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SSPD - Concepto 060 de 2026

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SSPD - Concepto 060 de 2026
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

Sede principal. Direcciones Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

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Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: RADS

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-060

Señor:

Fecha: FRADS

NT-F-001. V.12 Página 1 de 13

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-060

Señor:

XXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto1

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas exter nas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal

1 Radicado: TEMA: CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Subtemas: Iglesias y centros religiosos. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Su perservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de

como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

Por otra parte, la Su perservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de las Iglesias y centros religiosos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 133 de 19945 Ley 142 de 19946 Ley 143 de 19947 Decreto Único Reglamentario 1077 de 20158 Resolución CREG 108 de 19979

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácte r obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso indicar que la facultad de clasificar los inmueble s por la clase de uso no se encuentra prevista en la s Leyes 142 y 143 de 1994 y por lo tanto, ha sido a través de la regulación que se han desarrollado los criterios a tener en cuenta para el efecto. Así, esta competencia se estableció de manera exclusiva en cabeza de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, quienes cuentan con los instrumentos técnicos para desarrollar esta labor, atendiendo para ello los lineamientos señalados por la Comisión de Regulación respectiva según cada servicio.

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 7 por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 9 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios

8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 9 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”RADS Página 3 de 13

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En este sentido, la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios que allí se prestan debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. En ese contexto, corresponde a los prestadores aplicar dicha clasificación, conforme a los lineamientos establecidos por las autoridades regulatorias competentes. Para ello, podrá realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan el servicio, con el fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

De lo anterior se colige que, la clasificación de los inmuebles depende de los siguientes aspectos: (i) uso y destinación; (ii) resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador; y (iii) aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que cada servicio público tiene un tratamiento especial y bajo el propósito de atender los interrogantes formulados, resul ta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Competencias del prestador y

Por lo anterior y teniendo en cuenta que cada servicio público tiene un tratamiento especial y bajo el propósito de atender los interrogantes formulados, resul ta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Competencias del prestador y de la Superintendencia en materia de clasificación de usuario y control tarifario; ii) C lasificación de inmuebles en los servicio s públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ; (iii) Clasificación de usuarios en el servicio público de energía eléctrica y gas combustible y (iv) Contribución de solidaridad - Exenciones.

(i) Competencias del prestador y de la Superintendencia en materia de clasificación de usuarios y control tarifario.

En relación con las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de clasificación de usuarios y aplicación del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, es pertinente precisar que, conforme al marco normativo vigente, corresponde a los prestadores de dichos servicios aplicar la clasificación de los inmuebles o usuarios, de acuerdo con el uso que se dé a los mismos y con fundamento en los criterios establecidos en la regulación expedida por las comisiones de regulación competentes para cada servicio.

En efecto, la regulación sectorial establece las modalidades de prestación del servicio y los criterios técnicos y jurídicos para la clasificación d e los usuarios, mientras que los prestadores, en el marco de la relación contractual derivada del contrato de servicios públicos, aplican tales criterios al caso concreto, verificando el uso real del inmueble y la actividad que en él se desarrolla, para lo cual podrán realizar las actuaciones necesarias que permitan determinar la destinación del predio y la clasificación que corresponda.

criterios al caso concreto, verificando el uso real del inmueble y la actividad que en él se desarrolla, para lo cual podrán realizar las actuaciones necesarias que permitan determinar la destinación del predio y la clasificación que corresponda.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce funciones de inspección, vigilancia y contr ol sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintende ncia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá, en nombre del Presidente de la República, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, en los términos y con los alcances previstos en la Constitución y la ley.”RADS Página 4 de 13

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De igual forma, el artículo 81 de la citada ley dispone en relación con las facultades sancionatorias de la Superintendencia:

“Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanc iones a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando infrinjan las normas a las que deben estar sujetas, o incumplan las órdenes e instrucciones impartidas por dicha entidad, de conformidad con el régimen sancionatorio previsto en la ley.”

entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando infrinjan las normas a las que deben estar sujetas, o incumplan las órdenes e instrucciones impartidas por dicha entidad, de conformidad con el régimen sancionatorio previsto en la ley.”

En este sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para realizar directamente la clasificación tarifaria de los usuarios ni para sustituir a los prestadores en dicha función. No obstante, le corresponde velar por el cumplimiento del régimen legal y regulatorio aplicable por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como adelantar las actuaciones administrativas correspondientes cuando se evidencie el incumplimiento de las disposiciones que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En este contexto, cuando un usuario considere que la clasificación aplicada por el prestador no corresponde al uso real del inmueble o desconoce la normativa vigente, podrá presentar la respectiva petición, queja o reclamación ante el prestador del servicio, en los términos previstos en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Contra la decisión que adopte la empresa procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelac ión, este último para ser resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los casos expresamente previstos en la ley.

