SSPD - Concepto 061 de 2026
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SSPD - Concepto 061 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
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Radicado No.: RADS
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 20
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-061
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: FRADS
NT-F-001. V.12 Página 1 de 20
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-061
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto1
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20202, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio
1 Radicado
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO.
Subtema: Medición y facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado - Clasificación de inmuebles por uso para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo - Modificación de la clasificación de inmuebles. 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.RADS Página 2 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 3,
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 3, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 19945, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20016.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) 1. ¿Cómo debe realizarse la medición y facturación del servicio de alcantarillado en aquellos inmuebles o edificaciones verticales que cuentan con varias unidades habitacionales, pero disponen de una sola acometida de acueducto para todo el predio?
2. ¿En el caso de un predio en el que funciona una entidad oficial, dividido internamente en varias oficinas, cada una con baño, pero con una sola acometida de acueducto, ¿cómo deben facturarse los servicios de aseo y alcant arillado? ¿De manera independiente por cada oficina o mediante un cobro unificado para toda la entidad, teniendo en cuenta que el inmueble, en su estructura original, fue concebido como edificio de apartamentos y posteriormente tomado en arrendamiento por una entidad oficial para su uso institucional?
3. ¿Cuáles son las alternativas que pueden utilizarse para determinar la clase de uso de un
inmueble, en su estructura original, fue concebido como edificio de apartamentos y posteriormente tomado en arrendamiento por una entidad oficial para su uso institucional?
3. ¿Cuáles son las alternativas que pueden utilizarse para determinar la clase de uso de un predio, y si dicha clasificación puede ser objeto de modificación, indicando el procedimiento aplicable en tal caso? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 7. Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 8. Concepto SSPD-OJ-2025-008 Concepto SSPD-OJ-2025-134 Concepto SSPD-OJ-2025-369 Concepto SSPD-OJ-2024-302 Concepto SSPD-OJ-2022-038 Concepto SSPD-OJ-2020-542
CONSIDERACIONES
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 8 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”RADS Página 3 de 20
8 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”RADS Página 3 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, lo anterior , con el fin de abordar los interrogantes planteados en la consulta, a continuación, se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, a través de los siguientes ejes temáticos: i) medición y facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y ii) clasificación de inmuebles por uso en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo .
- Medición y facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Sobre el particular, la OAJ de la SSPD en el Concepto SSPD-OJ-2025-008 señaló lo siguiente:
“Esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado en junio de 2021), ha reiterado que, conforme con los artículos 9 y 146 de la
“Esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado en junio de 2021), ha reiterado que, conforme con los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y los prestadores. En dicho concepto se mencionó:
‘(…) De conformidad con el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios: ‘Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley ’. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, sino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que:
‘ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.
La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)’.
La citada disposición, que debe leerse en forma armónica con el artículo 9.1 de la misma Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo asegurar que la medición de
Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo asegurar que la medición de ese consumo se realice a través de instrumentos de medida acordes con los desarrollos tecnológicos disponibles. (…)”
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que cuando hay medición, los prestadores deben facturar el servicio con base en los consumos efectivamente medidos, aplicando laRADS Página 4 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co tarifa correspondiente, así como las contribuciones o subsidios que correspondan según el estrato o uso del i nmueble. No obstante, la normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios reconoce que, en algunos casos, la medición individual puede ser técnica y/o económicamente compleja. Por tal razón, se permiten mecanismos alternativos de medición del con sumo, distintos a la micromedición o medición individual. Tal es el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, respecto del cual el parágrafo segundo del artículo 2.1.2.1.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala:
‘ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2. ÍNDICE DE CONSUMO DE AGUA FACTURADA POR SUSCRIPTOR DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL AÑO I. La persona prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de
prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de alcantarillado para cada año i de acuerdo con sus propias estimaciones. Se expresa en m3/suscriptor/mes.
PARÁGRAFO 1. Los incrementos anuales del índice de consumo de agua facturada por suscriptor (ICUF) deben ser concordantes con las actividades, programas y proyectos definidos dentro del Plan de Reducción de Pérdidas que la persona prestadora deberá elaborar como parte del estudio de costos, para lo cual podrán emplear la metodología que se presenta en el numeral 6.2.2.1.1. d el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acued ucto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
(Resolución CRA 688 de 2014, art. 15).” (Negrilla fuera de texto)
La norm a transcrita establece que, como regla general, la tarifa del servicio de alcantarillado debe corresponder a los consumos del servicio de acueducto, aplicando una relación de uno a uno. Además, se deben incluir los estimativos correspondientes a la disposi ción de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
una relación de uno a uno. Además, se deben incluir los estimativos correspondientes a la disposi ción de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Dicha regla fue reiterada en el citado Concepto Unificado No. 2 de 2009, precisando que el servicio de alcant arillado debe facturarse de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto, aplicando la regla de uno a uno. Esto significa que, por cada metro cúbico de agua potable facturado al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado. Este concepto también hizo referencia a las situaciones excepcionales en las que esta regla no se aplicaría, en los siguientes términos:
‘(…) 2.2.1. Medición en el servicio público domiciliario de alcantarillado.RADS Página 5 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Conforme con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto; de ahí que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado .
