones o cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.
Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes
disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.
Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). (…), no procede cobro a lguno durante el término de la suspensión (…)”
Bajo ese escenario, el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados no existe disposición específica en la normativa de estos servicios que regule una tarifa para inmu eble desocupado. De esta forma, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, aunque no haya consumo habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios.
No obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo.
· Servicio público de aseo
Con respecto al servicio de aseo es importante precisar que la normativa vigente establece el cobro de una tarifa especial para aquellos inmuebles que se encuentren desocupados. En efecto, para el caso de este servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que
efecto, para el caso de este servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores.
Ahora bien, en cuanto al servicio público de aseo, la regulación señala una tarifa especial cuando se trate de inmuebles desocupados, para el efecto, es preciso remitirse al artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual es aplicable a prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores ,. Dicho artículo establece lo siguien te:
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolecció n igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0,
TRRA=0).
(…)
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo. (…)” (negritas fuera de texto)RADS Página 6 de 18
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Si bien, la acreditación de la desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses, esta puede ser demostrada nuevamente al término de esta, si la situación de desocupación continúa. Esta tarifa especial, señalada expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos, sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y el lavado de áreas públicas.
Por su parte, los prestadores que atiendan municipios de hasta 5.000 sus criptores, deben atender lo establecido en el 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular dispone lo siguiente :
“ARTÍCULO 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, conside rando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, conside rando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0 b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá pres entar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora -mes.
III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la qu e conste la desocupación del predio.
IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto a nteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título .
persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título .
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
(Resolución CRA 853 de 2018, art. 172).
Como se observa, en ambas disposiciones el suscriptor o usuario del servicio debe presentar la solicitud correspondiente ante el prestador, adjuntando la documentación pertinente, conRADS Página 7 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co el propósito de que el prestad or adopte las medidas necesarias, tendientes a que el cobro de la tarifa corresponda a la de un inmueble desocupado , de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida para el efecto, en las disposiciones citadas, según el caso. (…)” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el concepto transcrito, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no existe norma que regule una tarifa para inmuebles desocupados, por tanto, será procedente el cobro del cargo fijo, salvo que el prestador y el usuario por mutuo acuerdo hayan convenido la suspensión del servicio, caso en el cual , no se realizará cobro alguno mientras dure la suspensión, siempre y cuando se haya pactado este aspecto.
hayan convenido la suspensión del servicio, caso en el cual , no se realizará cobro alguno mientras dure la suspensión, siempre y cuando se haya pactado este aspecto.
En relación con el servicio público de aseo, la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 establece tarifas especiales para inmuebles desocupados, tarifas que se diferencian entre prestadores que atiendan más de 5000 suscriptores o hasta 5000 suscriptores, pero en cualquiera de los casos, es n ecesario que se acredite la desocupación del inmueble, para lo cual, el usuario debe aportar alguno de estos documentos con los cuales se entenderá acreditada dicha situación . La tarifa tendrá una vigencia de 3 meses, una ve z terminado este tiempo se deberá solicitar nuevamente.
Al respecto, el Concepto CRA 83991 de 2023 indicó:
“(…) Como se observa, para acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, la solicitante deberá presentar al menos uno de los documentos enumerados en el parágrafo del artículo ibídem. Por ello en caso de requerirlo, además del requerimiento de la factura del último período del servicio público domiciliario de energía, el prestador podrá solicitar cualquier otro de los documentos enunciados para acreditar la desocupación del inmueble como para el presente caso, donde el prestador podrá requer ir acta de la inspección ocular al inmueble donde conste la desocupación del predio.
En caso de que en alguno de los documentos requeridos por el prestador para la verificación se identifique que efectivamente el predio no se encuentra desocupado, no se p odrá aplicar la tarifa de inmueble desocupado (…)” (subraya fuera de texto)
En caso de que en alguno de los documentos requeridos por el prestador para la verificación se identifique que efectivamente el predio no se encuentra desocupado, no se p odrá aplicar la tarifa de inmueble desocupado (…)” (subraya fuera de texto)
Finalmente, esta Oficina a través de Concepto SSPD -OJ-2024-303 realizó la siguiente aclaración respecto de los predios en los cuales se realice la verificación de predios desocupados, en cuanto refiere al servicio público de aseo :
“(…) Por otro lado, es importante resaltar que, aunque estas dos metodologías para gra ndes y pequeños prestadores parecen similares, la Comisión de Regulación introduce una diferencia significativa para los prestadores con más de 5,000 suscriptores, otorgándoles la facultad de asignar y aplicar estas tarifas de manera oficiosa, es decir, si n la iniciativa del usuario o suscriptor.
Para concluir, es fundamental aclarar que la aplicación de la condición especial para inmuebles desocupados en el servicio público de aseo, bajo cualquiera de las dos metodologías, no implica la exoneración total del pago del servicio. Esto se debe a que existen actividades dentro del servicio, como el barrido, corte de césped, poda de árboles en vías y áreas públicas, y el lavado de estas áreas, que continúan prestándose y deben ser remuneradas al prestador, independientemente de si el inmueble está ocupado o no. (…)” (resaltado fuera de texto)RADS Página 8 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co (ii) Suspensión, terminación y corte de los servicios públicos domiciliarios de
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co (ii) Suspensión, terminación y corte de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por incumplimiento en las obligaciones del usuario.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece las partes del contrato del servicio público domiciliario, indicando que son la Empresa de servicios públicos y el usuario o suscriptor; así mismo, establece que:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidari os en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comerc ial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiale s de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiale s de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. ” (resaltado fuera de texto)
En cuanto al incumplimiento por parte del usuario y la posibilidad que tiene el prestador de suspender el servicio, los artículos 140 y 141 ibídem, señalan:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.RADS Página 9 de 18
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (resaltado fuera de texto)
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