De esta manera, el ordenamiento jurídico establece un esquema en el cual los prestadores aplican la clasificació n de los usuarios conforme a la regulación vigente, mientras que la Superintendencia ejerce funciones de supervisión y control sobre la correcta aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, sin sustituir las competencias propias de los prestadores.

Superintendencia ejerce funciones de supervisión y control sobre la correcta aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, sin sustituir las competencias propias de los prestadores.

(ii) Clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De forma inicial es preciso indicar que , en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1, definió los diferentes usos que se le pueden dar a los inmuebles, y con ello la clasificación del mismo, de acuerdo con las actividades desarrolladas en este así:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. D EFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)RADS Página 5 de 13

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40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial , a los establecimientos públicos que no desarrollen permanenteme nte actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 2 29 de 2002, art. 1). (…)” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con las citadas definiciones, si en un inmueble: (i) se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales y (ii) se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble

diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales y (ii) se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es decir, como servicio especial, lo cual no operará de oficio po r parte del prestador, sino que deberá mediar solicitud al mismo por parte del usuario para que autorice dicho servicio.

Ahora bien, en torno a la prueba de la carencia de ánimo de lucro, ésta dependerá del tipo de persona jurídica de que se trate. Es así que, para las entidades sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio de su domicilio, el citado registro servirá como prueba de su calidad. En relación con otras entidades sin ánimo de lucro, éstas deberán probar su existencia de acuerdo con lo que disponga la norma legal o reglamentaria que autoriza su existencia. Para el caso concreto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, se debe atender lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 133 de 1994 y aquellas que la mod ifiquen o sustituyan, el cual establece:

“ARTÍCULO 9. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias , confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten . De igu al manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su

asociaciones de ministros, que lo soliciten . De igu al manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos deRADS Página 6 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación. PARÁGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, corresponde al Minist erio de Gobierno, hoy Ministerio del Interior, reconocer la personería jurídica y llevar el registro público de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas. En este sentido, dichas denominaciones deberán realizar el registro ante el citado Ministerio, no estando obligadas a realizar el registro en las Cámaras de Comercio, en el marco de lo señalado en la Ley 133 de 1994.

De otra parte, es preciso mencionar que en el marco de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario presente ante el prestador peticiones, quejas o recursos respecto del contrato de servicios

De otra parte, es preciso mencionar que en el marco de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario presente ante el prestador peticiones, quejas o recursos respecto del contrato de servicios públicos, las cuales deberán ser atendidas por el prestador en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación, de conformidad con lo señalado en el artículo 158 ibídem, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo – SAP, el cual surge como una sanción para el prestador por no atender la solicitud en el término señalado por la Ley y para el usuario, surge un acto ficto o presunto positivo, es decir, que resuelve de forma favorable la solicitud realizada ante el prestador.

Los efectos de dicho acto ficto o presunto deberán ser reconocidos por el prestador dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, por lo que de no proceder a dicho reconocimiento el prestador, el usuario podrá acudir ante esta Superintendencia para la imposición de las sanciones a que haya lugar.

A su vez, de no estar de acuerdo el usuario con la respuesta entregada por el prestador y siempre que se trate de uno de los siguientes actos: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte, y v) facturación, en el contexto de lo consagrado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, procederá los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante el prestador, los cuales serán resueltos, el primero por el prestador y el segundo por esta Superintendencia.

Conforme con lo expuest o y considerando lo señalado en el escrito de consulta, al ser la

prestador, los cuales serán resueltos, el primero por el prestador y el segundo por esta Superintendencia.

Conforme con lo expuest o y considerando lo señalado en el escrito de consulta, al ser la clasificación del usuario un aspecto que atañe directamente con los actos de facturación, será procedente que el usuario presente la respectiva reclamación ante el prestador, así como la interposición de los recursos de reposición y apelación de no estar de acuerdo con la decisión inicial del prestador.