No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales de (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el
usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado .
No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales de (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto, e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potabl e como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vi erte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.
De ahí que se permita la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.
En este último caso, debe d ecirse que el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores por parte del usuario, debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017 conforme con la cual, los suscriptores y usuarios que deseen acceder a la opción de me dición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que
medidores por parte del usuario, debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017 conforme con la cual, los suscriptores y usuarios que deseen acceder a la opción de me dición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece dicha regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, sin distinción de su condición de grandes o pequeños consumidores.
Disposición que concuerda con lo disp uesto en la Resolución CRA 768 de 2016 a través de la cual se adoptó el modelo de condiciones uniformes del sector para empresas que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, y con lo que en su momento establecía la Reso lución CRA 375 de 2006” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con el concepto unificado citado, aunque la regla general establece que la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado se realiza en una proporción de uno a uno, es decir, por cada metro cúbico de agua consumida se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado, existen situaciones que permiten a los usuarios solicitar al prestador la medición individual de los vertimientos al sistema. Es importante anotar que, actualmente, las disposiciones referidas en el concepto unificado referido, se encuentran actualmente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
Pues bien, estas situaciones excepcionales contemplan dos aspectos específicos: i) consumidores que, se abastecen de fuentes alternas, lo que resulta en un vertimientoRADS Página 6 de 20
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Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co mayor al consumo de agua registrado; y, ii) usuarios que utilizan grandes cantidades de agua para procesos productivos en los cuales el agua no es vertida al sistema de alcantarillado.
En cualquiera de estas situaciones, el usuario puede solicitar al prestador la medición de los vertimientos, conforme con lo establecido en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021. Al respecto, el artículo 4.1.1.2 .1 establece:
‘ARTÍCULO 4.1.1.2.1. SOLICITUD DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS.
Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:
1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.
2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.
Nota: El artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 fue modificado por el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 50 de 2018.
(Resolución CRA 800 de 2017, art. 3). ’
Para el efecto, el prestador tiene un plazo de 1 5 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolverla, según lo dispuesto en el artículo 4.1.1.2.2.
Para el efecto, el prestador tiene un plazo de 1 5 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolverla, según lo dispuesto en el artículo 4.1.1.2.2. ibídem. A su vez, los suscriptores y/o usuarios deben indicar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la es tructura de medición se realizará a través del prestador del servicio público de alcantarillado. Esta solicitud será aprobada una vez el prestador verifique que la medición de los vertimientos es técnicamente factible.
Además, se debe considerar que, una vez asumida la medición de vertimientos, esta opción debe mantenerse durante un período de doce (12) meses, según se desprende del contenido del artículo 4.1.1.2.3. de la citada Resolución CRA 943 de 2021.
En consecuencia, por regla general, el servicio p úblico de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto, mediante una relación uno a uno, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimien to de agua que viertan al alcantarillado; sin embargo, esto no implica que el valor facturado sea el mismo para ambos servicios, toda vez que la estructura de costos para uno y otro son diferentes.”
En este orden de ideas , se precisa en primera instancia que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho y deber de los usuarios y de los prestadores, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.RADS Página 7 de 20
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de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.RADS Página 7 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Adicionalmente, del concepto se desprende que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994¸ tanto la persona prestadora como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y a q ue para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.
Así las cosas, por regla general cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual, con el ánimo de que los prestadores de servicios públicos puedan facturar los consumos.
Por otra parte, como regla general, la tarifa del servicio de alcantarillado debe corresponder a los consumos del servicio de acueducto, aplicando una relación de uno a uno. Además, se deben incluir los estimativos correspondientes a la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. No obstante, a continuación, veremos que esto no implica que el valor facturado sea el mismo para ambos servicios, toda vez que la estructura de costos para uno y otro son diferentes.
Asimismo, vale advertir que los usuarios, en ejercicio del derecho a la medición, pueden acceder a la opción de medición de vertimientos, en tanto se cumplan las condiciones y requisitos señalados en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.
acceder a la opción de medición de vertimientos, en tanto se cumplan las condiciones y requisitos señalados en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021. Para estos efectos, el prestador contará con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para resolverla. De otra parte, los suscriptores y/o usuarios deberán informar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador del servicio público domicilio de alcantarillado o co n un tercero, y la solicitud se aprobará cuando el prestador verifique que es técnicamente factible la medición de los vertimientos, la cual debe mantenerse por doce (12) meses.
Ahora bien, respecto de la facturación del servicio público de alcantarillado , esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD -OJ-2019-7339, en los siguientes términos:
“(…) En relación con lo antes indicado, es preciso anotar que la prestación del servicio de acueducto es diferente a la prestación del servicio de alcantarillado. Es así que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la prestación del servicio de acueducto como:
“14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua po table. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducció n y transporte.”. Por su parte, el servicio de alcantarillado se define en el numeral 14.23 ibídem como:
complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducció n y transporte.”. Por su parte, el servicio de alcantarillado se define en el numeral 14.23 ibídem como:
“14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y cond uctos. También se aplicará
9 Reiterado por el Concepto SSPD-OJ-2024-302.RADS Página 8 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.”.
De esta forma, pese a que por regla general tales servicios se prestan por los mismos prestadores, s e facturan en forma conjunta, se calculan a partir de un número igual de metros cúbicos consumidos de agua (por la ausencia de medición de aguas vertidas en alcantarillado) y se sirven de metodologías tarifarias comunes, sus estructuras de costos son difer entes, conllevando a que el valor que por cada uno de ellos se factura en un mismo periodo sea diferente.
En línea con lo expuesto, debe considerarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre estos los de acueducto y alcantarillado, d eben establecer sus tarifas conforme a lo que disponga la Comisión Reguladora respectiva, para el caso particular la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la L ey 142 de 1994.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la L ey 142 de 1994.
Es así que el numeral 2.9 del artículo 2o y numeral 3.3 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, señalan como objetivo e instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos:
“Establecer un régimen tarifario proporcional para lo s sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad” y la “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, eva luación de las mismas, y definición del régimen tarifario”, respectivamente.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, en los términos del artículo 88 ibídem, el cual señala que, al fijar sus tarifas los prestadores de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada o un régimen de libert ad y en su numeral primero indica que tales prestadores, deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que enumera dicha norma.
Finalmente, el artículo 163 de la Le y 142 de 1994, señala que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua
excepcionales que enumera dicha norma.
Finalmente, el artículo 163 de la Le y 142 de 1994, señala que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con cada ser vicio y tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de prestadores comparables más eficientes que operen en condiciones similares, incluyendo también un nivel de pérdidas aceptable según la ex periencia de otros prestadores eficientes.
Teniendo en cuenta el marco anterior, la CRA a través de las Resoluciones 688 de 2014[8] y 825 de 2017[9], definió el régimen tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado, dependiendo del número de suscriptores.RADS Página 9 de 20
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Aplicadas las fórmulas contenidas en las resoluciones anotadas, sobre la estructura individual de costos de cada servicio, el resultado de su conversión matemática puede dar lugar a que resulte un valor diferente para cada uno de los servici os, pues si bien los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran relacionados, no cabe duda de que los costos de operar un sistema de acueducto son distintos a los de operar un sistema de alcantarillado, atendiendo de igual forma a la infraestruc tura asociada, así como a las actividades de la cadena de valor de cada servicio.
(…)
los costos de operar un sistema de acueducto son distintos a los de operar un sistema de alcantarillado, atendiendo de igual forma a la infraestruc tura asociada, así como a las actividades de la cadena de valor de cada servicio.
(…)
Como podemos observar y conforme a lo indicado, la Ley 142 de 1994 establece que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aunque generalmente se prestan conjuntamente y se facturan en función del consumo de agua, tienen estructuras de costos diferentes. El servicio de acueducto incluye actividades como la captación, tratamiento y distribución de agua potable; mientras que el servicio de alcanta rillado, se enfoca en la recolección, transporte y disposición final de residuos líquidos. Estos servicios, aunque relacionados, requieren distintas infraestructuras y procesos, lo que conlleva variaciones en los costos operativos y, por ende, en las tarif as facturadas.
De este modo y como se señaló anteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la competencia de establecer las fórmulas tarifarias que deben seguir los prestadores de servicios públicos. Estas fórmu las deben considerar factores como costos de operación, administración, mantenimiento y expansión, así como indicadores de eficiencia. Por lo tanto, las tarifas reflejan las diferencias en las estructuras de costos de cada servicio, asegurando que los prec ios sean justos y equitativos para los usuarios, respetando los principios de solidaridad y proporcionalidad. (…)” ( subraya fuera del texto)
Conforme el concepto transcrito, se puede concluir que, de acuerdo con la normativa aplicable
sean justos y equitativos para los usuarios, respetando los principios de solidaridad y proporcionalidad. (…)” ( subraya fuera del texto)
Conforme el concepto transcrito, se puede concluir que, de acuerdo con la normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; sin embargo,