Lo anterior, considerando además que de conformidad con lo señalado en el numeral 42, artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 de ser prestado el servicio a una entidad sin ánimo de lucro, como bien lo podría ser una iglesia, el prestador según lo determine a través de una visita y demás aspectos, podrá realizar la clasificación de prestación del servicio como especial, siempre que medie, a demás, solicitud del usuario al prestador en este sentido, para lo cual el mismo deberá expedir una resolución interna.RADS Página 7 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Lo anterior, se reitera, según sea determinado por el prestador, en la medida que solo a este asiste la potestad de clasificación de los usuarios, en el marco de lo señalado en la regulación expedida para dichos servicios, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en consideración con lo consagrado en el citado Decreto 1077 de 2015.

y alcantarillado, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en consideración con lo consagrado en el citado Decreto 1077 de 2015.

(iii) Clasificación de usuarios en el servicio público de energía eléctrica y gas combustible.

En cuanto a la clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone:

“Artículo 18. Modalidades del servicio . Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial . El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con

la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3o Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (Subraya fuera de texto)

Conforme la norma en cita, se puede colegir que, por regla general, los usuarios del servicio público de energía eléctrica y gas combustible se clasifican en residenciales y no residenciales, el primero de los cuales se presta de manera directa a los hogares o núcleos familiares, así como a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuando la carga instalada sea igual o inferior a tres (3) k ilovatios, siempre que el inmueble se encuentre destinado en más del 50% de su extensión a fines residenciales.

Por su parte, el servicio se cataloga como no residencial, cuando la actividad que desempeña el usuario se encuentra clasificada en la última v ersión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas – CIIU” de las Naciones Unidas, la cual se encuentra compilada en la Resolución 549 del 8 de mayo de 2020 del DepartamentoRADS Página 8 de 13

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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Administrativo Nacional de Estadística (DANE), cuyo objetivo principal, es el de clasificar todas las actividades económicas productivas para la presentación de informes estadísticos.

Lo anterior, salvo cuando se trata de los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, o zonas francas, ya que estos cuentan con una clasificación diferente a las anteriores.

En este sentido, teniendo en cuenta que la competencia para clasificar el servicio y al usuario radica en el prestador, en el evento en que un inmueble o usuario no cuente con la clasificación correspondiente para efectos tarifarios, deberá el usuario solicitar la visita pertinente, con el propósito de que el prestador pueda determinar el uso que en efecto se da al inmueble, aportando los documentos que de forma adicional acrediten el uso del mismo.

Es así como, para el caso de los centros religiosos, se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad religiosa que expide el Ministerio del Interior al cual alude el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, tal como aplica para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En este sentido, el prestador deberá realizar la visita técnica pertinente, con el propósito de verificar si el uso que se da al inmueble es el que menciona el solicitante, atendiendo para ello lo dispuesto en la regulación, con el objeto de clasificar el inmueble.

En este punto es preciso indicar que, si bien la realización de la visita mencionada no se encuentra reglamentada, no se puede perder de vista que en el desarrollo de la misma el prestador debe

dispuesto en la regulación, con el objeto de clasificar el inmueble.

En este punto es preciso indicar que, si bien la realización de la visita mencionada no se encuentra reglamentada, no se puede perder de vista que en el desarrollo de la misma el prestador debe garantizar el debido proceso al usuario y por tanto, su derecho de defensa, motivo por el cual este podrá interponer los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 en contra de la decisión que adopte el prestador.

Ahora bien, haciendo referencia a la consulta y en cuanto al uso que se da a los inmuebles en los cuales se ubican los centros religiosos con respecto al servicio público de energía eléctrica y gas combustible , es de indicar que en la regulación de est os servicios, no se encuentra determinada de manera expresa una clasificación especial para estos inmuebles, motivo por el cual, se debe atender lo dispuesto en la normativa vigente sobre la mate ria, de acuerdo a la cual: “el servicio no residencial es el que se presta para otros fines”, es decir, aquel que se presta en inmuebles cuyo uso no es el de hogares en los que habitan núcleos familiares o las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

(iv) Contribución de solidaridad - Exenciones.

En lo que respecta a la contribución de solidaridad, es de indicar que los preceptos contenidos en los artículos 367 y 368 de la Constitución Política determinan de forma expresa que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales se derivan del principio constitucional de solidaridad a través del cual, se busca redistribuir el ingreso con base en criterios

costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales se derivan del principio constitucional de solidaridad a través del cual, se busca redistribuir el ingreso con base en criterios de equidad de manera que el Estado y las personas más favorecidas, aporten a favor de aquellas personas de menos recursos para garantizar su acceso a los servicios esenciales.RADS Página 9 de 13

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Estos criterios fueron desarrollados por el legislador, entre otros, en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:

“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberá n hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de

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